400-2017 19102017 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2017 19102017 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
400-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por MAG ALCOHOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Para que proceda este submotivo, el casacionista debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, así como exponer una tesis concreta para cada uno de estos y la incidencia que su apreciación pudiera tener en el resultado del fallo. b) Existe error de planteamiento de este submotivo cuando se denuncia la valoración de un medio de prueba, ya que este prescinde por completo de toda valoración probatoria. Error de derecho en la apreciación de la prueba Cuando se denuncia el presente caso de procedencia, debe indicarse sin lugar a dudas, el documento sobre el cual recae el error; asimismo, es defectuoso el planteamiento cuando se alega que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los mismos medios de prueba. Violación de ley por contravención No se configura este submotivo, cuando a pesar que ha sido contravenida la norma denunciada, esto no tiene incidencia en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando el interponente indica que al precepto normativo denunciado no se le otorgó el sentido y alcance que le corresponde, pero en sus argumentaciones manifiesta que en la sentencia impugnada no se emitió una interpretación ni se realizó un estudio y análisis del artículo impugnado.
LEYES ANALIZADAS
normativo denunciado no se le otorgó el sentido y alcance que le corresponde, pero en sus argumentaciones manifiesta que en la sentencia impugnada no se emitió una interpretación ni se realizó un estudio y análisis del artículo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mag Alcoholes, Sociedad Anónima por medio de su administrador único y representante legal Jorge Estuardo Moreno de León.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria quien en lo sucesivo se le denominará -SATa través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo de enero a junio de dos mil ocho (2008) y confirió audiencia a la entidad relacionada para que se pronunciara al respecto.
II. La SAT confirmó totalmente los ajustes por un total de quinientos treinta y dos mil trescientos
confirió audiencia a la entidad relacionada para que se pronunciara al respecto.
II. La SAT confirmó totalmente los ajustes por un total de quinientos treinta y dos mil trescientos noventa y cuatro quetzales con dieciséis centavos (Q532,394.16), la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio.
I. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese sentido, al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación del ajuste formulado al crédito fiscal, por lo que se analizará de la siguiente manera: 1) SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 7,375.64) DE ENERO A JUNIO DE DOS MIL OCHO, POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO ESTÁN VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE: (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del
presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que con respecto a los gastos relacionados con: hospedaje, alimentación, cable para red, arrendamiento de maquinaria soldadora y andamios, útiles y herramientas para jardinería, compra de uniformes, impresión de documentos, recargas de extinguidotes, mangueras y accesorios para incendios, honorarios profesionales, entre otros, se estima que los argumentos sustentados para estos rubros no son suficientes, ni son una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dicho gasto está vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa. En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito
apartarse de ello ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede denegar el crédito fiscal que solicita la demandante, por lo cual la resolución del Directorio debe confirmarse en cuanto a este ajuste (…) »2. CRÉDITO FISCAL POR CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q 445,977.17) POR ADQUISICIÓN Y SERVICIOS NO RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE: (…) A este respecto, la Sala estima que el argumento esgrimido por la parte actora en su contenido es falaz, y no válido en virtud que si bien la parte actora presenta certificación emitida por el Contador y fotocopia de los cheques emitidos por su representada a favor de los distintos proveedores así como copia del talón de la chequera donde los proveedores firmaron de recibido el cheque, no puede tomarse con valor probatorio, en virtud que la Ley exige ciertos presupuestos de cómo debe presentar la información lo cual no fue realizado por la parte
actora, únicamente presentó la misma en forma parcial y no como lo exige la Ley, en virtud de existir artículos de cumplimiento obligatorio para optar a ser sujeto de devolución de crédito fiscal. Es decir, resulta contradictorio solicitar devolución de crédito fiscal sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en la norma transcrita anteriormente, argumentando que los mismos fueron cumplidos cuando es evidente tanto en las actuaciones judiciales como administrativas que no se hizo tal como lo exige el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa la Ley taxativamente indica que para ser sujeto de devolución de crédito fiscal necesita cumplir con ciertos presupuestos procesales, como es la presentación de la factura de la cual solicita devolución o en su caso sino la tuviera documentar el pago al proveedor, (…) en cuanto al pago de la factura realizado al Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, en el cual el contribuyente indica haber exhibido la factura en original, de acuerdo a lo establecido en las actuaciones administrativas, específicamente en los folios seiscientos treinta y cuatro y seiscientos treinta y cinco (634 y 635), donde consta el Acta número tres mil cuatrocientos cincuenta y uno guión dos mil once (3451-2011) de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, consta que la misma no fue presentada en original, tal como lo hace presumir la parte actora, sinoque fue presentada en copia escaneada en el anverso y reverso, por lo que incumplió con el presupuesto establecido en la normativa jurídica, así como en las demás facturas ajustadas no presenta cheques o
vouchers, por lo que es imposible determinar que dichos pagos se hayan efectivamente realizado a los proveedores; asimismo el principio de contradicción es vital en esta clase de procesos, y la prueba es importante para la demostración de sus argumentos, ya que un proceso sin que exista elementos de convicción que demuestren lo contrario, es decir, desvirtuar las aseveraciones de la Superintendencia de Administración Tributaria es por ello que este Tribunal se ve impedido del conocimiento de elementos que sirvan para la demostración de la parte actora, y ante dicha indiferencia probatoria, lo único que queda es la aceptación de los argumentos de la entidad fiscalizadora y de esa forma deberá resolverse por lo que el ajuste debe ser confirmado, lo que se hará constar en el parte resolutiva de la presente sentencia. (…) 3) CRÉDITO FISCAL POR SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q 77,994.99) POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN EFECTIVAMENTE REALIZADOS: (…) Al respecto esta Sala reitera el argumento anterior, que aunque es posible que dichos bienes o servicios se encuentren directamente vinculados con el proceso de producción o comercialización, se deben cumplir ciertos requisitos sine qua non (es decir de cumplimiento obligatorio) para ser sujeto de devolución de crédito fiscal, sin los cuales no es posible determinar y comprobar si los mismos fueron cancelados a sus proveedores, la parte actora únicamente presenta fotocopia simple de los estados bancarios y no
propiamente como lo establece la Ley una copia certificada por el propio Banco, aunado a que en algunos casos no presenta fotocopia de los cheques o presenta solamente del lado anverso, por lo que no es posible determinar que efectivamente fueron para los proveedores; por lo que en tal virtud, no es posible para la Sala acoger el argumento del demandante debido a que éste no aporta medio de prueba que pueda desvanecer el ajuste relacionado, ya que la administración tributaria de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario tiene facultades plenas para verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias y que fue lo que realizó y al no haber aportado la parte actora la documentación requerida y en la fase judicial no aportar medios de prueba pertinentes para desvanecer dicho ajuste de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta deficiencia no les es viable a la Sala subsanarla, por lo que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que el ajuste se encuentra conforme a derecho por lo que debe confirmarse y así se hará constar en la parte resolutiva (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión b) Error de derecho en la apreciación de la prueba c) Violación de ley por contravención del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado d) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este motivo, la entidad casacionista argumentó: «… Es así, Honorables Magistrados, que este submotivo de ERROR DE HECHO EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA de conformidad con el Artículo 619 inciso 6) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se invoca, el recurrente debe identificar sin lugar a dudas, la omisión del análisis de la prueba legalmente aportada al proceso, u, omitirla intencionalmente aun cuando esté incorporada en autos; y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, circunstancia que se puede probar con los siguientes documentos: »-Mediante memorial de fecha 16 de julio de 2014 presentado ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mi representada propuso como MEDIOS DE PRUEBA LOS DOCUMENTOS identificados en este apartado, e identificados en el en la literal A) del apartado numeral 5. Del presente memorial identificado como “CASO DE PROCEDENCIA”; y, »-Mediante Resolución emitida el 18 de julio de 2014, por la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su numeral romano IV.- admite la prueba aportada por mi representada: “IV.- Como lo solicita la entidad demandante, se tiene como prueba con citación de la parte contraria: Documentos identificados en el apartado expositivo del memorial que se resuelve;”.; y, »-En la Sentencia emitida el 20 de abril de 2017, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en la página número 9, que se identifica “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS”, claramente la Sala identifica que se recibieron los medios de prueba de la parte demandante (…) SIENDO EVIDENTE QUE LO ÚNICOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA SALA VALORÓ FUERON LOS QUE OBRANEN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, OMITIENDO VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBA
VÁLIDAMENTE RENDIDOS Y APORTADOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Asimismo y en ese orden de ideas, en su análisis y consideraciones omite también la valoración de los medios de prueba ya identificados (…) »En otras palabras, es evidente que la sala omite la valoración de la prueba válidamente rendida por mi representada en su memorial de aportación de pruebas y que fue admitida válidamente en la resolución de trámite respectiva ya referida. »Siendo así Honorables Magistrados, que, al omitir valorar dichos documentos como medios de prueba, el juzgador no consideró, no analizó, ni valoró la prueba válidamente rendida y aportada en juicio, conllevando así a la emisión de una sentencia equívoca y errónea en su razonamiento. (…) »En conclusión, con estos documentos (prueba válidamente propuesta y aportada dentro del Proceso Contencioso Administrativo) el juzgador pudo verificar que las facturas ajustadas, fueron efectivamente pagadas a los proveedores, teniendo derecho mi representada a la devolución del crédito fiscal correspondiente por haber cumplido con todos los requisitos legales que la ley exige.
»De manera que la Sala omitió valorar estos documentos y al esgrimir su sentencia omitió razonar sobre los mismos, incurriendo así en la procedencia de Casación de Fondo por el submotivo regulado en el artículo 621 numeral 2º. (…) »Por lo que, la Sala sentenciadora ha omitido el examen de la prueba documental (i.e. individualizado en el numeral 6.1.1. del presente memorial), por lo cual debió haber realizado la valoración de la prueba tasada, siendo esta obligatoria. »En ese orden de ideas, el juzgador al esgrimir su sentencia debió hacer la fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquellas que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo; sin embargo, la valoración de la prueba en la sentencia requiere el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se da por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia. Siendo así, que la apreciación de la prueba en conciencia no autoriza hacer simples estimaciones, la ley exige al juzgador, la valoración razonada y crítica de todos y cada uno de los medios de prueba que se generen en el proceso. De tal, manera, que su razonamiento debe apoyarse necesariamente en la prueba que se incorporó al proceso, en los que cada parte tuvo necesariamente la oportunidad de fiscalizarlos o impugnarlos; consecuentemente, tiene prohibido, estimar prueba que no obre en autos; y peor aún, omitir la valoración de prueba
válidamente rendida dentro del proceso (sic)…». Alegaciones La SAT en relación al submotivo invocado expuso lo siguiente: «… Se evidencia que en el planteamiento de todo recurso extraordinario de casación, la técnica jurídica exige la observancia de ciertos presupuestos y formalismos, cuyo incumplimiento imposibilita a los Honorables Magistrados realizar el análisis del fondo del mismo ya que de la lectura del recurso de casación se establece que no existe un razonamiento lógico y coherente en el desarrollo del submotivo que se invoca, en virtud que es imposible que la Sala sentenciadora haya omitido valorar la prueba, claro que este valor debe de darse a los medios de prueba que fueron incorporados en el procedimiento administrativo, pues no se debe olvidar que lo que la Sala sentenciadora va entrar a conocer, analizar y valorar es si la Superintendencia de Administración Tributaria en la Resolución administrativa que la entidad contribuyente impugnó dentro del proceso contencioso administrativo está apegada a derecho es decir establecer la juridicidad del acto administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, manifestó que: «… 1) El Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba se plantea como Motivo de Fondo, para que sea viable es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. (…)
»Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley exigidos para que éste sea viable ya que el Recurso de Casación es celoso porque dichos requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otras formas, cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas legalmente al proceso. La eficacia de este submotivo requiere como presupuestos esenciales, que efectivamente se haya omitido la apreciación de la prueba y además, que esta sea determinante para cambiar el resultado del fallo. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el desarrollo de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularsu planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, la recurrente indica que: «… la Sala sentenciadora ha omitido el examen de la prueba documental (i.e. individualizado en el numeral 6.1.1. del presente memorial), por lo cual debió haber realizado
la valoración de la prueba tasada, siendo esta obligatoria. »En ese orden de ideas, el juzgador al esgrimir su sentencia debió hacer la fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquellas que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo; sin embargo, la valoración de la prueba en la sentencia requiere el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se da por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia. Siendo así, que la apreciación de la prueba en conciencia no autoriza hacer simples estimaciones, la ley exige al juzgador, la valoración razonada y crítica de todos y cada uno de los medios de prueba que se generen en el proceso (…) y peor aún, omitir la valoración de prueba válidamente rendida dentro del proceso (sic)…». De la exposición anterior, esta Cámara considera conveniente indicar, que cuando se invoca este submotivo, se debe identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, así como exponer una tesis concreta para cada uno de estos y la incidencia que su apreciación pudiera tener en el resultado del fallo, esto de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que en el presente caso no acontece, dado que el casacionista si bien enumera algunos documentos, no cumple con los requisitos antes señalados; aunado a ello, la casacionista en diversos párrafos de su tesis, argumenta que la Sala debió realizar la valoración razonada y crítica de todos
los medios de prueba aportados al proceso, sin embargo, este submotivo prescinde por completo de toda valoración que el Tribunal pueda asignarle a la prueba, puesto que su finalidad es determinar si al momento de emitir su fallo erró al no apreciar un medio de convicción que fuere trascendental para variar el resultado del mismo. Deficiencias que impiden a este Tribunal de casación realizar el análisis del submotivo invocado, al advertirse que sus argumentaciones no se ajustan a las exigencias legales de este medio de impugnación. Por tal razón, esta Cámara concluye que el subcaso no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Existe un claro error de derecho en apreciación de la prueba, en la sentencia emitida el 20 de abril de 2017 por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número 01013-2013-00181, a cargo del oficial segundo, toda vez que no se consideró ni apreció la prueba en base a las normas contempladas en los artículos 177, 178, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En virtud de lo anterior, la Sala sentenciadora no puede abstraerse de dicha valoración (i.e. Prueba tasada), toda vez que de esa forma lo estipula la ley y el mismo tampoco fue redargüido de nulidad, falsedad o impugnado, siendo una prueba legalmente aceptada dentro del proceso Contencioso Administrativo lo cual la Sala se apartó de la obligación legal de valoración de la prueba en mención.
»A lo anterior se agrega la clara contradicción que la Sala sentenciadora incurre, toda vez que, por una parte, tal y como consta dentro del Proceso Contencioso Administrativo, tuvo como prueba –con citación de la parte contrariaTODOS LOS DOCUMENTOS legalmente ofrecidos, propuestos y diligenciados, pero por el otro lado omitió la valoración de la prueba rendida según el submotivo expresado anterior; y, en este caso negó la valoración de PRUEBA TASADA que manda la ley (i.e. 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), de los documentos que obran en el expediente administrativo, que si valoró al esgrimir su sentencia. »Lo cual, si la Sala sentenciadora hubiera realizado la valoración que corresponde, en la forma que se indicó anteriormente, que es la PRUEBA TASADA en la prueba documental, su conclusión en el análisis de la Sentencia de fecha 20 de abril hubiera sido distinto (…) »… Se agrega la contradicción que la Sala sentenciadora incurre, toda vez que, por una parte, tal y como consta dentro del Proceso Contencioso Administrativo, tuvo como prueba -con citación de la parte contrariaTODOS LOS DOCUMENTOS legalmente ofrecidos, propuestos y diligenciados, pero por el otro lado omitió la valoración de la prueba rendida según el submotivo expresado anteriormente; y, en este caso específico negó la valoración de PRUEBA TASADA que manda la ley (i.e. 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) de los documentos que obran en el expediente administrativo, que si valoró al esgrimir su
sentencia (…) »… En realidad el juez no aprecia la prueba, más bien lo que la ley quiere es que el Juez no la aprecie, sino que simplemente dé por probado el hecho si en aquella concurren los requisitos previos a que está sometida; bajo este sistema, no aplica el Juez su criterio o saber, sino que el criterio o saber del legislador,razones por las cuales la sentencia de fecha 20 de abril de 2017 dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Expediente Número 01013-2013-00181 se debe CASAR. (sic)…». Alegaciones La SAT en relación al submotivo invocado expuso lo siguiente: «… De lo anterior se puede establecer que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio indicado en virtud que tal como lo transcribe la recurrente, ésta indicó en la sentencia que no podía tomarse con valor probatorio, en virtud que la ley exige cierto presupuesto de cómo se debe presentar la información, lo cual no había sido realizado por la actora y que únicamente había presentado la misma en forma parcial y como lo exige la ley, en virtud de existir artículos de cumplimiento obligatorio para optar a ser sujeto de devolución de crédito fiscal, ello lleva a concluir que la Sala al resolver no pudo incurrir en dicho vicio toda vez ya que se pudo establecer que se denegó la devolución del crédito fiscal a la hoy casacionista por no haber cumplido con todos los requisitos que la ley señala para que este proceda. (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al submotivo invocado no expuso nada al respecto.
Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador le da a un medio de prueba un valor que no tiene o le niega este teniéndolo, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para invocar el presente caso de procedencia, la recurrente argumenta que: «… si la Sala sentenciadora hubiera realizado la valoración que corresponde, en la forma que se indicó anteriormente, que es la PRUEBA TASADA en la prueba documental, su conclusión en el análisis de la Sentencia de fecha 20 de abril hubiera sido distinto (…) »Se agrega la contradicción que la Sala sentenciadora incurre, toda vez que, por una parte, tal y como consta dentro del Proceso Contencioso Administrativo, tuvo como prueba -con citación de la parte contrariaTODOS LOS DOCUMENTOS legalmente ofrecidos, propuestos y diligenciados, pero por el otro lado omitió la valoración de la prueba rendida según el submotivo expresado anteriormente; y, en este caso específico negó la valoración de PRUEBA TASADA que manda la ley (i.e. 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) de los documentos que obran en el expediente administrativo, que si valoró al esgrimir su sentencia (sic)…». Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales y técnicas del recurso de casación en cuanto al submotivo invocado, incurriendo en diversos defectos, siendo los siguientes: a) No indica dentro de la tesis, en forma
clara y precisa, cuáles son los documentos en que la Sala incurrió en el supuesto error de derecho denunciado, por lo que no cumplió con el requisito de identificar sin lugar a dudas el documento que demuestre la equivocación del juzgador, exigencia establecida en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; b) La interponente pretende denunciar el supuesto error de derecho «sobre los mismos medios de prueba» expuestos en el submotivo de error de hecho, esto se evidencia cuando argumenta: «… pero por el otro lado omitió la valoración de la prueba rendida según el submotivo expresado anteriormente…», esto conlleva un vicio en el planteamiento, lo cual impide su análisis, pues técnicamente ambos submotivos son excluyentes entre sí, ya que contienen sus propias e independientes reglas, principios, consecuencias jurídicas y procesales, por lo que no puede denunciarse el error de hecho por omisión y de derecho en la apreciación de los mismos medios de convicción. Derivado de lo anterior, es evidente que el planteamiento no puede prosperar. CONSIDERANDO III Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número 01013-2013-00181, a cargo del oficial segundo de fecha 20 de abril de 2017, la Sala Sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del
Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, considerando que este submotivo se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su