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400-2019 11102019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2019 11102019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

11/10/2019 – Duda de Competencia 400-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, dentro del juicio ejecutivo número cero siete mil tres guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos noventa y uno (07003-2018-00391). ANTECEDENTES A) La entidad denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios la Unión Argueta, Responsabilidad Limitada, promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. B) El juzgado citado, se inhibió de conocer la demanda ejecutiva, argumentando ser incompetente. Al respecto consideró: «… del estudio de los autos se establece que el contrato de mutuo fue suscrito en el municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, el inmueble dado en garantía por el señor Eduardo Salvador Chavajay Culán se encuentran en dicho municipio, además el domicilio de los ejecutados también está ubicado en dicho municipio, el cual no se encuentra comprendido dentro de la competencia territorial de este Juzgado, toda vez que en ese Municipio existe un Juzgado de Instancia, circunstancia por la que el Infrascrito Juez considera que carece de competencia para conocer del presente asunto por razón del territorio, debiendo abstenerse de conocer y a solicitud de parte podrá remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil competente (sic)…». C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago

territorio, debiendo abstenerse de conocer y a solicitud de parte podrá remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil competente (sic)…». C) Al recibir las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, en auto del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, consideró: «… La duda de competencia que surge para resolver la admisión de la demanda en este juzgado se fundamenta en: a) El interesado MANUEL ENRIQUE TAMBRIZ TZEP, en la calidad con que actúa, dirigió su petición directamente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; manifestando (…) que, de conformidad con lo indicado en el contrato de mutuo con garantía sobre derechos de posesión de bien inmueble, suscrito mediante escritura pública número ciento treinta y nueve, el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, en el municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá (…) el deudor EDUARDO SALVADOR CHAVAJAY CULÁN, renunció al fuero de su domicilio y se sometía a los tribunales de justicia, que elija la parte acreedora, según se estipula en la literal “i)” de la cláusula PRIMERA, del citado contrato, y de la misma manera los señores, MAYNOR FELIPE CHAVAJAY CULÁN, DOLORES CULÁN TZINÁ DE CHAVAJAY y ANDY RUDY DANIEL CORONA MESÍA, en su calidad

de fiadores solidarios y mancomunados del deudor, en la cláusula TERCERA, manifiestan que renuncian al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija la acreedora; de esa cuenta puede establecerse que la parte demandada expresamente declara que admite que se le demande en tribunal distinto donde tiene acreditado su domicilio, y se somete al tribunal que la acreedora decida en caso de incumplimiento del contrato objeto del presente litigio (…) por lo que es evidente que la intencionalidad del solicitante fue someterse a la jurisdicción de un juez distinto del que debiera conocer por razón del territorio, lo cual es permitido por las leyes, toda vez que la referida competencia puede ser prorrogada de conformidad con lo regulado en el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, y negarle la facultad de hacer uso de la renuncia que realizó el deudor y los fiadores solidarios y mancomunados, se limitaría al demandante, su derecho de acceso a la justicia (…) En ese orden de ideas, deviene la duda de competencia de la suscrita juez de conocer el presente juicio (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar

que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro, indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente.Del análisis de las actuaciones se establece que la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios la Unión Argueta, Responsabilidad Limitada, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, demanda que contiene juicio ejecutivo en contra de Eduardo Salvador Chavajay Culán, Maynor Felipe Chavajay Culán, Dolores Culán Tziná de Chavajay y Andy Rudy Daniel Corona Mesía, indicando que los demandados podían ser notificados en la quinta avenida cuatro guion veintiocho de la zona dos del Cantón Xechivoy del municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá; asimismo, la entidad antes mencionada, señaló lugar para recibir notificaciones la octava avenida nueve guion cuarenta y siete zona dos (a la par del edificio Javier) del municipio y departamento de Sololá.

Esta Cámara al examinar las actuaciones del expediente relacionado, establece que en la demanda promovida se acompaña el título de crédito consistente en contrato de mutuo con garantía sobre derechos de posesión de bien inmueble, contenido en la escritura pública número ciento treinta y nueve autorizada en el municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, por la notario Marina Olimpia Chavajay Petzay, en el que consta que, tanto la parte deudora, así como los fiadores solidarios y mancomunados, renunciaron al fuero de su domicilio. De conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste». Por lo anterior, el demandante puede elegir a cuál juzgado dirigir su pretensión, pues efectivamente es ese el espíritu de la norma al regular el pacto de sumisión que tenga la facultad el acreedor de decidir donde plantea su demanda; en consecuencia, al haber decidido interponer la demanda en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, se concluye que es el competente para conocer del juicio en cuestión, conforme a la norma citada, y en tal sentido deberán hacerse las declaraciones que en derecho correspondan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al mismo, para que con la celeridad procesal, resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, para su conocimiento. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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