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400-2023 04052023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2023 04052023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

04/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

400-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintitrés guion cero cero trescientos setenta y tres (10027-2023-00373).

ANTECEDENTES

I. Ante el Juzgado de Paz del municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés Jessica Brisela Cifuentes Castro, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Marbella Kardelén Hernandez Cifuentes, interpuso proceso

de ejecución en la vía de apremio en contra de Eddie Jose Eduardo Hernandez Cruz, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno ante juez competente.

II. El Juzgado aludido, en auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, manifestó que: «… en observancia a la actual vigencia del artículo 4°. Del Decreto Número 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el que taxativamente deroga la reforma realizada al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante el Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente en su cuarto párrafo, el que según dicha reforma al citado cuerpo legal, establecía anteriormente que los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en ramo de familia, debían de conocer en ínfima cuantía por la cantidad de dieciocho mil quetzales anuales, actualmente sin vigencia por su derogación y en atención al artículo 8°. Del Código Procesal Civil y Mercantil, al hacer la operación matemática correspondiente, de acuerdo a la pretensión de la ejecutante (…) nos proporciona un resultado de NUEVE MIL SEISCIENTOS QUETZALES, en su importe anual en concepto de pensiones alimenticias, circunstancia que limita la competencia de este Juzgado para conocer sobre la demanda de merito, por razón de la cuantía, por lo que deviene procedente abstenerse de conocer (sic)…».

III. El cuatro de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, argumentó que: «… atendiendo a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, la infrascrita Juzgadora, considera que las normas jurídicas deben ser analizadas de forma integral y armónica (…) Por ello que alhacer un análisis de la vigencia de las normas jurídicas en el tiempo, se determina que en virtud de las reformas que ha sufrido el Código Procesal Civil y Mercantil, así como la Ley de Tribunales de Familia, se determina que los Juzgado de Paz tienen competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, al tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia y en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, lo cual supone que estas deben circunscribirse en el monto establecido en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece la ínfima cuantía respectivamente. En ese sentido, en razón de la vigencia de la ley en el tiempo y atendiendo a las circunstancias especiales del municipio al que pertenece la judicatura de paz remitente y donde acudió directamente la señora JESSICA BRISELA CIFUENTES CASTRO a ejercer el derecho de su representada, no es dable aplicar los acuerdos 6-91 y 43-97 de la Corte Suprema

de Justicia, por cuanto que aún sigue vigente una norma ordinaria que dispone la ínfima cuantía y ante la ausencia de nuevo acuerdo establecido por la Corte Suprema de Justicia debe aplicarse la norma ordinaria previamente citada, por lo que, de acuerdo a la demanda promovida, el monto total a requerir, tomando como base el cálculo anual de pensiones alimenticias atrasadas, no supera el límite fijado por la ley, es decir, no supera la cantidad que le confiere competencia a los Juzgado de la Paz del municipios de la república de Guatemala (excluyendo únicamente a los que pertenecen a cabeceras departamentales) (…) Por lo anteriormente indicado, la Juzgadora considera que de conformidad con las leyes previamente invocadas, este JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, NO ES EL COMPETENTE para conocer el presente asunto (…) por lo que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que (…) es procedente remitir la presente DUDA

DE COMPETENCIA A LA (…) CÁMARA CIVIL (sic)…».

CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio.

conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 472022, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y Ley de Tribunales de Familia, el cual entró en vigor el tres de enero de este año -decreto vigente a la presentación del proceso de ejecución que ahora se conoce-, en su artículo 4 establece: «… Se deroga el cuarto párrafo del artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil…». Por ende, en materia de familia, ya no aplica la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales (Q18,000.00) para los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. De igual forma, cabe mencionar que lo argumentado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en cuanto aque en materia de familia es aplicable la ínfima cuantía civil de diez mil quetzales (Q10,000.00) establecida en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, es inviable de conformidad con los Acuerdos 2-2006 y 37-2006, ambos de la

Corte Suprema de Justicia, pues al hacer un estudio en conjunto de ambos cuerpos legales, se determina que en materia de familia no es aplicable la disposición de la ínfima cuantía civil. Ante tal situación, está Cámara, determinó que los acuerdos vigentes a la fecha, que regulan los asuntos de familia de ínfima cuantía son los números 6-97 y 4397, ambos de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, este en su artículo 1 establece: «… Se modifica el artículo 1º. del Acuerdo 4-91 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: »… Los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00)…». Por otro lado, el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1 estipula: «… La cuantía se encuentra fijada en el Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia». Con base a esto, se establece que en materia de familia, los Juzgados de Paz con competencia en dicho ramo, serán los competentes de conocer de los procesos de familia por cuantía de hasta seis mil quetzales (Q6,000.00). Habiendo afirmado lo anterior, en lo referente al caso de estudio, se debe citar lo

establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: «… Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago en concepto de pensión alimenticia mensual establecida en sentencia firme por la cantidad de ochocientos quetzales (Q800.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de nueve mil seiscientos quetzales (Q9,600.00), razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en los Acuerdos 6-97 y 43-97, ambos de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto por razón de la cuantía el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 21, 23, 24, 71, 72, 199, 450 del Código

Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEFAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que conozca del asunto y resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad para no incurrir en retardo en la administración de justicia. II) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Primero; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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