401-2005 03052006 Lorenzo Cucul Paquiul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 401-2005 03052006 Lorenzo Cucul Paquiul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
03/05/2006 - PENAL
401-2005
Recurso de casación interpuesto por el imputado Lorenzo Cucul Paquiul, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintisiete de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA Es improcedente la casación de forma por el motivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos en el caso concreto para la validez de la sentencia dictada por el tribunal de apelación. b) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil seis. Por ausencia temporal de los Vocales Primero y Décimo Tercero, queda integrada la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Lorenzo Cucul Paquiul, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el proceso instruido en su contra por los delitos de Asesinato y Robo Agravado. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene como su defensor, el abogado Héctor Oswaldo Choc Xol. El Ministerio Público, actuó mediante el agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández
Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el veintinueve de junio del dos mil cinco, mediante la cual declaró por unanimidad: “I) Que el sindicado LORENZO CUCUL PAQUIUL, es autor responsable de los delitos de DOS ASESINATOS, cometidos en contra del bien jurídico tutelado por la ley, como lo es la vida del menor de edad (...) y la vida del señor Domingo Tzul Ac, hechos antijurídicos regulados en el artículo 132 numerales 1, 2, 4 del Código Penal; II) Que el sindicado LORENZO CUCUL PAQUIUL, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Mateo Pop Jo, hecho regulado en el artículo 252 del Código Penal; III) Se condena alprocesado LORENZO CUCUL PAQUIUL, en concurso real a las penas siguientes: a) Por cada delito de Asesinato, a la pena de prisión de TREINTA AÑOS INCONMUTABLES; b) Por el delito de robo Agravado, a la pena de prisión de DIEZ AÑOS INCONMUTABLES, lo que da un total de SETENTA AÑOS DE
PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán mediante el fallo impugnado consideró en síntesis: “..esta Sala al hacer un estudio de las actuaciones, advierte que al procesado LORENZO CUCUL PAQUIUL se le acusó entre otras cosas de participar en el asesinato y robo agravado en lugar, tiempo y forma descrita en la acusación realizada por el Ministerio Público y que estuvo presente con otras personas cuando según el hecho el sindicado NELSON HERNÁNDEZ REVOLORIO le disparó al menor (...), también dice el hecho que CUCUL PAQUIUL le disparó al señor DOMINGO TZUL AC quien falleció sobre la palangana del vehículo relacionado en dicho hecho. Se menciona también que MATEO POP JO reconoció plenamente al hoy procesado. De este hecho, el Tribunal de Sentencia respectivo tiene por acreditado: uno) la presencia del procesado con otros individuos en el lugar donde fallecieron las personas descritas; dos) la sindicación del procesado que participó en los hechos y que el mismo disparó contra uno de los fallecidos. De esa virtud se aprecia que el razonamiento de los Jueces del Tribunal se encuentra ajustado a Derecho, pues son AUTORES: “a) Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito...cuarto) Quienes habiéndose concertado con otro u otros para
la ejecución de un delito, están presente (sic) en el momento de su consumación...Por lo tanto a juicio de los que juzgamos en Segunda Instancia apreciamos que los motivos de fondo invocados por el impugnante no son valederos para acoger el recurso de apelación especial y por lo tanto deberá desestimarse porque está claro el razonamiento y las evidencias con las que los juzgadores contaron para condenarlo...Ahora bien, en cuanto al monto de la pena sin que esto produzca anulación alguna de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 que permite la corrección de los errores materiales en la designación o cómputo de las penas. De tal manera que sin acoger el Recurso de Apelación Especial se corrige la pena impuesta al sindicado en el sentido que de conformidad con el artículo 44 del Código Penal decreto antes mencionado, únicamente deberá cumplir la pena máxima de prisión de cincuenta años...” En la parte resolutiva declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial por motivos DE FORMA Y FONDO interpuesto por LORENZO CUCUL PAQUIUL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de junio de dos mil cinco; II) Sin acoger el Recurso de Apelación Especial se corrige la pena impuesta al sindicado en el sentido que de conformidad con el artículo 44 del Código Penal, únicamente deberá cumplir la
pena máxima de cincuenta años...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción de los artículos 11 Bis, 389 numeral 4) y 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el recurrente como el Ministerio Público reemplazaron su participación mediante alegatos por escrito, formulando cada una de las partes sus peticiones conforme su respectivo interés. CONSIDERANDO I El acusado invoca el subcaso de forma previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el cual alega la vulneración de los artículos 11 Bis, 389 numeral 4) y 394 numeral 6) del Código Procesal Penal. Expresa el recurrente que al calificar erróneamente la Sala de Apelaciones los hechos que se le atribuyen, no siéndolo a criterio del recurrente, el razonamiento erróneo que expone la Sala es que sí existe relación de causalidad entre los hechos que se le atribuyen y el resultado prohibido. Indica el interponente que en la sentencia impugnada no se cumple con el artículo 389 numeral 4º del Código Procesal Penal, que no cumple tampoco con una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues no se exponen los razonamientos que inducen al tribunal a
condenar o absolver y que no se observa el artículo 394 numeral 6) del Código Procesal Penal que se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Manifiesta el recurrente que es necesario referirse a la normativa citada en forma entrelazada porque partiendo del principio de fundamentación debe motivarse el fallo, entendiéndose esta como parte del control de la sociedad sobre la decisión y en tal virtud su ausencia constituye un defecto de anulación y en ese sentido dentro de los requisitos de redacción de la sentencia, no se cumple con indicar cuáles fueron los razonamientos que inducen al tribunal a confirmar y a modificar la sentencia impugnada, porque se necesita conocer las razones por las que el tribunal concluye sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado y nuevamente se comete el mismo vicio en la sentencia recurrida ya que la misma indica que es improcedente el recurso de apelación especial, pero corrige la pena impuesta alsindicado tomando como base el artículo 44 del Código Penal en la que señala que debe cumplir la pena máxima de cincuenta años. Señala el impugnante que los jueces están obligados a explicar detalladamente en el fallo el razonamiento jurídico, es decir, el criterio que han tenido para llegar a determinada conclusión de certeza jurídica. Por virtud de esta regla no es válido que el tribunal de apelación simplemente indique en la parte resolutiva: “sin acoger el Recurso de Apelación Especial se corrige la pena impuesta al sindicado en el sentido que de conformidad con el artículo 44 del Código Penal, únicamente
deberá cumplir la pena máxima de prisión de cincuenta años”. II El Tribunal de Casación es del criterio que la impugnación planteada por el acusado Lorenzo Cucul Paquiul es manifiestamente improcedente, en atención a las siguientes razones. La primera, porque el recurrente cita los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6) del Código Procesal Penal, el primero que estipula como requisito de la sentencia el de expresar los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, mismo que es de obligado cumplimiento para el tribunal de primera instancia, pues fue dicho órgano jurisdiccional quien en el caso bajo estudio dictó el pronunciamiento de condena y no el tribunal que conoció en apelación; el segundo precepto, que toma como defecto que habilita la apelación especial el de la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, interpretándose que dicha norma se refiere al fallo del tribunal a quo y no al que dicte el tribunal superior en grado, pues al calificar el defecto de la inobservancia de dichas reglas manifiesta que su existencia habilita la apelación especial. En todo caso, como hemos dicho con anterioridad, si la Sala de Apelaciones no fue quien decidió condenar al acusado (en igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil cinco dentro del expediente de casación ciento treinta y uno – dos mil cuatro), no contaba con el deber legal de exponer razonamientos sobre la condena que fue pronunciada por el tribunal inferior y por lo tanto no pueden encuadrarse los
defectos a que se refiere el artículo 394 numeral 6) en alusión, ni el de falta de fundamentación previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con relación a la vulneración del artículo 11 Bis, la Cámara Penal al examinar la decisión recurrida, establece que sí se encuentra lo suficientemente fundamentada para comprender las razones por las cuales no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Cucul Paquiul. En efecto, a folios treinta y siete y treinta y ocho de la pieza de segunda instancia el tribunal de segundo grado explica las causas por las cuales la apelación no puede prosperar y si bien es cierto la argumentación jurídica no es extensa, también lo es que la misma basta para entender los motivos del no acogimiento del recurso.En cuanto al argumento del casacionista sobre la no fundamentación de la Sala al corregir la pena, la Cámara Penal, no aprecia que tal decisión le cause agravio al recurrente; por el contrario, con la corrección efectuada, el tribunal recurrido aclara que el acusado debe cumplir no los setenta años de prisión impuestos en la condena proferida por el tribunal de sentencia, sino cincuenta años. Por lo considerado, el recurso de casación es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del
Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el sindicado Lorenzo Cucul Paquiul, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintisiete de octubre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.