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401-2010 19072011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
401-2010 19072011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

19/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

401-2010

Recurso de casación interpuesto por El Ministro de Finanzas Públicas a través del Ministro Edgar Alfredo Balsells Conde contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN.

No incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala que sí aplica la norma que se denuncia violada por inaplicación, pues de conformidad con la doctrina debe establecerse que efectivamente la norma no se haya invocado expresamente en la sentencia impugnada. Hay defecto de planteamiento del recurso de casación por este submotivo, cuando se dice que el juez ignora la existencia de la norma aplicable y se indica un artículo que no tiene relación con el caso sin desarrollar tesis en cuanto al mismo. Asimismo cuando no se indica cuál fue la norma que se aplicó indebidamente por el tribunal sentenciador, pues como lo requiere la técnica del planteamiento de la casación según la doctrina, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de este submotivo, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621, numeral 1º del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial; y 660 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once.

36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial; y 660 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del señor Ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinte de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El expediente administrativo inició en virtud de la verificación fiscal que efectuó la Dirección General de Rentas Internas a la entidad contribuyente AgropecuariaMontana, Sociedad Anónima con respecto al Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa, producto de la cual, se efectuaron ajustes por falta de retención de impuesto por pagos efectuados a los contratistas por servicios prestados en los rubros de corte de caña, limpia de pelillo de caña, movimiento de contratistas y transporte colectivo de personal; más multa, lo que ascendió a un total de setenta y cuatro mil ciento ochenta y dos quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q 74,182.58).

B. La Dirección antes citada, con fecha doce de diciembre de mil novecientos

noventa y cinco, en resolución número nueve mil treinta y cuatro (9034), confirmó el ajuste formulado por lo que la entidad contribuyente por medio de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, el cual, el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar por medio de resolución número trescientos cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (358-1999), del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la resolución impugnada. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. La entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que corrió audiencia al Ministerio de Finanzas Públicas y al Procurador General de la Nación, por el plazo común de quince días.

B. La Procuraduría General de la Nación por medio de su personero y el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Viceministro, evacuaron la audiencia contestando la demanda en sentido negativo.

C. La Sala, el veinte de noviembre de dos mil nueve, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: «I. Sin lugar la excepción perentoria INAPLICABILIDAD DE LA NORMA LEGAL ADUCIDA, POR INCONGRUENCIA EN EL AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ, por improcedente; II. CON LUGAR la demanda promovida por la entidad AGROPECUARIA MONTANA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, dentro del proceso Contencioso Administrativo, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚLICAS; III. Se REVOCA la resolución número trescientos cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (358-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintisiete de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente número nueve mil treinta y cuatro de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; (sic)…».D. La sentencia fue objeto de recurso de ampliación y en auto de fecha treinta de julio de dos mil diez, la Sala resolvió: «I. Sin lugar el Recurso de Ampliación. interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas en contra de la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada por este Tribunal…(sic)». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión, la Sala argumentó: «CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7

del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además las disposiciones legales que se encuentran vigentes. CONSIDERANDO III. A) La Excepción perentoria de “INAPLICABILIDAD DE LA NORMA LEGAL ADUCIDA, POR INCONGRUENCIA EN EL AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ”, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, dicha excepción no puede prosperar, puesto que quedó debidamente acreditado que cuando la entidad demandada hizo el ajuste citado, lo hizo con base a una ley derogada. B) Al analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, conforme a las disposiciones legales aplicables, con el objeto de cumplir con la función constitucional de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, este Tribunal procede al análisis del ajuste formulado a la entidad Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima y para el efecto tiene a la vista el expediente administrativo, en el cual a folios números cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (53,54, y 55) se encuentra incorporada la resolución número nueve mil treinta y cuatro (9034) de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, en la cual se resuelve confirmar el ajuste por retenciones no efectuadas por la cantidad de: “Q.57,063.50, sobre Q.1,418,872.99, así como la multa del 30% de

conformidad con los artículos 73 y 85 del Decreto número 59.87 del Congreso de la República por Q.17,199.08, por no efectuar las retenciones.”. La resolución anteriormente relacionada fue confirmada por la resolución que se impugna en esta instancia, número trescientos cincuenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria. Es de hacer notar que en la fecha en la cual se emitió la resolución que determina la obligación tributaria, es de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y la administración tributaria utilizó como fundamento legal el Decreto número 59-87, el cual ya habíasido derogado por el Decreto número 26-92 ambos del Congreso de la República; en consecuencia la resolución que confirma el ajuste también tiene como fundamento legal una ley ya derogada. La administración tributaria al momento de hacer el ajuste antes relacionado se fundamentó y aplica una ley derogada, razón por la cual este Tribunal considera que formular un ajuste con base en una ley derogada, se violaron los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunado a ello que también fueron quebrantados los principios de legalidad y certeza jurídica. En otro orden, efectivamente el recurrente en su argumentación le asiste la razón al señalar que le aplicaron un fundamento legal derogado en la resolución impugnada, puesto que el Decreto

59-87 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto número 26-92 del Congreso de la República, el cual en el artículo 82 establece: “Se deroga Decreto número 59-87 del Congreso de la República y todas sus reformas, con excepción de lo que establece el inciso a) del Artículo 77 de esta Ley. Asimismo, se derogan todas la leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.”; en consecuencia, únicamente tiene vigencia el artículo 77 inciso a) y b), ambos incisos hacen referencia las disposiciones de esa ley respeto a las tarifas del impuesto que se aplicará a partir del primer período anual de imposición en que inicien los contribuyentes su actividad, así como lo referente a la cuota anual establecida en el artículo de esa ley, se pagará a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo este Tribunal amparado en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, respecto a las retenciones, claramente sostiene que el resultado del impuesto debe de ser justo, equitativo y consecuente. Principios que a juicio de este Tribunal estima que no conlleva una razón lógica, puesto que no puede aplicar leyes derogadas, consecuentemente la disposición de ese fundamento legal es nula ipso jure. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, así como lo relacionado en el artículo 4 del Código Tributario, que señala claramente que si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejercitar ciertos

actos o adquirir determinados derechos, dicha ley, debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. Asimismo, el artículo 175 de de la Constitución Política de la República regula: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure…” y el artículo 203 del mismo cuerpo legal preceptúa: “… los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución Política de la República y a las leyes…”. Como consecuencia de lo anterior, este tribunal concluye que la demanda interpuesta por el señor Julio Isaías Román López, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima, debe de ser declarada con lugar y sin lugar la excepciónperentoria plantada (sic) por la entidad demandada por las razones señaladas (sic)». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo la violación de ley por inaplicación, de conformidad con el artículo 621 numeral 1º del Decreto Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringido el artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN

En cuanto al submotivo invocado, la entidad casacionista, por medio del señor Ministro argumenta: «…la Honorable Sala dentro del proceso arriba identificado, en el Considerando Romanos tercero (III), el Tribunal comete el error de violación de ley por inaplicación, al afirmar que: (…) Basado en el argumento anterior, en el sentido que la resolución que se impugna tiene con fundamento una ley ya derogada, que es el Decreto número 59-87 del Congreso de la República de Guatemala, la demanda promovida en contra del Ministerio de Finanzas Públicas fue declarada con lugar. Al razonar de la manera expresada por la sala sentenciadora, comete el error de violación de ley por inaplicación, pues el Decreto que califica como ley derogada, estaba vigente en la fecha de los ajustes, y en consecuencia se violó el artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial, que dice: “En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio derechos que resulten de ellos”. La norma transcrita fue violada pues no fue aplicada por la sala sentenciadora al emitir la sentencia, pues de haber sido así, hubiera tomado en cuenta que los hechos y circunstancias que motivaron los ajustes realizados a la entidad contribuyente de mérito, sucedieron bajo el amparo del Decreto 59-87 ya citado, y por lo tanto esa norma era la aplicable en ese momento, siendo imposible que se aplicara el Decreto número 26-92 también del Congreso de la República, pues era inexistente en la fecha de

los ajustes. El Tribunal sentenciador en el Considerando romanos segundo (II) de la sentencia que impugno, señala que el Tribunal debe analizar la legalidad de la resolución a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces y en la forma en que se expresa la sentencia, este Considerando no fue tomado en cuenta, pues de haberlo sido se hubiera examinado el asunto a la luz de la ley vigente en la fecha de los ajustes. Si se hace aplicación de una ley nacida con posterioridad a los ajustes formulados, se cometería un grave error jurídico, pues a todas luces aparece que deben examinarse los ajustes con base en la ley vigente en su momento de formulación. En consecuencia de lo anterior, la Honorable Sala en la sentencia en referencia cometió el error de violación de laley por inaplicación de la misma, y la norma inaplicada es el artículo 36, literal k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; y en caso no se hubiera cometido la violación de la ley, la sentencia hubiera sido favorable a los intereses fiscales. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha manifestado con respecto a la violación de ley; Con relación al submotivo de violación de ley, hay que tener presente que el mismo se origina cuando el Juez ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento, o no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica. (Sentencia Civil de Casación número 116-2001) Para

el efecto de la tesis que presento indico que la violación de ley fue porque el juez ignoró la existencia de la norma aplicable al asunto, que es el artículo 660 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República. (…) TESIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN: El principio constitucional establecido en el artículo 221, indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública; lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley sino también el Derecho. En el caso presente el Tribunal sentenciador incurrió en violación de la ley por inaplicación del artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic)». ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación, para el día de la vista retomó lo argumentado por el Ministerio de Finanzas Públicas, indicando además que: «… El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo de inaplicación de la ley de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalado por el recurrente. Ello porque la sentencia que revoca la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, infringió

el artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la Republica, vigente en el momento de la formulación del ajuste, (…) EN CONCLUSIÓN: La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) debe ser casada; dentro del proceso contencioso número doscientos cincuenta y siete guión dos mil nueve. (sic)». Solicitó que se declare procedente el recurso de casación.El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de casación y solicitó se declare procedente el mismo. La entidad contribuyente Agropecuaria Montana, Sociedad Anónima, argumentó: «En la demanda que inició el proceso Contencioso Administrativo además de los argumentos pertinentes se analizó el articulo 36 y todas sus literales de la Ley del Organismo Judicial y se hizo una revisión de las normas relacionadas con la aplicación de las leyes Tributarias dictadas en distintas épocas referidas en el artículo 7 del Código Tributario. Pero además, se argumento sobre la inconstitucionalidad de las retenciones y se incorporo al proceso la doctrina sostenida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en el

Recurso de Casación 245-2001, que declara que el articulo 69 del Decreto 59-87 del Congreso de la Republica, y que sirve de base a las retenciones, es inaplicable por transgredir los principios de equidad y justicia tributaria contenidas en los artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República, -me permito agregar a este memorial la doctrina indicada-. b.- INVIABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: Uno) No obstante los antecedentes expuestos el interponente del RECURSO DE CASACIÓN indica que la norma violada por inaplicación, es el artículo 36 literal k) de la Ley del Organismo Judicial pero en el apartado “argumentos del recurrente” literalmente expresa: “Para efectos de la tesis que presentó, indico que la violación de ley, fué porque el juez ignoró la existencia de la norma aplicable al asunto, que es el articulo 660 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República”. El articulo 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial dice: “ARTICULO 36: AMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LEY: Los conflictos que resultaren en la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: (…) k) En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos” El articulo 660 del Código de Comercio, dice: “RESPONSABILIDAD: La transmisión de una empresa implica la

de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma, todo pacto en contrario será nulo, sin embargo durante el año siguiente a la publicación de que habla el articulo656 de este Código, subsistirá la responsabilidad de enajenar, sin que la substitución del deudor produzca efectos respecto a los acreedores que durante dicho lapso manifestar su inconformidad”. Como podrá advertirse, es imposible legalmente hablando, que sea viable un RECURSO DE CASACIÓN por motivos de fondo invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación y citando como violado un articulo, en este caso el treinta y seis (36) inciso k) de la Ley del Organismo Judicial e indicando que para efectos de la tesis expuesta la norma que no se aplicó es el artículo 660 del Código de Comercio, sin que ninguno de los dos artículos expuestos seaaplicable al caso. Dos) Bajo el supuesto de que la norma señalada como violada fuera el articulo 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial hay tres aspectos que deben considerarse: PRIMERO: La norma a que se refiere dicho articulo 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, es una norma supletoria pues el articulo 7, del Código Tributario, contiene las normas aplicables para la aplicación especifica de las leyes Tributarias dictadas en diferentes épocas y solo para lo no previsto en dichas normas procede la aplicación supletoria de las normas de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia solo podía señalarse como violada una norma supletoria, si se hubiera establecido que se trataba de una situación

no prevista en el articulo 7 del Código Tributario y en consecuencia es evidente la inviabilidad del recurso interpuesto. SEGUNDO: No es viable tampoco citar como violada una ley por inaplicación porque la simple aplicación de la ley no implica resolver el problema sometido al criterio judicial, pues según el interponente del recurso, si hubiera aplicado simplemente el articulo 36 inciso k) de la ley del Organismo Judicial que fue señalado como violado, se tendría que haber resuelto el asunto aplicando el decreto 59-87 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto Sobre la Renta y así de simple deja a la Honorable Corte, la tarea de adivinar cuales erán las Leyes aplicables, y porque debían aplicarse, sin señalar mayor argumento por efectuar tal aplicación. O sea, la tarea de adivinar cuales normas son los aplicables en una tarea que no es propia de la función de esa Honorable Corte al resolver el recurso interpuesto. Es procedente insistir, en que el señalamiento como violada de la norma de la Ley del Organismo Judicial que es una Ley supletoria, conlleva el propósito ilegal, de que la Honorable Corte revise el Proceso Contencioso Administrativo y resuelve en tercera instancia el asunto. TERCERO: La parte recurrente cita como violado por inaplicación, el articulo 36 inciso k) de la Ley del Organismo Judicial, pero es el caso que en el considerando II de la Sentencia recurrida el tribunal claramente asentó: “…Razón por la cual en el presente fallo, se examinará el asunto sometido al conocimiento

del tribunal, con atracción de normas legales que ya no se encuentra vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el articulo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes”, e incluso además el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, esta citado entre las leyes aplicables en la propia sentencia recurrida. O sea, que si se aplicó el articulo 36 de la Ley del Organismo Judicial y entonces no puede interponerse un recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación, precisamente porque el articulo citado de la Ley del Organismo Judicial si se aplicó y si se quiere se aplicó indebidamente o se interpretó erróneamente pero si se aplicó y en consecuencia no procede elRECURSO interpuesto por el submotivo de violación de ley por inaplicación (sic)». Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación que interpone el Ministerio de Finanzas Públicas. ANÁLISIS La violación de ley consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir que desconoce su validez en el tiempo y en el espacio, y adopta equivocadamente como fundamento otra. En el presente caso se observa en primer lugar, que la entidad casacionista en los argumentos del planteamiento del recurso esgrime que considera violado el

artículo 36, literal k) de la Ley del Organismo Judicial, porque no fue aplicado por la sala sentenciadora al emitir la sentencia, argumento que no es válido toda vez que de conformidad con la doctrina, debe establecerse que efectivamente esa norma no se haya invocado expresamente en la sentencia impugnada, pero al apreciar la sentencia se observa que en la misma si aparece la mención y aplicación del artículo 36 de la ley mencionada cuando refiere: “En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, así como lo relacionado en el artículo 4 del Código Tributario, …”. (Folio 93 reverso de la pieza de la sala), también aparece mencionado en el considerando dos de la misma y en el apartado de leyes aplicables; todo lo cual, hace infructuoso este argumento. En segundo lugar, dentro de los argumentos de la entidad casacionista se menciona “…Para efecto de la tesis que presento indico que la violación de ley fue porque el juez ignoró la existencia de la norma aplicable al asunto, que es el artículo 660 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la Republica.”. Este artículo se refiere a la responsabilidad por la transmisión de una empresa, lo que se considera no tiene ninguna relación con el presente asunto y si la entidad casacionista consideraba que sí tenía alguna incidencia en el caso, debió desarrollar una tesis con argumentos lógicos y adecuados lo cual no hizo. Y en tercer lugar y no menos relevante que las anteriores anotaciones, se observa que la entidad casacionista no indicó cual fue

la norma que aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, además, como lo requiere la técnica del planteamiento de la casación según la doctrina, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de este submotivo, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella, situación ésta que no cumplió la entidad casacionista.De lo anteriormente analizado y por lo considerado, esta Cámara concluye que el planteamiento del recurso de casación es defectuoso, por lo que es procedente resolver su desestimación así como hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso y por considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estado; por lo que debe de eximírsele del pago y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 619, 620, 621 inciso 1º., 627,

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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