401-2016 23022017 Servicios y Repuestos Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 401-2016 23022017 Servicios y Repuestos Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
23/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
401-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cinco de abril del año dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contiene declaración alguna de las pretensiones Es improsperable este submotivo cuando no se cumplió con solicitar la subsanación de la falta alegada en casación. LEYES ANALIZADAS Artículos 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través del subgerente y representante legal Rudy Amado Miranda Orozco.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo Adonay Hidalgo de León.
III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la Nación,
Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de
Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo directo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la veintidós calle cero seis guion treinta y seis de la zona once colonia Mariscal de la ciudad de Guatemala, así como la resolución que lo aprobó. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
II. Contra dicha resolución, la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria el cual se declaró sin lugar, por lo que promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… A este respecto la Sala considera procedente resolver las excepciones perentorias planteadas de la siguiente forma: A) Legalidad del avalúo practicado sobre el inmueble propiedad de la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima: Al respecto la Municipalidad de Guatemala posee legalmente la (sic) facultades para llevar a cabo avalúos directos sobre bienes inmuebles, ya que establece las bases de recaudación del Impuesto, y lo que maneja para la valuación de inmuebles son los procedimientos que ayudan a determinar las bases de recaudación aprobados (sic) por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala a través del Acuerdo Municipal número COM guión (sic) cero cero veintiséis guión (sic) dos mil siete, lo (sic) cual (sic) fueron establecidos en
cumplimiento al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble (sic), siendo muy distinto a lo manifestado por la demandante, ya que no es posible la modificación la base imponible de manera antojadiza y/o arbitraria, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, en donde se menciona que la base imponible de este impuesto está constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenecen a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo, lo cualevidencia que la parte demandada no ha violado ningún artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes concluye que la Municipalidad de Guatemala como se dijo con anterioridad se encuentra administrando el Impuesto Único Sobre Inmuebles de su jurisdicción, en virtud del traslado que le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas según Acuerdo Ministerial número 6-95 de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual la Municipalidad de Guatemala es competente y tiene facultad para valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria antes citado; Así (sic) mismo es de hacer constar que de conformidad con el Acuerdo de la Alcaldía número AA-49-2008, el Alcalde Municipal nombró al Sub Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, para que suscribiera las resoluciones por las cuales se aprobaran los avalúos directos practicados a los bienes inmuebles en la jurisdicción municipal de Guatemala,
por lo que dicha resolución se encuentra apegada a derecho. Con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia, tal como ya ha sido declarado por la Corte de Constitucionalidad en casos similares en donde se reconoció admisible la firma del Jefe del departamento catastral, según sentencia de fecha siete de enero de dos mi tres dentro del expediente identificado con el número 1717-2002; no así el procedimiento el cual no lo realizó de conformidad con la ley, que establece para el caso concreto que nos ocupa, siendo la Institución (autoridad) competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración (sic) Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, en donde se establece lo relativo a la inspección física ya mencionada, por lo que lo actuado por dicha Institución no esta (sic) de conformidad con lo establecido en la norma aplicable al caso concreto el Manual de Valuación Inmobiliaria, en cuanto al procedimiento de valuación directa, por no haberse apersonado el valuador al bien inmueble relacionado. Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal
del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es (sic) no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas, esta Sala arriba a la conclusión que es procedente declarar sin lugar la presente excepción. »B)Legalidad de la resolución COM guión (sic) dos mil trescientos ochenta y cinco guión (sic) dos mil trece emitida el día once de diciembre del año dos mil trece por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala: Que de conformidad con las actuaciones del presente proceso, el procedimiento administrativo se encuentra conforme a derecho toda vez que se cumplió con cada una de las instancias procesales consagrándose así el Debido Proceso (sic) y Derecho de Defensa (sic) de Defensa (sic) establecidos en la Carta Magna, ha de manifestar además que en el presente caso también se atendió a las (sic) normativa correspondiente, por lo que citó los artículos 5, 16 y 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble (sic) …» .
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Forma Submotivo Cuando el fallo no contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas. Denuncia como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 610, penúltimo párrafo del Código
Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… cuando el Tribunal resuelva en el sentido de REVOCAR la resolución cuestionada, DEBE HACER EL PRONUNCIAMIENTO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, situación que no se da en el presente caso, pues el Tribunal recurrido OMITIÓ HACER TAL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN REVOCADA, lo cual coloca a mi representada en estado de Inseguridad (sic) Jurídica (sic), pues al haberse limitado la Sala a REVOCAR la resolución que declaró SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO SE DEJO TALREVOCATORIA SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, situación que es –por demásimposible, pues no genera seguridad jurídica alguna (…) »… el Tribunal Recurrido OMITIÓ PRONUNCIARSE respecto de los siguientes puntos sobre los cuales versó el proceso, y que le fueron pedidos en su oportunidad procesal como lo son los siguientes: »… CON LUGAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por SERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la resolución dictada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y ADMINISTRACIÓN DEL IUSI, DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, SUB DIRECCIÓN DE VALUACIÓN INMOBILIARIA MUNICIPAL, con fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve, identificada con el número DCAI GUIÓN (sic) SVIM GUIÓN (sic) DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO GUIÓN (sic)
DOS MIL NUEVE (…) »… Se REVOQUE la resolución número DCAI GUIÓN (sic) SVIM GUIÓN (sic) DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO GUIÓN (sic) DOS MIL NUEVE (…) »… Se declare que SERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no está obligada a pagar a la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA suma alguna por concepto de IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES CREADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO QUINCE GUIÓN (sic) NOVENTA Y OCHO (1598) DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (…) »Por todo lo antes expuesto, resulta evidente la procedencia del presente Recurso de Casación, por Motivo de Forma, porque, no obstante que la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO tenía la obligación legal de dictar la resolución que sustituyera aquella REVOCADA por el propio Tribunal, tal y como le fue solicitado, el Tribunal recurrido NO PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL y como consecuencia de ello NO SE PRONUNCIÓ SOBRE UNO DE LOS PUNTOS SOBRE QUE VERSÓ EL PROCESO; motivo por el cual es pertinente acoger la tesis formulada por mi (sic) representada y como consecuencia de ello, declararse CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN,
POR MOTIVO DE FORMA y en ese sentido deberá ordenarse al Tribunal que emitió la sentencia que la complete dictando resolución sobre los puntos omitidos…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala expuso: «Del estudio de las constancias del presente proceso se puede advertir que el Recurso de Casación (sic) promovido por SERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe ser declarada (sic) sin lugar; puesto que no se vislumbra el agravio que la parte recurrente pretende hacer valer por medio del presente remedio procesal (…) Por lo que la Honorable (sic) Cámara queda impedida de pronunciarse en la presente impugnación, toda vez que no lo puede realizar de oficio. »Además, el hecho que el fallo no haya sido favorable a sus intereses, no significa que la autoridad impugnada le hubiere limitado o violado sus derechos al momento de dictar sentencia. Por lo que en el presente caso es fácil determinar que la parte recurrente tiene, en realidad, una inconformidad ante la sentencia pronunciada por la honorable sala. De esta cuenta, es procedente que se declare sin lugar el recurso de casación promovido por SERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA». La Procuraduría General de la Nación expuso: « III.- Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente; »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna
de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, es decir, cuando el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. La entidad recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala sentenciadora al emitir su fallo obvió pronunciarse sobre sus peticiones consistentes en: a) Que se declare con lugar el recurso de revocatoria; b) Se revoque la resolución número DCAI GUION SVIM GUION DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO GUION DOS MIL NUEVE dictada por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve; y, c) Se declare que Servicios y Repuestos Guatemala,Sociedad Anónima no está obligada a pagar a la Municipalidad de Guatemala, suma alguna en concepto de impuesto único sobre inmuebles. Esta Cámara al examinar las constancias procesales establece que la interponente hizo uso del recurso de ampliación, en el que únicamente solicitó que se ampliara la sentencia en cuanto a: «… ese Tribunal DEBE AMPLIAR la sentencia impugnada INDICANDO EL SENTIDO EN QUE DEBE QUEDAR LA RESOLUCIÓN dictada por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, a través de su CONCEJO MUNICIPAL, identificada con el número COM GUIÓN (sic) DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GUIÓN (sic) DOS MIL TRECE
(COM-2385-2013) de fecha once de diciembre del año dos mil trece, la cual se encuentra en el punto número veintinueve (29) del Acta número noventa y uno (91), que documenta la sesión celebrada con fecha once de diciembre del año dos mil trece, por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala». Es inobjetable que las exigencias establecidas en la ley para la interposición del recurso de casación, atienden a su naturaleza extraordinaria, por lo que sin su cumplimiento las facultades de la Cámara se encuentran limitadas, en el submotivo invocado es necesario que lo que se reclama en casación coincida exactamente con lo que se solicitó en el recurso de ampliación. Como puede apreciarse, la casacionista no cumplió con el presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, regulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; pues, si bien es cierto planteó el recurso de ampliación ante la Sala, pero al hacerlo no solicitó que se ampliará la sentencia en cuanto a los puntos que en Casación denuncia que no le fueron resueltos, pues quedó claramente evidenciado que el reclamo hecho a la Sala es diferente a lo que se está solicitando en Casación, por lo que incumplió con requerir la subsanación de la falta. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, por lo que inexorablemente el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES
imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.