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401-2017 06102017 Hugo Rene Davila Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
401-2017 06102017 Hugo Rene Davila Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

401-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por HUGO RENÉ DÁVILA MENDEZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo, cuando el casacionista no indica al tribunal, la forma en que se cometió el yerro denunciado; ya sea por omisión o por tergiversación. Es improcedente el submotivo, cuando el recurrente no expone una tesis clara, con razonamientos lógicos, amplios y suficientes; que permitan al Tribunal, efectuar un análisis para entrar a conocer el fondo de las pretensiones.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Hugo René Dávila Mendez.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Maria Elvira Alfaro Payes de Ramos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución número doscientos diez guion SF diagonal dos mil catorce, confirmó pliego de reparos a Hugo René Dávila Mendez, por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil ciento setenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos, por hallazgos en diferencias de órdenes de compra contra otras ofertas presentadas, correspondiente al período del uno de enero al treinta de junio de dos mil diez.

II. Inconforme con lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… al revisar jurídicamente el expediente administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro del cual obra la resolución impugnada así como la que constituye su antecedente y al hacerlo este Tribunal encuentra que:»A) En el expediente administrativo se encuentra, el pliego de reparos número setenta diagonal once de fecha veintitrés de febrero de dos mil, emitido por el auditor interno Conrado Moscoso Dardón, por la cantidad

de setecientos cuarenta y cinco mil quetzales con ochenta y seis centavos, valor que corresponde a los hallazgos que obran dentro del expediente de mérito. »B) Con fecha treinta de abril del año dos mil catorce la Subgerencia Financiera por medio de la resolución número doscientos diez guión SF diagonal dos mil catorce confirma el pliego de reparos setenta diagonal once formulado por el Departamento de Auditoría Interna de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y este en enviado al Departamento Jurídico para los efectos correspondientes. »C) Que en el punto Décimo Sexto del Acta número J guión noventa guión once guión catorce de la Sesión Extra Ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veinte de noviembre de dos mil catorce tomando en consideración todos los aspectos en los cuales deben de fundarse las resoluciones en lo que para sus efectos marcan los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El punto de acta citado consta de un único Considerando, el que señala: “…Que luego de analizar el expediente que se formó con ocasión de la Revocatoria interpuesta por Hugo René Dávila Mendez, en contra de la Resolución número doscientos diez guión SF diagonal dos mil quince; de haberse corrido las audiencias de conformidad con el artículo 12 del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo; con base en el Dictamen emitido por el Departamento Legal mediante Providencia 7755 del 23 de septiembre de 2014, el Dictamen No. 3145-2014, se determina

que los documentos presentados y argumentos manifestados por el impugnante, no son suficientes para desvanecer el Pliego de Reparos que se confirma mediante la resolución impugnada, en consecuencia, la misma se encuentra ajustada a derecho.”. Con lo anterior se determina que el interponerte no presentó prueba alguna para desvanecer lo resuelto; asimismo, que conforme el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años; y que, en todo el tiempo transcurrido no ha logrado desvanecer el reparo aludido; en consecuencia, procede a confirmar la Resolución impugnada, se puede establecer que lo resuelto se sustenta en las normas jurídicas aplicadas al caso ya que si sustentan en sí mismas con base legal, toda vez que de la simple lectura de la resolución se apega con ello a lo que establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala que toda resolución de fondo deberá ser razonada, resolviendo con claridad y precisión. Del análisis del expediente administrativo, se observa que en sede judicial observó el debido proceso y las actuaciones están ajustadas a la reglamentación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los hallazgos encontrados en la gestión del actor cuando fungió como trabajador del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tiene su fundamento en las actas e informes elaborados por el departamento de auditoria interna que

obran dentro del expediente administrativo. En consecuencia, tal y como lo señaló la institución demandada, se estableció dentro del expediente administrativo que existe inconsistencias en los precios de oferta de los medicamentos que se compraron en el periodo establecido en la auditoria practicada. En ese sentido se observa que la parte demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo a lo que estaba obligado de conformidad con lo estipulado por el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba, dentro del expediente administrativo se observa que la entidad demandada le confirió las audiencias respectivas para que rindiera las pruebas en las que fundamenta su impugnación y en virtud de no presentar medios de prueba que demostraran lo contrario emitió la resolución que hoy se impugna, la cual evidencia que el demandante no le fue violado ninguno de los derechos reclamados como consecuencia de habérsele declarado sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto oportunamente y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe confirmarse (…) debiendo declararse sin lugar la demanda intentada, así como las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto el recurrente expuso: «… se identifica el documento sobre el cual recayó dicho error, siendo éste “QUE LA ENTIDAD DEMANDADA EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CENTRA SUS REQUERIMIENTOS EN UN SUPUESTO DE FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, QUE YO EN NINGUN MOMENTO PRESENTE, NI OBRA DENTRO DE LAS CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS; Y LA SALA SENTENCIADORA, DECLARÓ LA DEMANDA SIN HACER NINGÚN TIPO DE PRONUNICAMIENTO RESPECTO A DICHO ESCRITO INEXISTENTE (…)»El proceso contencioso administrativo (…) incoado por mi persona en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por haber dictado la resolución contenida en el Punto Sexto del Acta identificada como J guion noventa guion once guion catorce, (J-90-11-14), de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, del expediente administrativo sin número que se sigue a mi nombre, a través del cual se resolvió el recurso administrativo interpuesto en contra de la resolución número doscientos diez guion SF diagonal dos mil catorce (210-SF/2014), proferida por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en fecha treinta de abril de dos mil catorce, tomando en cuenta que la misma es arbitraria e ilegal que

definitivamente es nula de pleno derecho; si se toma en consideración que la misma fue emitida tomando como base un escrito el cual no consta dentro de las constancias contentivas del expediente administrativo, situación que concluye que la misma no puede ni debe surtir efectos jurídicos y legales (…) la sala sentenciadora NO EXAMINO LA JURIDICIDAD, puesto que no existe el ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, debido a que EN NINGUN MOMENTO PRESENTE escrito en dicha fecha, en consecuencia NO OBRA DENTRO DE LAS CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, y, al no existir dicho escrito, el principio de legalidad y del debido proceso viola flagrantemente el Principio de Juridicidad consagrado en nuestra Carta Magna, ante tal situación NO EXISTE LEGALIDAD EN LOS ACTOS EMANADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA (…) emitió la sentencia hoy recurrida declarando SIN LUGAR mi pretensión de desvanecer los hechos que se imputan. En contraposición a lo que es obvio si hubiese analizado o estudiado a conciencia las actuaciones contentivas de la demanda y las actuaciones que obran dentro del expediente administrativo; entrando a considerar hechos que no son parte de toda la tramitación administrativa y judicial, incluyendo un medio de prueba que no existe en las actuaciones administrativas (sic)…». Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se pronunció indicando lo siguiente: «… Examinado el recurso de casación en el fondo, en relación a la indebida valoración de la prueba por error de hecho en la

apreciación y valoración de la prueba integrada al proceso contencioso administrativo, es preciso señalar que la valoración de la prueba documental, se ha constituido conforme a la ley, en virtud que como se señala en la sentencia emitida (…) al demandante no le fue violado ninguno de los derechos reclamados como consecuencia de habérsele declarado sin lugar el recurso de Revocatoria y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos ordinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y judicial, por lo que no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de ese Tribunal, en cuanto a la resolución de la Junta Directiva del Instituto, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentadas en la razón de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, por lo que declaró sin lugar la demanda. Asimismo, queda claro que la resolución 210-SF/2014 emitida por la Subgerencia Financiera del Instituto de fecha treinta de abril de dos mil catorce, no se basó esencialmente en el escrito que la parte demandante presentó en el descargo para el desvanecimiento del pliego de reparos setenta diagonal once (70/11) por el valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q745,178.86), ya que en sus considerandos expone los motivos por los cuales llegó a resolver y a confirmar

el pliego de reparos antes descrito, por lo que no es cierto lo que argumenta la parte actora, razón por la cual, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cometió error al valorar los medios de prueba aportados dentro del proceso (sic)…» Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativo, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede cometerse por omisión y ocurre cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba, legalmente aportados al proceso, o por tergiversación, cuando el Tribunal extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. La casación es un recurso extraordinario, que para su planteamiento necesita rigurosamente que se cumpla con la técnica, los requisitos establecidos en la ley y exigidos por la doctrina y la jurisprudencia. De la lectura de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, se determina que no indica en cuál de las dos modalidades del submotivo invocado incurrió la Sala. El recurrente refirió, que la resolución administrativa se basó en un escrito que él nunca presentó y que no consta en el expediente administrativo,

luego indicó literalmente: «… la sala sentenciadora NO EXAMINO LA JURIDICIDAD, puesto que no existe el ESCRITO DE FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, debido a que EN NINGUN MOMENTO PRESENTE escrito en dicha fecha (sic)…» y afirmó además que: «… LA SALA SENTENCIADORA, DECLARÓ LA DEMANDA SIN HACER NINGÚN TIPO DE PRONUNICAMIENTO RESPECTO A DICHO ESCRITO INEXISTENTE (sic)…».De lo expuesto anteriormente se establece, que la tesis del casacionista resulta contradictoria, puesto que ante la ausencia material de la prueba que indicó, la Sala nunca hubiese podido realizar pronunciamiento alguno y cometer el yerro denunciado, ni por omisión ni por tergiversación; falencia que no permite a este Tribunal, hacer un análisis para entrar a conocer el fondo de las pretensiones, es decir, que el recurrente incurrió en defecto de técnica para hacer su planteamiento, toda vez que el recurso de casación requiere para su interposición varios requisitos, pero primordialmente de una tesis que explique con precisión y claridad el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse. Por las imprecisiones relacionadas se determina, que no se puede entrar a conocer del asunto, pues este Tribunal no está facultado para suplir de oficio los defectos de planteamiento de la impugnación interpuesta, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse.

CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I: DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a Hugo René Dávila Mendez y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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