402-2009 27072010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 402-2009 27072010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
27/07/2010 – PENAL
402-2009
DOCTRINA Los procesos por delitos de acción pública sujetos a instancia particular, requieren necesariamente la solicitud de la parte agraviada para ser promovidos y el señalamiento específico en contra de quien se promueve, de manera que se vulnera el debido proceso si careciendo de tal requerimiento, las autoridades inician de oficio el procedimiento ligando al proceso a posibles personas involucradas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el quince de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de Lesiones culposas se sigue contra Cristóbal de Jesús López Sosa. Como defensor del procesado figura el abogado Jaime Leonel Rodríguez Perello. En calidad de agraviada, querellante adhesiva y actora civil, figura Ana Rosangela Pérez López, con el auxilio del abogado Tulio Rafael García García.
I. ACUSACION: El Ministerio Público presentó acusación únicamente en contra del procesado Cristóbal de Jesús López Sosa, por el siguiente hecho: “(…) que el treinta de julio del año dos mil ocho aproximadamente a las nueve horas, a la altura de la cuarta
calle y tercera avenida del municipio de Santo Domingo del departamento de
Suchitepéquez, usted al momento que conducia (sic) el vehículo tipo pick-up, color blanco, marca Izusu, con placas de circulación Particular setecientos cinco BWH, al conducirlo sin la licencia respectiva y con imprudencia al no realizar el alto correspondiente en la dirección antes indicada dio lugara (sic) colisionar con la motocicleta marca jialing, con placas de circulación M cero ochenta y ocho BXW en la cual se conducía el señor Jorge Armando Tamup Barrios y la agraviada Rosangela Pérez (sic) la que resultó con lesiones de consideración, por lo que fue trasladada al centro asistencial Fatima (sic) ubicado en calle del estadio zona dos de Mazatenango, Suchitepéquez.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, al resolver declaró: “I.- Con lugar la excepción de falta de falta (sic) de acción planteada por el abogado defensor del sindicado LicenciadoJAIME LEONEL RODRIGUEZ PERELLO, por lo considerado; II.- En consecuencia por haberse extinguido la persecución penal se manda a archivar el presente proceso penal y se sobresee el mismo, y se cancelan las medidas sustitutivas otorgadas al hoy sindicado al estar firme el presente auto, III. Se deja libre o expedita la vía civil correspondiente, de esta resolución quedan debidamente notificados los sujetos procesales según el artículo ciento sesenta y nueve del código procesal penal.” Lo anteriormente resuelto por el Juzgado en mención, se debió a que en fecha anterior la agraviada presentó revocación de la instancia particular a favor del procesado Jorge Armando Tamup Barrios, petición
nueve del código procesal penal.” Lo anteriormente resuelto por el Juzgado en mención, se debió a que en fecha anterior la agraviada presentó revocación de la instancia particular a favor del procesado Jorge Armando Tamup Barrios, petición que fue aceptada y autorizada, y en virtud que el artículo 35 del Código Procesal Penal establece que la revocación o retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible, el Juzgado estimó que el beneficio solicitado aplicaba también al otro procesado.
III. SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, resolvió recurso de apelación declarando: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la resolución apelada, por lo antes considerado. Notifíquese (…)” Para confirmar la resolución recurrida, la Sala consideró: “(…) Lo anteriormente consignado, nos lleva a determinar que el señor JORGE ARMANDO TAMUP BARRIOS, es sujeto procesal dentro del presente proceso; a raíz de ello, al caso que nos ocupa le es aplicable el contenido del artículo 35 del Código Procesal Penal, en el sentido que la retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho punible, por lo que este caso se ubica dentro del ámbito de competencia que establece el artículo 24 Ter del mismo código; en tal virtud deviene precedente confirmar el auto venido en apelación, ya que se
invocan los principios rectores de un sistema de justicia penal, procedente resulta evitar la penalización, que al final se traduce en una forma de extigmaticación (sic) del sindicado; no obstante ello, en cuanto a los derechos de accionar de la Querellante Adhesiva y Actora Civil, según el numeral III. de la resolución recurrida, se deja libre o expedita la vía civil correspondiente. A raíz de lo consignado, procedente resulta confirmar la resolución venida en apelación.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El MINISTERIO PÚBLICO presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló vista pública, diligencia que fue evacuada únicamente por el Ministerio Público, a través del fiscal VielmarBernaú Hernández Lemus, reemplazando su participación oral a través de la presentación de alegados escritos, reiterando los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERANDO: -ILa casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley por razones de seguridad e igualdad jurídica, en interés de la ley y la justicia, para lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. En fallos recientes, esta Cámara se ha
pronunciado en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia internacional han avanzado recientemente, concibiendo como último remedio procesal a la casación, recurso que debe perseguir la concreción de la justicia en el caso concreto, pues se trata de un derecho humano consagrado en un principio constitucional. Por su parte el derecho penal contemporáneo, ha reconocido el derecho de las víctimas a exigir la justa resolución de los casos en que ha sido parte como un derecho inherente, tendencias que deben adaptarse y aplicarse a la administración de justicia guatemalteca. -IIEn el presente caso el Ministerio Público interpone recurso de casación, argumentando que de la lectura del fallo recurrido, se determina que el Tribunal de Segunda Instancia al confirmar la resolución interlocutoria apelada, es ininteligible y de ninguna manera puede considerarse claro y preciso, por cuanto que omitió explicar con claridad y precisión, las razones silogísiticas que lo hicieron arribar a la conclusión que los señores Jorge Armando Tamup Barrios y Cristóbal de Jesús López Sosa, eran ambos partícipes del hecho punible que originó el presente proceso penal; ya que de la simple lectura a las constancias procesales, se advierte con absoluta certeza que el único responsable de haber provocado el hecho de tránsito investigado por el Ministerio Público y que lo indujo a formular acusación en su contra, fue el señor Cristóbal de Jesus López Sosa; no obstante que los agentes del orden público que tuvieron conocimiento de ese percance automovilístico, procedieron a la detención preventiva y
consignación de ambos conductores al juez de paz competente y éste los refirió al juzgado de primera instancia penal jurisdiccional, sin embargo, a la única persona que se ligó a proceso penal fue el señor Cristóbal de Jesus López Sosa, debido a que quien resultó lesionada en ese accidente de tránsito, desistió en forma parcial y exclusivamente a favor del señor Jorge Armando Tamup Barrios, porque no tuvo ninguna responsabilidad ni provocó el mismo. Argumentó el interponente que el tribunal de alzada debió consignar en su fallo una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión para no acoger el medio impugnativo planteado por el ente acusador, en contra del auto de primergrado y aportar razonamientos propios, los cuales al no hacerse, conculca el derecho constitucional de acción penal que ejerce el Ministerio Público y que constituye un defecto absoluto de forma que provoca la nulidad de la resolución de segunda instancia. -IIIDel análisis realizado al presente caso, se advierte que el órgano recurrente invoca motivo de forma, denunciando violación de una norma procesal, por estimar que el fallo recurrido carece de un requisito formal establecido en la ley, sin embargo al hacer el estudio del caso, claramente se advierte que el agravio consiste en una violación constitucional, puesto que se violó claramente el debido proceso garantizado por el artículo 12 de la ley suprema. En efecto, el delito de lesiones culposas por ser de instancia particular exige habilitar la instancia a través de la denuncia o del simple señalamiento de la víctima hacia la persona que considera responsable del hecho. Esta violación hace que la Cámara Penal asuma el deber casacional, en observancia del debido proceso y del derecho de
través de la denuncia o del simple señalamiento de la víctima hacia la persona que considera responsable del hecho. Esta violación hace que la Cámara Penal asuma el deber casacional, en observancia del debido proceso y del derecho de las partes a tener un adecuado acceso a la justicia, que se conozca de oficio para que se hagan los pronunciamientos que corresponden, con el objeto de tener una solución justa del caso. De la lectura de los antecedentes, se advierte que el proceso se inició por el accidente de tránsito descrito al inicio de la presente sentencia, circunstancia que motivó el internamiento de la agraviada en un centro de asistencia médica privado. Ello impidió que la víctima hiciera algún pronunciamiento en contra de alguno de los sindicados, y no obstante ello, las autoridades policíacas detuvieron a los conductores de los vehículos involucrados. Práctica que se ha hecho costumbre en el proceder de la Policía, aunque sea violatorio del debido proceso como queda mostrado en el caso presente. Este actuar de la Policía tiene el buen propósito de no permitir la fuga de algún responsable, pero los jueces de paz y en segundo momento los jueces de primera instancia, deben corregir esta violación restaurando el debido proceso, pues en este caso ninguno de los dos jueces que inicialmente conocieron, ajustó el procedimiento a lo que la constitución y la ley procesal establece (artículos 12 constitucional y 24 Ter del Código Procesal Penal que regulan el debido proceso y los delitos que solo pueden perseguirse a instancia particular, respectivamente).
La primera providencia del Juez de Paz, o en su defecto el Juez de Primera Instancia, debió haber sido requerir de la víctima su versión de los hechos y con ello a quién incriminaba de los participantes en el accidente, equivalente a promover la instancia necesaria en estos delitos. Fue el día siguiente al del accidente (treinta y uno de julio de dos mil ocho), mediante la presentación de un escrito con firma legalizada donde entre otras cosas, la agraviada manifestó que, el día de los hechos se conducía en la motocicleta identificada en antecedentes, acompañando a su cuñado el señor Jorge Armando Tamup Barrios, mientras éstese conducía en su carril y con prudencia, en estado normal y a velocidad moderada, cuando de repente en contra de vía, transitaba el vehículo con el cual colisionaron, el cual era conducido por el señor Cristóbal de Jesús López Sosa, a excesiva velocidad, con imprudencia, abalanzándose en contra de ellos, provocando la colisión. En este escrito solicitó revocar la instancia particular a favor del señor Jorge Armando Tamup Barrios, quien a su vez también era agraviado, ya que al igual que ella sufrió lesiones a causa del accidente, petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente de Suchitepéquez. Esta petición carecía de materia, puesto que el señor Tamup Barrios nunca tuvo legalmente la condición de sindicado, y no obstante la defensa del señor López Sosa,
aprovechando dicha petición, solicita el beneficio que otorga el artículo 35 del Código Procesal Penal, siendo que era inaplicable por las razones mencionadas, por lo que advirtiendo violación del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente continuar el proceso únicamente contra el sindicado que se presentó acusación. Por lo antes considerado y apareciendo claramente la violación constitucional señalada, de oficio se reestablece el procedimiento, anulándose la resolución en que se aplicó inadecuadamente el artículo 35 del Código Procesal Penal, y todas aquellas que se originen de la misma.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 3, 12, 14, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 bis, 17, 20, 21, 24, 24bis, 40, 43, 50, 160, 430, 437, 438, 442 y 448 del Código Procesal Penal decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I) De Oficio anula el auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve emitido por el Juzgado de Primera Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, y el de la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Retalhuleu, del quince de abril de dos mil nueve; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez para que se continúe con el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.