402-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 402-2013 23102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
23/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
402-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de abril de dos mil trece. DOCTRINA Violación de la ley por inaplicación No incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que se fundamenta en la norma jurídica aplicable al caso concreto. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia conforme a los hechos acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 612 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 35 de la Ley de Hidrocarburos y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: La Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Petro Latina Corporation, quien posteriormente cambió su denominación a Latin American Resourses Ltd., quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Humberto
Franco González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente, solicitó a la SAT, devolución de crédito fiscal del
denominación a Latin American Resourses Ltd., quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Humberto Franco González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente, solicitó a la SAT, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro.
II. La SAT, resolvió denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal por lo que la entidad contribuyente interpuso revocatoria.
III. El Directorio de la SAT, declaró sin lugar el recurso interpuesto, por lo que la entidad contribuyente promovió demanda ContenciosoAdministrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… Es preciso considerar que para la solución del presente asunto, la ley aplicable es el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos, la que establece en su artículo 35: “OTROS IMPUESTOS Y TASAS ADMINISTRATIVAS. Además de lo establecido en el artículo anterior, los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos en virtud de los contratos que celebren con el Gobierno, conforme a esta ley, están obligados al pago de los siguientes impuestos… El valor de los servicios no personales prestados por los contratistas al Estado. No está sujeto al pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), quedando obligados a inscribirse como declarantes de dicho impuesto a efecto de
gozar del crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto ley 72-83. En caso de terminación, por cualquier causa, de los contratos celebrados conforme a esta ley, el Estado conservara los derechos y acciones que correspondan sobre los impuestos y contribuciones a que estuvieren obligados los contratistas al momento que se produzca la terminación de dichos contratos. Estos derechos y acciones prescriben en el término de diez años computados a partir de la fecha en que debió exigirse el pago.” La entidad actora al inscribirse ante la Superintendencia de Administración Tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviese crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad contractual con el Estado y el pacto de sometimiento realizado en el contrato identificado, sin embargo la Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal requerido debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a realizar exportaciones o vender a personas exentas; sin embargo, ésta Sala sostiene el criterio de que la entidad demandante le asiste el derecho de solicitar y obtener la devolución del crédito fiscal, toda vez que no se encuentra como presupuesto expreso señalado en la misma el cumplir con realizar exportaciones, únicamente en su caso se deberá acreditar que los gastos de bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad (…) es importante señalar que de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto directo, el cual en esta
circunstancia no le sería aplicable pues el exportador no es precisamente el consumidor final del producto para tener que soportar la carga de este impuesto, con lo cual se entraría en franca oposición a lo establecido en la ley. Adicional a ello, al estar desgravadas las exportaciones, no así las compras realizadas por el contribuyente, se incurre por consiguiente en retardo en las devoluciones delcrédito fiscal generado, tal como en el presente caso, constituyendo una causal para desincentivar la actividad exportadora (…) Enjuicia el Tribunal entonces, que el beneficio otorgado en el canon precitado por el legislador se enmarca dentro de una política fiscal de incentivación a un sector dedicado a un objeto concreto, en razón de lo anteriormente enunciado, el Tribunal arriba a la convicción que la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnada a través de este proceso, es insostenible, pues al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal, sustenta la tesis de que la resolución emitida por el Directorio debe ser revocada, por no estar correspondida con los supuestos normativos de la regla aplicable al caso sub iúdice…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: “… en el presente caso mi
representada afirma que la sala sentenciadora incurrió en el vicio indicado, en virtud que en lugar de resolver al tenor literal del artículo 16 de la Ley Impuesto al Valor Agregado que es el artículo especifico y aplicable en materia de DEVOLUCIÓN de crédito fiscal, resolvió, a la luz del artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, no siendo esta la normativa que contiene los supuestos jurídicos aplicables al hecho controvertido (…) “La legislación aplicada por el tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia emitida, en cuanto al ajuste confirmado, no contiene NADA relacionado con el derecho a la DEVOLUCIÓN del crédito fiscal que la entidad PETRO LATINA CORPORATION pueda tener. Se hace alusión al crédito fiscal que no implica devolución solamente es un derecho para los exportadores y aquellos que vendan a personas exentas; de lo cual no hace referencia el artículo sobre el cual el Tribunal basó su sentencia, es decir el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos (…) “Además, es incompresible que la Sala invoque obligaciones contractuales, ya que éstas no pueden ser superiores a lo que establece la ley en la materia. “Por lo anterior, se estima que haber incurrido en el presente vicio tuvo como incidencia acceder a la devolución del crédito fiscal solicitada, mientras que de no haber aplicado indebidamente el artículo mencionado, el Tribunal sentenciadortendría que haber aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dando como resultado la confirmación de la resolución impugnada…”. Alegaciones La entidad contribuyente en cuanto a este submotivo, argumentó: “… Los
argumentos expresados con anterioridad por parte de la interponente es insostenible en virtud de lo siguiente, En efecto, la Sala sentenciadora fundamenta su decisión no sólo en el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, sino que también utilizó lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que está íntimamente relacionado con lo preceptuado por el artículo 16 de la misma ley(…) con base en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y aunque no citó expresamente el artículo 16 de la misma Ley sí evidencia de las consideraciones que para establecer que mi representada tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal, por obvias razones se evidencia que la Sala se fundamentó en el referido artículo 16 además del 35 de la Ley de Hidrocarburos y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos normativos que están íntimamente relacionados con la devolución del crédito fiscal que fuera solicitado por mi representada (…) “… el precepto normativo (artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos) que se denuncia que es inaplicable, sí lo es, si se toma en consideración las actividades de exploración y exportación de petróleo a la que se dedica mi representada, y que para el buen funcionamiento y control por parte del Estado debe regirse en base a la referida Ley, por consiguiente el referido artículo de la Ley citada no podría estar aplicado indebidamente pues es el que regula la actividad principal de mi representada y por consiguiente los artículos 16 y 23 son complementarios
para poder reconocer el derecho a la devolución de crédito fiscal, y su efectiva devolución dentro del plazo legal. Por consiguiente, la Sala sentenciadora aplicó correctamente los preceptos denunciados como infringidos…”. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… mi representada afirma que se ha incurrido en violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud que dejó de invocarlo al resolver el caso controvertido, siendo éste medular para resolver, pues establece los casos en los que procede la DEVOLUCIÓN del crédito fiscal. Asimismo, la Sala afirma que el caso se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, lo cual es incorrecto. “… es evidente que la ley aplicable es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues es la ley tributaria en la materia, luego, se evidencia que el artículo que resuelve la controversia discutida en el presente caso es el artículo 16 de dicha ley, vigente en el período auditado, ya que éste, en su segundo párrafoestablecía: “En los casos de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad (…) “… la norma es clara, al establecer en que casos procede la devolución del crédito fiscal, y éste no es el caso, pues el contribuyente no se dedicaba a la exportación, (…) al no cumplirse con los presupuestos necesarios, no se originó el derecho a la devolución del crédito fiscal, pues de los hechos probados y
crédito fiscal, y éste no es el caso, pues el contribuyente no se dedicaba a la exportación, (…) al no cumplirse con los presupuestos necesarios, no se originó el derecho a la devolución del crédito fiscal, pues de los hechos probados y demostrados en el proceso contenciosos administrativo, se desprende que el solicitante no se dedicaba a la exportación y tampoco vendió a personas exentas en el mercado interno…”. Alegaciones La entidad contribuyente en cuanto al sub motivo planteado, argumentó: “… se evidencia que la Sala sentenciadora sí observó y aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y fue en base al (sic) dicho precepto normativo que ordenó la devolución del crédito fiscal solicitado por mi representada, por consiguiente no se configura la infracción denunciada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por consiguiente el submotivo de fondo debe ser desestimado…”. Análisis de la Cámara Por la interrelación entre los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley, la Cámara procede a analizarlos en forma conjunta. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Esta Cámara, al efectuar el análisis de las actuaciones determina que el quid del asunto radica en establecer si la entidad contribuyente tiene derecho a la
devolución del crédito fiscal, por encontrarse en la etapa de exploración, no ha obtenido producción de petróleo y como consecuencia no ha podido realizar su actividad exportadora, situación que fue analizada por la Sala sentenciadora al efectuar la siguiente consideración: “… para la solución del presente asunto, la ley aplicable es el Decreto Ley 109-83 (Ley de Hidrocarburos (…) artículo 35…). La entidad actora al inscribirse ante la Superintendencia de Administración Tributaria en su momento como declarante, sometió su actividad a que en el supuesto que tuviese crédito fiscal proveniente de sus operaciones podría acceder a solicitarlo, en virtud de la actividad contractual con el Estado y el pacto de sometimiento realizado en el contrato…”.En virtud de lo anterior, se evidencia que el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, es el aplicable para resolver la controversia, porque de acuerdo a las operaciones petroleras que la entidad contribuyente efectuó, las cuales están relacionadas con la actividad de exploración, explotación y exportación de hidrocarburos, ya que por ser sujeto pasivo del impuesto al adquirir bienes o la contratación de servicios vinculados al proceso productivo, dicha entidad no está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, circunstancia que fue debidamente analizada por el Tribunal sentenciador cuando considera que: “…únicamente en su caso deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad…”. Con base en lo anterior esta Cámara evidencia que efectivamente a la entidad contribuyente le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal, porque el
inversionista que desee dedicarse a la actividad exportadora y sobre todo a la de minerales como en el caso de estudio, previo a exportar los productos encontrados, tiene que existir una exploración y explotación de los yacimientos minerales, debiendo en consecuencia incurrir en gastos, y de conformidad con la ley, para poder obtener dicha devolución el exportador únicamente debe cumplir con acreditar que los gastos en bienes y servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad; tal y como lo resolvió la Sala sentenciadora, que si bien no lo cita expresamente, de sus consideraciones se evidencia que aplicó el contenido del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, cuando señala que: “… únicamente en su caso deberá acreditar que los gastos en bienes o servicios que reclama como crédito fiscal se relacionan directamente con su respectiva actividad…”. Por lo que se estima que, tanto el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos, así como el artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, están íntimamente relacionados, porque de conformidad con el objeto que persigue el impuesto, según la doctrina es un impuesto indirecto, en donde el exportador no es precisamente el consumidor final de los gastos incurridos para desarrollar la actividad exportadora, de esa cuenta no puede soportar la carga de este impuesto. Por lo considerado anteriormente, el Tribunal sentenciador no incurrió en los vicios señalados por el casacionista, razón por la cual debe desestimarse el recurso.
CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación. Por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costasdel recurso y de la multa, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71,74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.