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402-2014 02052014 Edwin Geovanni Palacios Jacome

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
402-2014 02052014 Edwin Geovanni Palacios Jacome
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/05/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

402-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil catorce. A la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Edwin Giovanni Palacios Jacome, exoficial de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, actualmente oficial del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Usted recibió de la señora Miriam Irasema Gonzalez Revolorio, Notificador II el expediente de queja número 29-2012 ya notificado, sin embargo el denunciado no remitió el mencionado expediente a la Supervisión General de Tribunales, tal como lo ordenaba la resolución de fecha ocho de marzo de dos mil doce, toda vez que el mismo fue remitido a ese ente investigador hasta el veinticuatro de junio de dos mil trece” .

[SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial realizó, el doce de septiembre de dos mil trece, la valoración de la prueba presentada y consideró que la prescripción solicitada por el denunciado no aplica, porque el efecto que produce la realización del acto es permanente mientras no se repare el acto que causa el efecto, por lo que se

infiere que se generó una conducta pasiva que dió lugar a una situación dañosa que se prolongó en el tiempo a causa de la continuidad de dicho comportamiento, es decir que para que ésta opere, es necesario que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada para computar los tres meses a partir de la realización del acto que origina la denuncia, pero si la falta consiste en una omisión de un acto y ese persiste desde la fecha determinada hasta la presentación de la denuncia, se estima que existió de parte del denunciado un incumplimiento reiterado que interrumpió el plazo día con día por la continuidad del acto. Se estableció que el denunciado el veintiuno de marzo de dos mil doce, recibió el expediente número veintinueve guión dos mil doce (29-2012), en el conocimiento se le indicó que previo a resolver debía pasarse a la Supervisión General de Tribunales, sin embargo el denunciado no cumplió y en su lugar lo archivó; siendo hasta el diecinueve de junio de dos mil trece que el expediente fue encontrado y en consecuencia se ordenó cumplir con lo indicado en la resoluciónde fecha ocho de marzo de dos mil doce, por lo que, consideró que el denunciado es responsable de una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándolo con ocho días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento indicó lo

siguiente: En cuanto a lo manifestado en el agravio señalado en la literal a), es insubsistente, toda vez que se le siguió el debido proceso y se le respetó el derecho de defensa al concedérsele audiencia para aportar medios de prueba, los cuales fueron insuficientes para desvanecer el hecho; determinó que los medios de prueba a los que hace mención son distintos, porque en el acta de revisión de mesas se informó de los atrasos en que se incurrió en los expedientes, en cambio la razón asentada por la oficial el diecinueve de junio de dos mil trece, establece que el expediente veintinueve guión dos mil doce se encontró en el archivo, a pesar que en la resolución del ocho de marzo de dos mil doce se indicó pasar dicho expediente a la Supervisión General de Tribunales para su investigación, hecho por el que se inició el proceso administrativo disciplinario. En relación al agravio expuesto en la literal b), éste es inconsistente, porque el hecho por el cual se le sancionó no es por reproducir el duplicado y remitirlo, y a pesar que aún no existía un reglamento específico para las funciones de la Unidad, debió cumplir con las atribuciones reguladas en el artículo 38 literales a) y b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Referente al agravio indicado en la literal c), se determina que si bien es cierto la Unidad anteriormente referida consignó un hecho distinto en el apartado de antecedentes, en el numeral romano II de la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil trece, también lo es que

durante todo el procedimiento administrativo disciplinario y en las consideraciones se consignó el hecho correctamente; en consecuencia no se violó ninguna garantía constitucional. Sobre el agravio señalado en la literal d), la prescripción no opera en virtud que es responsable de haber incurrido en la falta que se le atribuye y hasta no enmendar su conducta frente a la parte denunciante, la misma tiene carácter continuado causando perjuicio a la Administración de Justicia, además las sentencias mencionadas no constituyen jurisprudencia como lo pretende el recurrente, debido a que no son tres fallos sucesivos y contestes en el mismo sentido; siendo que el dieciocho de abril de dos mil doce la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once declaró: “… a criterio de la autoridad impugnada la prescripción no opera a favor de la amparista …”, en consecuencia no se cumplen los presupuestos para que exista jurisprudencia, por lo que el agravio carece de sustento legal, en tal sentido, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓNSe extrae de forma sucinta los alegatos expresados por el apelante, siendo los siguientes: 1.Que existe defecto porque la denuncia no fue instruida a su persona y no se estableció la forma que fue localizado el expediente. Además, resulta contradicción entre el acta de revisión de mesa y la razón asentada por la oficial de trámite, donde consta como fue ubicado el expediente, para posteriormente señalarle la responsabilidad. 2. Que fue vulnerado su derecho de defensa pues el

ente encargado de realizar la investigación, no estableció la forma del trámite de los procedimientos realizados en la Unidad para establecer a quien correspondía remitir el duplicado del expediente a la Supervisión General de Tribunales. 3. Que le fueron afectados los principios de igualdad, bilateralidad procesal, contradicción, derecho de defensa e igualdad procesal viéndose en desventaja, ya que el ente sancionador le atribuyó un hecho supuestamente constitutivo de falta en la resolución que le impone la sanción, distinto al hecho que fue ventilado en la audiencia; y al no existir congruencia en el hecho descrito en la denuncia y el hecho por el que fue sancionado se avala una resolución violatoria a sus intereses y abusa de su autoridad al variar las formas del proceso. 4. Es deber del ente encargado de revisar las actuaciones y resoluciones disciplinarias administrativas, verificar que se actué con objetividad y ceñir sus actos entre los cánones del debido proceso, toda vez que por analogía no se puede crear figuras que no se encuentran legisladas o reguladas en leyes o reglamentos al argumentar la autoridad impugnada que el acto omitido que origina la denuncia tiene carácter continuado cuando la ley es clara y precisa al indicar el plazo que opera para la prescripción y que en ninguno de sus apartados menciona o regula un acto o carácter en forma continuada, debiendo por el contrario circunscribirse a la literalidad de la norma. Asimismo, las sentencias que se acompañan [sic] son prueba de la forma en que se ha resuelto en casos similares y no como

pretende la autoridad impugnada. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Se realiza el estudio respectivo a las argumentaciones del recurrente y a las actuaciones, de lo cual se establece que: A. Primer Agravio: De conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la responsabilidad al haberse cometido una falta por parte de un empleado o funcionario del Organismo Judicial, se acredita no sólo con los documentos que acompañan a la denuncia, sino con los medios de prueba recabados durante la investigación realizada en este caso por la Auditoria Interna; toda vez que nosería legal ni justo sancionar a una persona, sin averiguar la verdad de lo sucedido por el simple hecho que fue denunciada, en ese sentido aunque la denuncia no fue dirigida al interponente, derivado de la investigación se estableció que fue él quien resultó el responsable de la omisión, al no remitir el expediente respectivo a la Supervisión General de Tribunales, en virtud que de conformidad con el folio trescientos treinta y ocho del libro de conocimientos de la notificadora III, que obra a folio cuarenta y ocho del expediente de queja ciento veintisiete guión dos mil trece (127-2013), el apelante recibió el veintiuno de marzo de dos

mil doce el expediente de queja número veintinueve guión dos mil doce (292012), para que cumpliera con lo ordenado el ocho de marzo de dos mil doce, por la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, consistente en remitir las actuaciones a la Supervisión General de Tribunales para la investigación respectiva. Aunado a ello, consta en folio veintinueve del expediente de queja ciento veintisiete guión dos mil trece (127-2013) la razón de fecha diecinueve de junio de dos mil trece asentada por la oficial de trámite, por medio de la cual consignó que al revisar el archivo encontró el expediente sin que a esa fecha obre conocimiento del envío del mismo, además, el sancionado no presentó medio de prueba que acreditara el cumplimiento, de lo ordenado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, para desvirtuar el hecho señalado.

B. y C. Segundo y Tercer Agravio: El derecho de defensa que consiste en las etapas para realizar un debido proceso, es una garantía que observa todas las normas relativas a la tramitación, en este caso del procedimiento disciplinario teniendo derecho el recurrente realizar ante la autoridad competente todos los actos legales encaminados a su defensa, sin privar sus acciones ante dicha autoridad para ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos y usar medios de impugnación. El apelante tuvo la oportunidad de ser escuchado, ofrecer y aportar medios de prueba, los que no fueron suficientes para desvanecer su

responsabilidad en el hecho señalado, dar sus argumentaciones y actualmente está accionando a través de los medios de impugnación; estableciendo con ello un debido proceso, por lo que, no ha sido vulnerado tal derecho constitucional. En el presente caso, la denuncia consistió en que el expediente veintinueve guión dos mil doce no fue remitido a la Supervisión General de Tribunales, tal como lo ordenaba la resolución dictada por la Unidad, circunstancia que también quedó acreditada con los elementos de investigación proporcionados por la Auditoria Interna y que no desvirtuó el interponente, quedando establecido que éste era el responsable del trámite del expediente. El objetivo de la averiguación fue determinar tanto al responsable de la comisión de la falta, como que el expediente no fue enviado ya sea en original o duplicado, pues la cuestión es que se omitió la entrega del mismo. Asimismo, el hecho por el cual fue sancionado el recurrente es congruente con el hecho que le fue señalado en la audiencia celebrada en laUnidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, toda vez que al hacer su razonamiento en los considerandos romanos II al IV hizo relación a que el diecinueve de junio de dos mil trece se encontró en el archivo el expediente número veintinueve guión dos mil doce y no cumplió con lo ordenado por la Unidad en resolución del ocho de marzo de dos mil trece, debiéndolo pasar a la Supervisión General de Tribunales para la investigación. Ante tales extremos, tampoco han sido conculcados los principios de igualdad, bilateralidad procesal y contradicción.

D. Cuarto Agravio: Al analizar las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que el interponente mencionó como jurisprudencia, se estableció que la sentencia

de igualdad, bilateralidad procesal y contradicción.

D. Cuarto Agravio: Al analizar las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que el interponente mencionó como jurisprudencia, se estableció que la sentencia dictada dentro del expediente cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) el dieciocho de abril de dos mil doce, el fallo se refiere a la violación del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, habiendo otorgado el amparo por esa vulneración, y no en cuanto a la trasgresión del artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que, no existe jurisprudencia.

Existe doctrina del criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, en sentencias de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece y seis de marzo de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil doce (26362012), en los que ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el

caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. (SIC) En tal sentido, la prescripción se contabiliza a partir del momento en que se advirtió la falta respectiva, es decir cuando la oficial encontró el expediente en el archivo y se percató que no había sido remitido a la Supervisión General de Tribunales. De lo antes relacionado, Cámara Penal considera que no procede la prescripción argumentada, al no haberse conculcado el artículo ya mencionado. En consecuencia, no se estableció la existencia de los agravios expuestos por el interponente y siendo que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho, se confirma la misma.

LEYES APLICABLESLos artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwin Giovanni Palacios Jacome, en contra de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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