402-2014 29092015 Jose Gonzalo Rios Navas y Jose Fernando Rios Gordillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 402-2014 29092015 Jose Gonzalo Rios Navas y Jose Fernando Rios Gordillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
29/09/2015 – APELACIÓN
402-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ GONZALO RÍOS NAVAS y JOSÉ FERNANDO RÍOS GORDILLO contra la totalidad de la sentencia del catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dentro del interdicto de despojo judicial que en la vía sumaria promovió los primeros de los recurrentes contra Fernando Alejandro Montalvo Reina, Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. ANTECEDENTES a) José Gonzalo Ríos Navas promovió interdicto de despojo judicial, en la vía sumaria, ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu contra Fernando Alejandro Montalvo Reina, en calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, por considerar que sin ser parte dentro del juicio sumario de desocupación de su inmueble fue lanzado, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. b) El treinta y uno de agosto de dos mil once, la Sala dictó resolución admitiendo para su trámite la demanda relacionada y confirió audiencia por el plazo de tres días al demandado, quien al hacer uso de la misma, interpuso excepciones perentorias, las cuales fueron admitidas para su trámite. c) El catorce de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu resolvió: “… II) Con lugar las siguientes excepciones perentorias: a) Inexistencia de
trámite. c) El catorce de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu resolvió: “… II) Con lugar las siguientes excepciones perentorias: a) Inexistencia de despojo en virtud de que el usufructo vitalicio que aduce el demandado que existe a su favor, jamás dejó de existir ni sufrió menoscabo alguno en el registro de la propiedad en donde figura en la inscripción número cinco de derechos reales de la finca ciento noventa y seis, folio ciento cuatro del libro doscientos dieciséis de Santa Rosa, y aun continua vigente en la misma situación en que fue operado desde su origen; b) Improcedencia de la reclamación por consentimiento tácito de los actos, de la medida de embargo judicial con carácter de intervención, por no haber impugnado la resolución que lo decreto; c) Improcedencia de la pretensión que se actúa, en virtud de que la restitución que se pretende se realizó con anterioridad a la presentación de la Demanda que genero (sic) este proceso, a consecuencia de la Resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil once dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el Juicio Ejecutivo de Acción Cambiaria Directa, la cual fue ejecutada por el Tribunal comisionado en diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil once y no haber sido impugnada por el Actor, por lo que es una resolución firme; d) Carecer de eficacia, al momento en que se presentó la demanda, las diligencias a las que el actor señala como
causantes del despojo, en consecuencia la inexistencia de despojo alguno al momento en que fue promovida la demanda, y por tanto inexistencia de despojo alguno al momento en que fue promovida la demanda, y por tanto inexistencia de Restitución alguna que sea susceptible de otorgar por el Tribunal de conocimiento por haber dado el demandado, tácitamente, su aceptación a la entrega del bien al propietario Jose Fernando Ríos Gordillo; e) Falta de veracidad en la demanda, por cuando al actor no se le despojó en definitiva ya que jamás fue suspendida ni ceso (sic) en el registro de la propiedad la inscripción de derechos reales en la que consta su calidad de usufructo vitalicio, por lo anteriormente considerado… …”. La parte actora y el señor José Fernando Ríos Gordillo interpusieron el recurso de apelación que se conoce. DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Fernando Alejandro Montalvo Reina al evacuar la vista que le fue conferida dentro de la sustanciación del presente recurso argumentó: “… En primer lugar por cuanto en el acápite de la resolución se alude a un juicio de “Responsabilidad de Funcionarios”, y en mi caso no estoy ni he estado sujeto a algún proceso. “Asimismo, por cuanto en la resolución en la que se fija la audiencia no se indica qué clase de actuación judicial es a la que se refiere la vista. “En tercer lugar, lo que es un aspecto que me causa perjuicio y equivale a un estado de indefensión, es que no se tiene noticia de cuál es el supuesto agravio que a los apelantes causa la resolución que impugnaron,
ya que como se indica en la resolución que fija la audiencia. “Tal última circunstancia me perjudica al grado que, reitero, podríamos mencionar que me causa un estado de indefensión y se debe precisamente a esa grave e insuperable omisión de los apelantes al no hacer uso de la alzada, por cuanto yo no puedo adivinar el motivo de un supuesto agravio, ni el tribunal puede subsanar una posible pretensión. Por tanto, esa omisión constituye una violación al debido proceso, ya que para que exista contradicción se debe ser claro y preciso en lo que se pretende, para que la otra parte tenga los elementos suficientes para contradecir, lo que no ocurre en este caso…”. CONSIDERANDO I El artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”.De igual forma, el despojo judicial se encuentra regulado en el artículo 257 del Código relacionado, mismo que establece: “Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. “Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior.
“Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. “Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior”. CONSIDERANDO II El recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de alzada el conocimiento de una resolución que le causa agravio, para que aquél la revise únicamente respecto a las infracciones denunciadas, con la finalidad de observar el principio de congruencia procesal. Esta Cámara estima pertinente aclarar que para que el recurso de apelación proceda es presupuesto necesario que los interponentes expresen de forma concreta los agravios que le han sido causados con la emisión de la resolución que impugnan, esto encuentra su sustento jurídico en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte el artículo 606 de ese cuerpo normativo, determina el momento procesal para hacer uso del recurso de apelación, en el entendido que es al conferirse audiencia cuando deben exponerse los agravios, sin que sea viable realizarlo con posterioridad, como lo sería el día de la vista, pues esto conllevaría la vulneración del derecho de defensa de las otras partes procesales. En el presente caso, al verificar las constancias procesales que sustentan el medio de impugnación hecho valer, se evidencia que los apelantes no expresaron agravios ante esta instancia, sino que únicamente se
vulneración del derecho de defensa de las otras partes procesales. En el presente caso, al verificar las constancias procesales que sustentan el medio de impugnación hecho valer, se evidencia que los apelantes no expresaron agravios ante esta instancia, sino que únicamente se limitaron a interponer la apelación, por lo que este tribunal no cuenta con los elementos de referencia respecto a los aspectos de la sentencia que considera el recurrente que afectan sus derechos, por lo que este tribunal debe limitar su actuar a verificar si no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de los razonamientos formulados por el tribunal a quo, por la razón expuesta. Al examinar la sentencia que se cuestiona, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a las disposiciones legales atinentes, con observancia y en resguardo a los derechos fundamentales de los postulantes, por lo que el recurso promovido deviene improcedente, ante lo cual deberán efectuarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 256, 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 76, 79 literal b), y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al
resolver DECLARA: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ GONZALO RÍOS NAVAS y JOSÉ FERNANDO RÍOS GORDILLO; y como consecuencia se CONFIRMA la sentencia del catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.