402-2016 07112016 Alberto Cruz Bautista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 402-2016 07112016 Alberto Cruz Bautista
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/11/2016 – PENAL
402-2016
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, que resolvió con el mismo nivel de generalidad con el que se planteó el recurso, sustentando correcta aplicación de la sana crítica razonada, “principios de la lógica, la psicología o el sentido común” en los medios de prueba de valor decisivo, estableciendo que la decisión es lógica, completa y no contradictoria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Alberto Cruz Bautista, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Jorge Alberto Guzmán Maldonado, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público es representado a través del abogado Gustavo Adolfo Pérez Ayala. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que Alberto Cruz Bautista el uno de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en el callejón de terracería de la entrada de la aldea Llano Grande del
municipio de Quetzaltepeque del departamento de Chiquimula atacó con piedras a la señora María Silveria Pérez, quien a consecuencia de las lesiones que le provocó el acusado (sic) falleció en el mismo lugar y por la pronta acción de los vecinos del lugar (sic) lo capturaron y luego fue entregado a elementos de la Policía Nacional Civil…” B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, condenó al acusado por el delito de asesinato y le impuso treinta años de prisión inconmutables. El a quo consideró que, atendiendo a los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales, materiales e inspección ocular, presentados en el debate oral y público valorados conforme la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado; en cuyo caso, con la prueba pericial se demostró que la causa de la muerte de una señora de ochenta y tres años, fue por “…contusión cerebral secundaria a lesiones contundentes en cráneo…”, pulmón, glúteos y los pies, provocadas con un objeto contundente (piedras), realizadas por el acusado, lo anterior, a consecuencia por unos problemas de terrenos. En los hechos anteriores se estableció lugar, día y hora, razón por la cual, le impuso la pena de prisión conforme lo establecido en los artículos 65 y 132, ambos del Código Penal.
C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5°., 394 numeral 3°., 11 Bis, 186 y 385 todos del mismo cuerpo legal. Alegó que, el sentenciante no valoró las pruebas conforme las reglas de la sana crítica razonada, en la prueba testimonial de: a) José Mauricio Peralta Ramírez, quien manifestó que se enteró de la muerte de la señora, porque iba pasando cuando vio un grupo de personas; b) Adela Del Carmen Pérez de García, porque sus hijos le llegaron a contar de lo sucedido; c) Jorge Humberto García Miguel, quien indicó que se enteró de lo sucedido cuando salió a comprar; d) el agente captor Edgar Oswaldo Cuz Caal, depuso que capturaron al acusado por causarle la muerte a una señora, pero ellos solo prestaron apoyo para trasladarlo, no lo detuvieron en la escena del crimen; e) el agente policial Fernando Mateo Aldana, indicó que no le consta absolutamente nada; f) agente Marvin Zuñiga Escobar y William Fernando Del Cid. A dichos medios de prueba les confirió valor probatorio, sin aplicar la sana crítica razonada, “…pues si así lo hubiese sido por virtud del principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica, no procedía darles merito probatorio”. Además “…no son testigos presenciales o legos…”.Así también, las declaraciones de los peritos Axel Oswaldo Pinto Martínez, Marvin Iván Reyes Siliezar y
Silvia Patricia Quiñonez Recinos, establecieron que no existió coincidencia entre el perfil genético de la víctima y el acusado, sobre esos puntos no se utilizó la “LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMUN (sic) porque cada una de ellas se encuentra inspirada por principios, especialmente de la lógica como lo son la no contradicción (sic), la coherencia, la razón suficiente”, es decir, no hay logicidad para condenarlo por el delito atribuido, atendiendo a los medios de prueba de valor decisivo mencionados. Por lo mismo, solicita se acoja su recurso, se ordene el reenvío de las actuaciones al tribunal de sentencia y se resuelva conforme a derecho. D) Sentencia de la Sala. Declaró sin lugar. Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, resolvió que: “…esta Sala advierte que efectivamente el tribunal fundamentó adecuadamente su sentencia con las razones de hecho y de derecho en los que basó su decisión, luego se observa que la sentencia es lógica, completa no contradictoria y es clara y (sic) comprensible del por qué le otorgó valor probatorio a los diferentes órganos de prueba, por otra parte se advierte que, de la manera en que fue planteada la apelación especial, el recurrente pretende que esta Sala haga mérito de la prueba producida en el debate, lo cual es prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, al plantear este argumento el recurrente tendría que haber demostrado como (sic) se utilizó erróneamente o inobservó los principios de la
lógica, la psicología o el sentido común, con argumentos que no hicieron mérito de lo ocurrido en el debate, demostrando una contradicción interna de la sentencia que fuera esencial, y de valor decisivo en la parte resolutiva, razón por la cual este (sic) recurso de apelación especial debe ser declarado improcedente”.
II. Recurso de casación El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional.
Arguyó que, la Sala recurrida incumplió con fundamentar su decisión, toda vez que, no indicó de forma clara y concreta los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial, respecto de la vulneración de los artículo 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal, limitándose a considerar que el sentenciante para condenar al sindicado, fundamentó adecuadamente su sentencia con las “razones de hecho y de derecho” en los que basó su decisión y que la sentencia fue lógica, completa, clara y no contradictoria. Además, resolvió que la pretensión del apelante fue que la Sala valorara prueba, lo que no está permitido conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, y que, el recurrente debió haber demostrado que el sentenciador utilizó erróneamente o inobservó los principios de la lógica, la psicología, o el sentido común,
para demostrar la contradicción; pero en todo el razonamiento de la sentencia, no explicó el iter lógico, extremos que le provocan agravios, porque desconoce las razones por las cuales confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. Consecuentemente, solicitó se acoja su recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para la corrección debida.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El acusado reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El Ministerio Público manifestó que, se declare improcedente el recurso porque sí fundamentó su decisión.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo,
se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -II-Al respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala impugnada. El ad quem en su decisión estimó que: “…esta Sala advierte que efectivamente el tribunal fundamentó adecuadamente su sentencia con las razones de hecho y de derecho en los que basó su decisión, luego se observa que la sentencia es lógica, completa no contradictoria y es clara y (sic) comprensible del por qué le otorgó valor probatorio a los diferentes órganos de prueba, por otra parte se advierte que, de la manera en que fue planteada la apelación especial, el recurrente pretende que esta Sala haga mérito de la prueba producida en el debate, lo cual es prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal, al plantear este argumento el recurrente tendría que haber demostrado como (sic) se utilizó erróneamente o inobservó los principios de la lógica, la psicología o el sentido común, con argumentos que no hicieron mérito de lo ocurrido en el debate, demostrando una contradicción interna de la sentencia que fuera esencial, y de valor decisivo en la parte resolutiva, razón por la cual este (sic) recurso de apelación especial debe ser declarado improcedente”. La generalidad con la que resolvió la Sala, se relaciona con la generalidad con la que fue planteado el
agravio en apelación especial, mismo que versó sobre que a dichos medios de prueba a los que les confirió valor probatorio, sin aplicar la sana crítica razonada, “…pues si así lo hubiese sido por virtud del principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica, no procedía darles merito probatorio”. Además “…no son testigos presenciales o legos…”. Como en las declaraciones de los peritos Axel Oswaldo Pinto Martínez, Marvin Iván Reyes Siliezar y Silvia Patricia Quiñonez Recinos, establecieron que no existió coincidencia entre el perfil genético de la víctima y el acusado, sobre esos puntos no se utilizó la “LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMUN (sic) porque cada una de ellas se encuentra inspirada por principios, especialmente de la lógica como lo son la no contradicción (sic), la coherencia, la razón suficiente”. Motivo por el cual, la Sala no podía resolver de otra forma, porque como lo señaló dicho órgano jurisdiccional, el agravio denunciado no contenía argumentos que indicaran cómo se utilizó erróneamente o inobservó los principios de la lógica, la psicología o el sentido común, con explicaciones que no pretendieran hacer mérito de la prueba, aun así proporcionó argumentos que resolvieron los planteamientos realizados en el mismo nivel abstracto planteado. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Alberto Cruz Bautista, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.