402-2018 18022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 402-2018 18022021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
18/02/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
402-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el trece de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número cinco mil doscientos seis guion dos mil diecinueve (52062019), se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación Diego José
Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Servicios Transnacionales de Transporte y
Agroindustrias, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Servicios Transnacionales de Transporte y
Agroindustrias, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y tres centavos (Q 84,583.93), de septiembre de dos mil cinco, por haber declarado y registrado facturas que soportan la adquisición de servicios que no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad, que es la exportación de cardamomo, al tratarse de servicios de seguros y arrendamiento de transporte para el personal de seguridad.
II. En desacuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de laSuperintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo anterior, se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados en las facturas: 1) Ajuste al crédito fiscal, factura Serie “VD”, número
cero cerocero ciento noventa y nueve (oo199) emitida por SEGUROS TIKAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por veintiún mil doscientos sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q.21,262.50); (folio 108 expediente administrativo). Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, estas empresas son vulnerables a ser asaltadas tanto en la propia empresa o finca, como en el camino al puerto de embarque, por lo tanto este gasto, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que el fin del seguro es responder por el robo o destrucción de la misma; en tal circunstancia se tuvo a la vista la “POLIZA MARÍTIMA ABIERTA” número TRAN guión cero cerocero doscientos setenta y seis (TRAN-000276) (folios del 123 al 137 del expediente administrativo). Ante tal situación este ajuste debe ser revocado, y así se hará constar más adelante. 2) Número cincuenta mil ciento veintitrés (50,123), emitida por PROMOTORA DE SERVICIOS
INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, ajuste al crédito fiscal por sesenta y tres mil trescientos veintiún quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.63,321.43) (folio 108 expediente administrativo). Manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, que estos gastos no están vinculados directamente al proceso productivo de la entidad recurrente, por lo cual no es aceptada para tal efecto. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, la maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, debe desvanecerse; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, que el clima de inseguridad que vive Guatemala es grave y dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho
ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad. Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, trayendo a mención el siguiente párrafo ya expuesto en nuestras sentencias anteriores: “…también debe contemplarse en la ley ladepuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta. …”, considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos deseados como sucede con Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, cuya actividad principal “importación, exportación, representación, comercialización, distribución de toda clase de productos agrícolas, de vehículos;…”, y siendo que está probado, que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible de pillaje, tanto en la áreas de preparación, como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad, siendo éstos las escrituras públicas número veintiocho (28), del veinticinco de julio de dos mil tres (folio 140), escritura pública número doce (12), del nueve de marzo de dos mil seis, (folio 186 expediente administrativo), que ambas, contienen lo relacionado a los términos contractuales de la prestación de servicios a través del
CONTRATO DE SUMINISTRO, que respaldan el gasto de “…c) […] deben cubrir de manera conjunta y/o indistintas las siguientes rutas: de oficina y bodega ubicadas en veinticinco calle trece guion veintiuno zona trece, Guatemala hacia los Puertos Quetzal, San José y/o Santo Tomás de Castilla y viceversa de oficina y bodega ubicadas en veinticinco calle trece guion veintiuno zona trece, Guatemala, hacia Cobán, Alta Verapaz y municipios aledaños; e) Los vehículos referidos deben utilizarse para transporte en las rutas mencionadas a personal de seguridad móvil de empresas debidamente autorizadas y contratadas por la arrendante, quienes deben acampar y custodiar hasta los destinos señalados, a Transporte pesado (Camiones propiedad de la Arrendante y Traileres (sic) Contenedores) los cuales transportan producto agrícola en calidad de materia prima y/o producto terminado; […].”. (Subrayado y negrilla de esta Sala). Y siendo que ambas facturas tiene relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados(sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios citados («seguros» y «transporte para personal de seguridad»),
consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal (…) »Respetables magistrados, como podrán observar el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma. »De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente en la actividad exportadora».»De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia ampliamente conocida por el Tribunal al que me auxilio, se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente, cuando con la ausencia de los bienes o servicios adquiridos, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad exportadora. »En el presente caso, la entidad contribuyente tiene como actividad principal la «exportación de cardamomo». Por consiguiente, para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, las compras reclamadas debían utilizarse como insumos en su actividad principal generadora de ingresos. »Con relación al concepto de «seguros» he de indicarles que dicha erogación a pesar de ser razonable -desde el punto de vista económico y financiero, y eventualmente aceptables dentro del Régimen del Impuesto Sobre la Rentano está contemplado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gastos por los cuales le sea reconocido crédito fiscal. Ello porque los mismos no están
vinculados directamente con su actividad comercial, como sí podría ser la compra de insumos, los cuales sí constituyen gastos directos para la realización de la actividad mercantil de la recurrente. »Además, en el caso de tener la cobertura de un contrato de seguro, de acontecer cualquiera de los siniestros, la recurrente recibirá de la aseguradora la indemnización correspondiente, lo cual no genera débito fiscal. »En cuanto al concepto de «transporte para personal de seguridad», es un servicio que se utiliza en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, es útil pero no indispensable. Este no guarda relación directa y estrecha como insumos en su actividad exportadora. »No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso, pese a señalar claramente que dichos gastos no presentaban ningún vínculo directo con el proceso productivo, consideró de forma arbitraria que los mismos debían ser reconocidos, para tal efecto se justificó en circunstancias totalmente ajenas a las establecidas por el legislador, confiriéndole de este manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada, y cometiendo un evidente violación al principio constitucional de Legalidad Tributaria, debido a que no tiene facultades para crear supuestos normativos que permitan reconocer beneficios fiscales. »Aunado a lo anterior, resulta oportuno hacer mención de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada dentro de la acción de Amparo identificada con el número (…) (362-2018)
en la cual el citado Tribunal respeto a los gastos relacionados con el concepto de «seguridad» (…) »Respetable Tribunal de Casación, si bien es cierto vivimos con un grave clima de inseguridad, para poder reconocer con derecho a devolución de crédito fiscal los gastos por concepto de seguridad, los juzgadores deben utilizar su iniciativa de ley reconocida en 174 de la Constitución Política de la República y someter dicha circunstancia al Congreso de la República, pero no pueden crear distintos supuestos de hecho a los ya reconocidos en la norma(sic)…». Alegaciones La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificadaen el lugar señalado, no evacuó la audiencia conferida.La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la comercialización de productos, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente; en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado,
en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la misma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde. La Superintendencia de Administración Tributaria invoca este submotivo de casación y señala que la Sala, al determinar la procedencia de devolución del crédito fiscal generada por los gastos de seguros y transporte para personal de seguridad, infringió el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando: «…el razonamiento que presenta
el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma (…) »En el presente caso, la entidad contribuyente tiene como actividad principal la «exportación de cardamomo». Por consiguiente, para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, las compras reclamadas debían utilizarse como insumos en su actividad principal generadora de ingresos. »Con relación al concepto de «seguros» he de indicarles que dicha erogación a pesar de ser razonable -desde el punto de vista económico y financiero, y eventualmente aceptables dentro del Régimen del Impuesto Sobre la Rentano está contemplado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gastos por los cuales le sea reconocido crédito fiscal. Ello porque los mismos no están vinculados directamente con su actividad comercial, como sí podría ser la compra de insumos, los cuales sí constituyen gastos directos para la realización de la actividad mercantil de la recurrente.»Además, en el caso de tener la cobertura de un contrato de seguro, de acontecer cualquiera de los siniestros, la recurrente recibirá de la aseguradora la indemnización correspondiente, lo cual no genera débito fiscal. »En cuanto al concepto de «transporte para personal de seguridad», es un servicio que se utiliza en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, es útil pero no indispensable. Este no guarda relación directa y estrecha
como insumos en su actividad exportadora (sic)…».
La Sala al respecto indicó: «… esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados en las facturas: 1) Ajuste al crédito fiscal, factura Serie “VD”, número cero cerocero ciento noventa y nueve (oo199) emitida por SEGUROS TIKAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por veintiún mil doscientos sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q.21,262.50); (folio 108 expediente administrativo). Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, estas empresas son vulnerables a ser asaltadas tanto en la propia empresa o finca, como en el camino al puerto de embarque, por lo tanto este gasto, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que el fin del seguro es responder por el robo o destrucción de la misma; en tal circunstancia se tuvo a la vista la “POLIZA MARÍTIMA ABIERTA” número TRAN guión cero cerocero doscientos setenta y seis (TRAN-000276) (folios del 123 al 137 del expediente administrativo). Ante tal situación este ajuste debe ser
revocado, y así se hará constar más adelante. 2) Número cincuenta mil ciento veintitrés (50,123), emitida por PROMOTORA DE SERVICIOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, ajuste al crédito fiscal por sesenta y tres mil trescientos veintiún quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.63,321.43) (folio 108 expediente administrativo). Manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, que estos gastos no están vinculados directamente al proceso productivo de la entidad recurrente, por lo cual no es aceptada para tal efecto. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, la maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, debe desvanecerse; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, que el clima de inseguridad que vive Guatemala es grave y dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho
criterio de este Tribunal, que el clima de inseguridad que vive Guatemala es grave y dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad (sic)…».Para determinar si se le otorgó un sentido y alcance distinto al precepto jurídico denunciado, es necesario traer a la vista el contenido del mismo: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Del artículo transcrito se establece que el mismo regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito que se pretende devolver, debe haber sido generado por la adquisición de bienes y servicios, que se utilicen directamente en su
respectiva actividad. Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones de prestación de servicios en el campo empresarial, industrial y comercial. Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario tener presente que, según la Administración Tributaria, el objeto al que se dedica la entidad contribuyente es la importación, exportación, representación, comercialización, distribución, de toda clase de productos agrícolas, de vehículos y repuestos, organizar, explotar y administrar agencias de publicidad y mercadeo. Promoción, planificación, desarrollo y administración de todo tipo de negocios, operaciones,
empresas mercantiles, industriales y de servicios, así como el servicio de transporte de carga, almacenar, distribuir, comerciar y otros. Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora, el contenido del precepto jurídico denunciado y lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en el amparo otorgado, procede a analizar si se interpretó adecuadamente la norma cuestionada, para así determinar si los gastos erogados por concepto de seguro y arrendamiento de transporte para el personal de seguridad, se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, lo cual se realizará de la siguiente manera: a) Transporte para personal de seguridad: En relación al presente concepto, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que la Sala consideró que los gastos por el pago de transporte para personal de seguridad, no tienenninguna relación directa con el proceso productivo, estimó que estos fueron reconocidos, otorgándole de esta forma un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y demás partes, el contenido del precepto legal denunciado y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que de las constancias procesales y específicamente de los documentos con los cuales se respaldan los gastos en cuestión, que éstos por sí mismos, no constituyen un elemento que se utilice directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, pues de no haber contratado ni adquirido el servicio de
arrendamiento de transporte para el personal de seguridad, no se hubiera imposibilitado la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio, tal como lo consideró el Tribunal Constitucional. Por lo que el submotivo invocado, en cuanto al presente rubro, deviene procedente. b) Seguro: Al realizar el análisis respectivo y confrontar el fallo impugnado con el contenido de la norma denunciada, esta Cámara estima que la exégesis que realizó la Sala sentenciadora sobre el artículo relacionado al considerar que por el hecho de ser exportadora le corresponde la devolución del crédito fiscal, sobre el ajuste de seguro, se advierte que el tribunal sentenciador le otorga un alcance diferente al contenido de la norma citada, ya que ésta también contiene los supuestos que para ser procedente la devolución del crédito fiscal, es necesario que la adquisición de los bienes y servicios por la entidad contribuyente, sean utilizados directamente en su respectiva actividad, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que al realizar el estudio de las constancias procesales, no se logra extraer de qué tipo de seguro se trata y a qué persona va dirigido dicho seguro, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente y que cumpla con dicho presupuesto legal, por lo que en relación a este gasto, también deviene procedente el submotivo invocado. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederán a realizar los
pronunciamientos respectivos conforme a derecho. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto por la contribuyente por lo que se procederá de la manera siguiente: En el presente caso, la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, compareció a presentar demanda contenciosa administrativa, con el objeto de impugnar la resolución número mil seiscientos setenta y cuatro guion dos mil seis, del doce de diciembre de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Como consecuencia de la auditoría efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria, le fue solicitada la información a la contribuyente, a través de la audiencia respectiva, con la finalidad de que esta última aportara los documentos respectivos. En resolución CMCE guion DR guion R guion dos mil seis guion veintidós guion cero uno guion cero cerocero quinientos veintidós, del veintiuno de julio de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y tres centavos, por la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en surespectiva actividad; integrados de la siguiente forma: 1) Crédito fiscal improcedente por la contratación de servicios de transporte para personal de seguridad que protegen y custodian el cardamomo vía terrestre, por la cantidad de sesenta y tres mil trescientos veintiún quetzal con cuarenta y tres centavos
(Q63,321,43), según factura número cincuenta mil ciento veintitrés (50,123), emitida por Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima y; 2) Crédito fiscal improcedente por la adquisición de primas de seguro, por la cantidad de veintiún mil doscientos sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q21,262.50), según documento emitido por Seguros Tikal, Sociedad Anónima. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número un mil seiscientos setenta y cuatro guión dos mil seis (1674-2006), del doce de diciembre de dos mil seis; en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. En el presente caso, la entidad contribuyente al promover la demanda del proceso contencioso administrativo, expuso su inconformidad con el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentando lo siguiente: Solicitó la devolución de crédito fiscal a la Superintendencia de Administración Tributaria, por gastos efectuados por la adquisición de contratación de transporte para personal de seguridad. Dichos servicios, fueron contratados porque la única y principal fuente de ingresos es la exportación de cardamomo