402-2018 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 402-2018 30042019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
30/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
402-2018
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala le confiere a la norma un sentido y alcance diferente al que le corresponde, de tal forma que llega a obtener una conclusión equivocada respecto de la misma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo fiscal de septiembre de dos mil cinco.
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del periodo fiscal de septiembre de dos mil cinco.
II. Derivado de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes por ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y tres centavos (Q 84,583.93), por haber declarado y registrado facturas que soportan la adquisición de servicios que no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad, que es la exportación de cardamomo, al tratarse de servicios de seguros y arrendamiento de transporte para el personal de seguridad.
III. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y como consecuencia confirmó la resolución recurrida.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados en las facturas: 1) Ajuste al crédito fiscal, factura Serie “VD”, número cero cero cero ciento noventa y nueve (oo199) emitida por SEGUROS TIKAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,
por veintiún mil doscientos sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q.21,262.50); (folio 108 expediente administrativo). Este Tribunal, como lo ha fundamentado en resoluciones anteriores, es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, estas empresas son vulnerables a ser asaltadas tanto en la propia empresa o finca, como en el camino al puerto de embarque, por lo tanto este gasto, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que el fin del seguro es responder por el robo o destrucción de la misma; en tal circunstancia se tuvo a la vista la “POLIZA MARÍTIMA ABIERTA” número TRAN guión cero cero cero doscientos setenta y seis (TRAN-000276) (folios del 123 al 137 del expediente administrativo). Ante tal situación este ajuste debe ser revocado, y así se hará constar más adelante. 2) Número cincuenta mil ciento veintitrés (50,123), emitida por PROMOTORA DE SERVICIOS INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, ajuste al crédito fiscal por sesenta y tres mil trescientos veintiún quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.63,321.43) (folio 108 expediente administrativo). Manifiesta la Superintendencia de
Administración Tributaria, que estos gastos no están vinculados directamente al proceso productivo de la entidad recurrente, por lo cual no es aceptada para tal efecto. Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, la maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, debe desvanecerse; como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, que el clima de inseguridad que vive Guatemala es grave y dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad. Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, trayendo a mención el siguiente párrafo ya expuesto en nuestras
sentencias anteriores: “…también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta. …”, considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos deseados como sucede con Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, cuya actividad principal “importación, exportación, representación, comercialización, distribución de toda clase de productos agrícolas, de vehículos;…”, y siendo que está probado, que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible de pillaje, tanto en la áreas de preparación, como en su transportación; y tasando los medios de prueba que la contribuyente presentó en su oportunidad, siendo éstos las escrituras públicas número veintiocho (28), del veinticinco de julio de dos mil tres (folio 140), escritura pública número doce (12), del nueve de marzo de dos mil seis, (folio 186 expediente administrativo), que ambas, contienen lo relacionado a los términos contractuales de la prestación de servicios a través del CONTRATO DE SUMINISTRO, que respaldan el gasto de “…c) […] deben cubrir de manera conjunta y/o indistintas las siguientes rutas: de oficina y bodega ubicadas en veinticinco calle trece guion veintiuno zona trece, Guatemala hacia los Puertos Quetzal, San José y/o Santo Tomás de Castilla y viceversa de oficina y
bodega ubicadas en veinticinco calle trece guion veintiuno zona trece, Guatemala, hacia Cobán, Alta Verapaz y municipios aledaños; e) Los vehículos referidos deben utilizarse para transporte en las rutas mencionadas a personal de seguridad móvil de empresas debidamente autorizadas y contratadas por la arrendante, quienes deben acampar y custodiar hasta los destinos señalados, a Transporte pesado (Camiones propiedad de la Arrendante y Traileres (sic) Contenedores) los cuales transportan producto agrícola en calidad de materia prima y/o producto terminado; […].”. (Subrayado y negrilla de esta Sala). Y siendo que ambas facturas tiene relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO IInterpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la casacionista expresó: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto a los servicios citados («seguros» y «transporte para personal de seguridad»), consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó (…) »Respetables magistrados, como podrán observar el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, en razón que no respetaron el presupuesto normativo establecido en dicha norma.
»De conformidad con el citado artículo, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse «directamente en la actividad exportadora». »De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia ampliamente conocida por el Tribunal al que me auxilio, se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente, cuando con la ausencia de los bienes o servicios adquiridos, produzca la imposibilidad de la realización de su actividad exportadora. »En el presente caso, la entidad contribuyente tiene como actividad principal la «exportación de cardamomo». Por consiguiente, para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, las compras reclamadas debían utilizarse como insumos en su actividad principal generadora de ingresos. »Con relación al concepto de «seguros» he de indicarles que dicha erogación a pesar de ser razonabledesde el punto de vista económico y financiero, y eventualmente aceptables dentro del Régimen del Impuesto Sobre la Rentano está contemplado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gastos por los cuales le sea reconocido crédito fiscal. Ello porque los mismos no están vinculados directamente con su actividad comercial, como sí podría ser la compra de insumos, los cuales sí constituyen gastos directos para la realización de la actividad mercantil de la recurrente. »Además, en el caso de tener la cobertura de un contrato de seguro, de acontecer cualquiera de los siniestros, la recurrente recibirá de la aseguradora la indemnización correspondiente, lo cual no genera débito fiscal.
»En cuanto al concepto de «transporte para personal de seguridad», es un servicio que se utiliza en cualquier labor empresarial o actividad económica, sin que constituyan una acción exclusiva para realizar determinada actividad; es decir, es útil pero no indispensable. Este no guarda relación directa y estrecha como insumos en su actividad exportadora. »No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso, pese a señalar claramente que dichos gastos no presentaban ningún vínculo directo con el proceso productivo, consideró de forma arbitraria que los mismos debían ser reconocidos, para tal efecto se justificó en circunstancias totalmente ajenas a las establecidas por el legislador, confiriéndole de este manera un alcance extensivo y equivocado a la norma denunciada, y cometiendo un evidente violación al principio constitucional de Legalidad Tributaria, debido a que no tiene facultades para crear supuestos normativos que permitan reconocer beneficios fiscales. »Aunado a lo anterior, resulta oportuno hacer mención de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada dentro de la acción de Amparo identificada con el número (…) en la cual el citado Tribunal respeto a los gastos relacionados con el concepto de «seguridad» estableció (…) »Respetable Tribunal de Casación, si bien es cierto vivimos con un grave clima de inseguridad, para poder reconocer con derecho a devolución de crédito fiscal los gastos por concepto de seguridad, los juzgadores deben utilizar su iniciativa de ley reconocida en 174 de la Constitución Política de la República y someter
dicha circunstancia al Congreso de la República, pero no pueden crear distintos supuestos de hecho a los ya reconocidos en la norma (sic)…». Alegaciones La entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no evacuó la audiencia conferida, en consecuencia no expresó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, en su alegato, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la comercialización de productos, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente; en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque elexportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal
que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la casacionista, argumentó que el órgano jurisdiccional al emitir su fallo que hoy es objeto de impugnación, consideró que los gastos por servicios de Seguros y transporte para personal de seguridad, gozaban del derecho a la devolución del crédito fiscal; utilizando de esta manera el artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente, no respetando el presupuesto normativo establecido en dicha norma, ya que para que proceda tal derecho de los exportadores por adquisición de bienes y servicios, los cuales deben de utilizarse directamente en la actividad exportadora. La Sala sentenciadora consideró que: «… es del criterio que el pago de seguros, para garantizar la seguridad de la mercadería que se exporta contratada por la contribuyente, si bien es cierto no es indispensable para
producir un bien, si lo es para efectos de comercialización, ya que es menester que la mercadería que se produce y transporta esté garantizado, y considerando los altos índices de violencia del país, estas empresas son vulnerables a ser asaltadas tanto en la propia empresa o finca, como en el camino al puerto de embarque, por lo tanto este gasto, lo consideramos como una garantía o certeza que la entidad contribuyente provee a su cliente al momento de la venta del servicio, ya que el fin del seguro es responder por el robo o destrucción de la misma; en tal circunstancia se tuvo a la vista la “POLIZA MARÍTIMA ABIERTA” número TRAN guión cero cero cero doscientos setenta y seis (TRAN-000276) (folios del 123 al 137 del expediente administrativo). Ante tal situación este ajuste debe ser revocado, y así se hará constar más adelante (…) Es de hacer notar que en el proceso productivo se encuentran vinculados los materiales, la maquinaria y todos los insumos necesarios para lograr los objetivos de la producción, sin olvidar que la materia primordial para la consecución de los fines de la producción, lo constituye el elemento humano, que es el responsable directo para la obtención del producto y que dentro del elemento humano (dadas las circunstancias actuales), se encuentra el Personal de Seguridad que indirectamente contribuye a llevar a buen término el proceso productivo. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala es del criterio que la factura identificada anteriormente, por concepto de servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomás de Castilla y Puerto de San José, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, debe desvanecerse;
como lo hemos indicado en anteriores sentencias, este no se considera un costo indispensable para la producción, pero también es cierto y criterio de este Tribunal, que el clima de inseguridad que vive Guatemala es grave y dicho costo ya viene siendo necesario e indispensable para que el sector empresarial del país pueda desarrollar sus actividades resguardados de la violencia, por lo cual esta Sala como en anteriores sentencias revoca dicho ajuste a la factura relacionada con el tema de seguridad (…) considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos deseados como sucede con Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, cuya actividad principal “importación, exportación, representación, comercialización, distribución de toda clase de productos agrícolas, de vehículos; …” (…) e) Los vehículos referidos deben utilizarse para transporte en las rutas mencionadas a personal de seguridad móvil de empresas debidamente autorizadas y contratadas por la arrendante, quienes deben acampar y custodiar hasta los destinos señalados, a Transporte pesado (Camiones propiedad de la Arrendante y Traileres (sic) Contenedores) los cuales transportan producto agrícola en calidad de materia prima y/o producto terminado (…) Y siendo que ambas facturas tiene relación con la seguridad proporcionada a los vehículos que transportan el producto es vital que estos lleguen sin novedad a los puertos indicados (sic)…». En ese sentido, se analiza el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el
período auditado, el cual establece: «… Procede el derecho al crédito fiscal (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario tener presente que, según la Administración Tributaria, el objeto al que se dedica la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, es la importación, exportación, representación, comercialización, distribución de toda clase de productos agrícolas, de vehículos y repuestos, organizar, explotar y administrar agencias de publicidad y mercadeo. Promoción, desarrollo y administración de todo tipo de negocios, operaciones, empresas mercantiles, industriales y de servicios, así como el servicio de transporte de carga, almacenar, distribuir y comerciar y otros.Esta Cámara, de lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo expuesto por las partes y el contenido de la norma denunciada, procede a verificar si los gastos por los servicios de seguros y transporte para personal de seguridad, al tenor del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, son servicios que la contribuyente utilizó directamente en su respectiva actividad, para lo cual se procede de la manera siguiente: a) Transporte para personal de seguridad: En relación al presente concepto, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que la Sala consideró que los gastos por el pago de transporte para
personal de seguridad, no tienen ninguna relación directa con el proceso productivo, estimó que estos fueron reconocidos, otorgándole de esta forma un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y demás partes, el contenido del precepto legal denunciado y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que de las constancias procesales y específicamente de los documentos con los cuales se respaldan los gastos en cuestión, advierte que éstos sí pueden ser utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, debido a que en la descripción de los mismos, se consigna que fue por prestar servicio de arrendamiento de transporte de Guatemala a Alta Verapaz, Santo Tomas de Castilla, Puerto de San José, correspondiente al mes de septiembre dos mil cinco, según contrato número veintiocho y al establecer el servicio prestado según ese contrato, se determinó que: «… La entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima prestara el servicio de transporte a la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima del municipio de Cobán, Alta Verapaz hacia sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala, y de las oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Guatemala hacia los puertos de Santo Tomás de Castilla y de San José (…) La prestación del servicio incluye que los vehículos serán manejados por pilotos de la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima y estarán acompañados con el respectivo custodio de
seguridad (sic)…». De lo anterior, este Tribunal de Casación estima que se encuentra debidamente acreditado que dicho servicio se utiliza directamente en la actividad del contribuyente, por lo que el presupuesto contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, sí se cumple, razón por la cual se concluye que la Sala sentenciadora, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a la norma denunciada como infringida, por lo que el submotivo invocado, en cuanto al rubro que nos ocupa, deviene improcedente. b) Seguro: Al realizar el análisis respectivo y confrontar el fallo impugnado con el contenido de la norma denunciada, esta Cámara estima que la exégesis que realizó la Sala sentenciadora sobre el artículo relacionado y considerar que por el hecho de ser exportadora le corresponde la devolución del crédito fiscal, sobre el ajuste de seguro, se advierte que el tribunal sentenciador le otorga un alcance diferente al contenido de la norma citada, ya que ésta también contiene los supuestos que para ser procedente la devolución del crédito fiscal, es necesario que la adquisición de los bienes y servicios por la entidad contribuyente, sean utilizados directamente en su respectiva actividad, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que al realizar el estudio de las constancias procesales, no se logra extraer de qué tipo de seguro se trata y a que persona va dirigido dicho seguro, razón por la cual no se evidencia que sean utilizados directamente y que cumpla con dicho presupuesto legal, por lo que en relación a este gasto, deviene procedente el submotivo invocado.
De las consideraciones realizadas y al haberse configurado parcialmente el submotivo invocado, el recurso de casación debe declararse procedente parcialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederán a realizar los pronunciamientos respectivos conforme a derecho. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto por la contribuyente por lo que se procederá de la manera siguiente: En el presente caso, la entidad Servicios Transnacionales de Transporte y Agroindustrias, Sociedad Anónima, compareció a presentar demanda contenciosa administrativa, con el objeto de impugnar la resolución número mil seiscientos setenta y cuatro guion dos mil seis, del doce de diciembre de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Como consecuencia de la auditoría efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria, le fue solicitada la información a la contribuyente, a través de la audiencia respectiva, con la finalidad de que esta última aportara los documentos respectivos. En resolución CMCE guion DR guion R guión dos mil seis guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero quinientos veintidós (CMCE-DR-R-2016-22-01-000522), del veintiuno de julio de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y tres centavos, por la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su respectiva
actividad; integrados de la siguiente forma: 1) Crédito fiscal improcedente por la contratación de servicios de transporte para personal de seguridad que protegen y custodian el cardamomo vía terrestre, por la cantidad de sesenta y tres mil trescientos veintiún quetzal con cuarenta y tres centavos (Q63,321,43), según factura número cincuenta mil ciento veintitrés (50,123), emitida por Promotora de Servicios Internacionales,Sociedad Anónima y 2) Crédito fiscal improcedente por la adquisición de primas de seguro, por la cantidad de veintiún mil doscientos sesenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q21,262.50), según documento emitido por Seguros Tikal, Sociedad Anónima. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número un mil seiscientos setenta y cuatro guión dos mil seis (1674-2006), del doce de diciembre de dos mil seis; en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. En el presente caso, la entidad contribuyente al promover la demanda del proceso contencioso administrativo, expuso su inconformidad con el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentando lo siguiente: Solicitó la devolución de crédito fiscal a la Superintendencia de Administración Tributaria, por gastos efectuados por la adquisición de contratación de transporte para personal de seguridad. Dichos servicios, fueron contratados porque la única y principal fuente de ingresos es la exportación de cardamomo al cien por
ciento. Debido a ello, en todas las fases del proceso productivo, se ve en la necesidad de utilizar la vía terrestre para movilizar el producto antes relacionado, toda vez que la inseguridad que impera en todo el territorio nacional, se encuentra obligada a salvaguardar los bienes que exporta, contratando para ello, los servicios de seguridad móvil y estacionario. De esa cuenta, los elementos que prestan los servicios de seguridad, se movilizan exclusivamente en los vehículos que son arrendados por la entidad Promotora de Servicios Internacionales, Sociedad Anónima. En ese sentido, argumenta que en la fase administrativa, promovió como medios probatorios los documentos consistentes en fotocopias del contrato de suministros, así como fotocopias de las facturas correspondientes y cheques que respaldan el pago de los gastos efectuados por la contratación de los servicios adquiridos de transporte para personal de seguridad. Contrató también, una póliza de seguro al proveedor Seguros Tikal, Sociedad Anónima, debido a la actividad que realiza su representada, puesto que es de vital importancia tomar las medidas necesarias de seguridad de activos para la materia prima, producto en proceso y producto terminado. La contratación de dicha póliza, se realizó, debido a que los índices de robo y/o de asaltos perpetrados en contra de oficinas, bodegas o mercancías que son transportadas por carreteras. De manera que, la adquisición de los referidos servicios, se realizaron con la única finalidad de proteger y salvaguardar sus productos. Agregó que, la
Superintendencia de Administración Tributaria, al realizar los ajustes al crédito fiscal solicitado, no tomó en cuenta dichos argumentos, porque a criterio de la entidad fiscalizadora, la adquisición de los relacionados servicios, no son utilizados directamente en la respectiva actividad de su representada. Adicionó, que con los documentos antes referidos, demostró efectivamente a la Administración Tributaria, el destino, utilización y la naturaleza de los bienes, servicios prestados y demás suministros arrendados a su representada. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia que le fuera conferi