402-2019 30012020 Juan Guillermo Ramos Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 402-2019 30012020 Juan Guillermo Ramos Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
30/01/2020 – CIVIL
402-2019
Recurso de casación interpuesto por Juan Guillermo Ramos Ramírez, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos hacen referencia a un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando las normas denunciadas no son las pertinentes para resolver la controversia o inciden en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 789 y 799 del Código Civil y 621 inciso 1º y 622 incisos 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Juan Guillermo Ramos Ramírez.
II. Parte contraria: Byron Amilcar Herrera Gómez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Byron Amilcar Herrera Gómez, planteó demanda de juicio ordinario de reconocimiento de
constitución de calle privada contra Juan Guillermo Ramos Ramírez.
II. El demandado contestó en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de fundamento legal para poder sustentar la pretensión del actor.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, Huehuetenango, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de fundamento legal para poder sustentar la pretensión del actor y con lugar el juicio ordinario planteado.
IV. Contra la sentencia, se planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia impugnada, para el efecto consideró: «… Dentro de la secuela procesal quedó acreditado mediante fotocopiasimple del primer testimonio de la escritura pública número seiscientos dos (602), autorizada en la ciudad de Huehuetenango el veintinueve de septiembre de dos mil uno, por el Notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro, según las partes conducentes (…) que: “constituyéndose a favor de este lote por el cardinal sur una calle
privada de cuatro metros de ancho por ciento veinticuatro metros de largo y que se entronca con la carretera que conduce a San Lorenzo de esta jurisdicción municipal, calle que le servirá de salida al mismo y al resto de la finca matriz propiedad del hoy vendedor…”. De tal manera que, a través de los medios de prueba diligenciados en su oportunidad, ha quedado evidenciado que dicha calle no ha sido construida como lo estipula el instrumento acotado. De esa cuenta, resulta desacertado indicar que mediante el instrumento público se hizo entrega de la calle privada y que estuviese construida materialmente como tal, toda vez que como se dijo, con la prueba diligenciada, incluso la de la parte demandada, se estableció en forma indubitable que dicha calle privada no existe y la que pretende la parte demandada tener como tal difiere con la convenida en el contrato; por consiguiente, al tenor del artículo 753 del Código Civil, el demandante puede exigir la ejecución de este hecho controvertido dentro del presente proceso porque así esta convenido en la relación contractual. En ese mismo orden, la juzgadora de primer grado realiza un razonamiento claro y concreto sobre la variación de la medida de la calle y que esta Sala comparte, ya que la misma se encuentra basada en los reconocimientos judiciales practicados y los dictámenes de expertos, es decir, existe una explicación debidamente fundamentada para dicha variación. »En relación al agravio identificado con el numeral II, se advierte al apelante que de conformidad al principio iura novit curia, -según el cual el juez conoce el derechono es necesario que las partes prueben en un litigio
lo que establecen las normas; es decir, que dicho principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho. De esa cuenta, se determina que no existe el agravio denunciado en la resolución de primer grado. Sobre el siguiente agravo identificado con el numeral III, esta Sala manifiesta al recurrente que dentro del contrato de compraventa ambas partes contratantes así le denominaron –calle privaday con todos los elementos que en dicho contrato se establecen, se configura la misma como servidumbre normada en el artículo 752 del Código Civil (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 789 y 799 del Código Civil. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara, ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de iniciar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.
CONSIDERANDO II
Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo de forma, el casacionista expresó: «… No se está de acuerdo con la sentencia que dicta el ad quem toda vez que la sentencia que resuelve el asunto que se puso en conocimiento del a quo en virtud de que el documento que se tuvo como prueba reina que es la fotocopia de la escritura pública número seiscientos dos, autorizada en esta ciudad el día veintinueve de septiembre de dos mil uno por el notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro desde esa misma fecha de la compraventa del relacionado inmueble individualizado en dicho instrumento público se constituyó la relacionada calle privada, tal como se relaciona en la cláusula segunda de dicho instrumento público que dice, en su parte conducente, lo siguiente (…) en ese sentido no es necesario el reconocimiento de constitución de calle privada ya en el mismo instrumento público se constituye y por lo tanto se reconoce dicha calle privada por lo que no es necesario constituirlo de nuevo, mucho menos con una medida que no se hace relación en dicho instrumento público y que entronca en otra carretera, LO CUAL VARIA TOTALMENTE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA YA RELACIONADO Y CONCULCA MI DERECHO DE PROPIEDAD TUTELADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA EN SU ARTÍCULO 39, el actor desde un inicio introduce una MENTIRA al indicar en su demanda en su numeral romano II del apartado de
ANTECEDENTES de dicho líbelo de demanda que en su parte conducente dice lo siguiente (…) esto de que no se constituyó dicha calle privada es una total mentira toda vez que en el mismo instrumento público de marras se hizo entrega del relacionado inmueble incluyendo, obviamente, la calle privada a que se hacealusión en dicha escritura pública tal como se reza al final de la cláusula segunda de dicha escritura que dice en su parte conducente (…) la parte toral de la demanda la funda el actor con una mentira que el mismo instrumento público a través del cual se funda para promover dicha demanda lo desmiente, al sorprender al a quo con dicha mentira de que en el futuro se iba a construir la mencionada calle privada y que mi persona no lo deja se aventura a demandarme porque no lo dejo que el haga un calle privada a su antojo y conveniencia, la calle privada se construyó desde el inicio y desde el inicio se empezó a usar SE OLVIDA EL ACTOR QUE DICHO ACCESO NO SOLO ERA EL ÚNICO ACCESO DE SU INMUEBLE PARA SALIR AL ACCESO PRINCIPAL SINO TAMBIÉN ERA EL ACCESO DE MI INMUEBLE DE DONDE SE DESMEMBRÓ DICHO FRACCIÓN PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA y que es el acceso que él ha usado en el lugar de siempre y que ahora al apertura una nuevo acceso que está pavimentado se le ocurre al actor cambiar de acceso en detrimento de mi propiedad porque le conviene y no le importa que me perjudique; en aquel día de la compraventa que es el (…) desde esa fecha se constituyó y en el mismo instrumento público se hace constar
en la cláusula tercera de dicha escritura pública que (…) o sea que no se tiene que reconocer calle privada alguna desde aquella fecha se reconoció y quedó apertura da es más el mismo actor la usó para entrar y salir de su terreno desde aquella fecha si no se respeta podrá acudirse a la instancia legal que la haga respectar pero no a través de un juicio ordinario en una jurisdicción civil porque no existe fundamento alguno para hacer valer dicho derecho en el orden civil inclusive al declarar con lugar la demanda se arriba a un fallo que desnaturaliza el acceso de calle privada que se constituyó en el relacionado instrumento público véase las medidas difieren totalmente y entronca en otra carretera con el argumento de que ahora pasa una carretera pavimentada y que ahora se acortó el largo de la calle privada, si se hubiese acordado que en el futuro se construiría la carretera como podría entrar y salir de su terreno el comprador hoy la parte actora, se hace por el único acceso que tiene, que es malo pues ese es el único acceso que tiene y no es mi culpa que así haya comprado (…) por esas razones no estoy de acuerdo con la sentencia a la que arriba él a quo (…) »… Al plantear la demanda el actor funda su pretensión en los artículos 442, 445, 446, 466, 612, 752, 753, 786, 787, 789, 790, 791, 795 del Código Civil, sin embargo el A quo se funda en los artículos: 1251, 1252, 1254, 1257, 1517, 1593, 1594 y 1602 del Código Civil o sea que (…) resuelve en base a otro fundamento que
no le orienta el actor en su demanda ni en su ampliación de su demanda y de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil, el juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no puede resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, en el presente caso el actor indica cual es fundamento sustantivo de su pretensión sin embargo el A quo resuelve con otro fundamento sustantivo la pretensión o sea que de una forma se da la razón a mi persona en mi calidad de demandado que desde que contesté la demanda instaurada en mi contra alegué que la demanda instaurada por el actor carecía de fundamento legal para sustentar la pretensión del actor y con esta evidencia de que el a quo se basa en otro fundamento legal sustantivo para acceder a la pretensión del actor se nos da la razón de que carecía de fundamento legal la pretensión de la demanda y se nos da la razón en una forma tácita toda vez que se declara con lugar la demanda que carece de sustento legal para promoverla y él a quo se ha visto en la necesidad de corregir dicha falencia sin embargo no tiene facultad legal para corregir dicho error tal como lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil en todo caso debió de acceder a declarar con lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA PODER SUSTENTAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, por lo que al momento de resolver es necesario que (…) casen el fallo que conocen en grado (sic)…».
Alegaciones Byron Amilcar Herrera Gómez, con respecto a este submotivo, expuso: «… los argumentos esgrimidos por el casacionista no encuadran en lo que para el efecto establece el numeral 6º del artículo 622 del Código procesal Civil y Mercantil, porque el tribunal se segunda instancia no otorgó en su fallo de fecha veintiséis de junio de mil diecinueve más de lo pedido por las partes procesales, y por lo mismo NO PUEDE SER ACOGIDO este SUB MOTIVO DE FORMA denominado por inconforme “SUB MOTIVO DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON EL OBJETO DEL PROCESO, y por ello dicho recurso de casación no puede prosperar (sic)…». Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la resolución emitida por la Sala sentenciadora no es acorde a las pretensiones del proceso. En relación al subcaso que antecede, el casacionista argumentó: «… No se está de acuerdo con la sentencia que dicta el ad quem toda vez que la sentencia que resuelve el asunto que se puso en conocimiento del a quo en virtud de que el documento que se tuvo como prueba reina que es la fotocopia de la escritura pública número seiscientos dos, autorizada en esta ciudad el día veintinueve de septiembre de dos mil uno por el notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro desde esa misma fecha de la compraventa del relacionado inmueble
individualizado en dicho instrumento público se constituyó la relacionada calle privada, tal como se relaciona en la cláusula segunda de dicho instrumento público que dice, lo siguiente (…) en ese sentido no es necesario el reconocimiento de constitución de calle privada ya en el mismo instrumento público se constituye y por lo tanto se reconoce dicha calle privada por lo que no es necesario constituirlo de nuevo, mucho menos con una medida que no se hace relación con dicho instrumento público. Al plantear la demanda el actor funda su pretensión en los artículos 442, 445, 446, 466, 612, 752, 753, 786, 787, 789, 790, 791, 795 del Código Civil, sin embargo el A quo se funda en los artículos: 1251, 1252, 1254, 1257, 1517, 1593, 1594 y 1602 del Código Civil o sea que (…) resuelve en base a otro fundamento que no le orienta elactor en su demanda ni en su ampliación de su demanda y de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil, el juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no puede resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes (sic)…». Esta Cámara estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis acorde al subcaso invocado, que sustente de
forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. El Tribunal de casación, al analizar los argumentos vertidos por el recurrente, en cuanto al subcaso invocado, establece que existe defecto de planteamiento debido a que en su tesis, argumenta que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala sentenciadora al emitir sus fallos, acogieron como prueba reina la fotocopia de la escritura pública número seiscientos dos, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, el veintinueve de septiembre de dos mil uno, por el notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro. Lo expuesto claramente permite determinar que la tesis relacionada no corresponde al subcaso invocado, debido a que de lo transcrito anteriormente, se establece que el casacionista plantea quebrantamiento substancial del procedimiento, alegando incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En ese sentido, los argumentos hechos valer por el casacionista, no son propios para el submotivo invocado, toda vez que los mismos hacen referencia a su inconformidad en relación a un determinado medio de prueba presentado (fotocopia de la escritura pública relacionada), así como al valor probatorio que se le confirió a la misma, por parte de la Sala sentenciadora, por lo que dicha tesis corresponde ser conocida a través de un caso de procedencia diferente al invocado, pues a través de la incongruencia lo único que debe
determinarse es la discrepancia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo impugnado, no así el cuestionar elementos de convicción. Derivado de lo anterior, no es viable para el Tribunal de casación, conocer los razonamientos expuestos en la forma planteada, así como tampoco subsanar de oficio las deficiencias del mismo, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso incoado, por lo que el subcaso planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo de fondo, el casacionista argumentó: «… Considerándose infringido el artículo: 789 del Código Civil: El a quo al resolver la litis y el ad quem al confirmar la sentencia que conoce en grado (…) en esta ocasión inobservan totalmente el derecho que me confiere la ley al indicar el lugar por donde debe localizarse la servidumbre de paso y que debe ser el menos gravoso para mi persona en mi calidad de dueño del predio sirviente sin embargo ese derecho me es conculcado toda vez que no obstante que indique en la litis donde debe localizarse dicha calle privada que es resuelta la litis a través del procedimiento de la servidumbre de paso tal como se constata tanto en la sentencia de primera instancia como en la (…) de segunda (…) y que es la sentencia que dicta dentro del presente expediente la Honorable Sala (…) el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve dicho extremo se pasa inadvertido y se me conculca ese derecho contenido en el Código Civil en su artículo 789, por lo que al momento de resolver es necesario
que (…) casen el fallo que conocen en grado (…) »… Considerándose infringido el artículo: 799 del Código Civil: Al pretender la parte actora que se constituyera una calle privada basándose principalmente en el fundamento de la servidumbre de paso contenido en el capítulo IV del Título V del Libro II del Código Civil y al no establecerse el lugar exacto donde se tiene que ubicar la servidumbre de paso que en el presente caso se denomina calle privada se tenía que apoyar el A quo para resolver la litis en lo que establece el artículo 799 del Código Civil y dicho precepto lo ignoró aplicar el a quo y confirma dicho fallo el Ad quem sosteniendo una sentencia que ignora dicho precepto tan importante para resolver la presente litis y al no hacerlo pues se dicta un fallo injusto toda vez que con ello se compele mi derecho a indicar por donde debe pasar la servidumbre de paso o sea la calle privada siempre por el cardinal sur que ese extremo si se indica en la escritura pública número (…) sin embargo no se desahoga prueba pericial para dirimir la litis en cuanto donde se puede constituir dicha servidumbre de paso que en el presente caso se denomina calle privada y que sea menos gravoso para el dueño del predio sirviente y más beneficioso para el dueño del predio dominante, el a quo en la sentencia que es confirmada por el ad quem por ignorar lo que establece el artículo 799 del Código Civil recurre al fundamento siguiente para arribar a un fallo que no se fundamenta en lo que establece la Ley Sustantiva Civil
y que son los preceptos siguientes: 1251, 1252, 1254, 1257, 1517, 1593, 1594 y 1602 del Código Civil cuando tenía que fundamentarse en lo que establece el artículo 799 del Código Civil para resolver la litis (…) en tanto que el actor al plantear su demanda ordinaria se fundamenta en los preceptos siguientes: 442, 445, 446, 466, 612, 752, 753, 786, 787, 789, 790, 791, 795 del Código Civil, por lo que al momento de resolver es necesario que (…) casen el fallo que conocen en grado (sic)…». AlegacionesByron Amilcar Herrera Gómez, con respecto a este submotivo, expuso: «… ninguno de sus argumentos encuadra en los preceptos legales que establece el artículo 621 del Código Procesal civil y Mercantil, porque no existe la violación alegada de los artículos 789 y 799 del Código Civil (…) por parte de la Sala (…) Por lo que la sentencia de fecha (…) que confirma la de primer grado (…) ESTÁ APEGADA A DERECHO y por lo mismo el Recurso de Casación interpuesto por el demandado no tiene sustento legal y debe ser declarado
SIN LUGAR (sic)…».
Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso concreto la norma pertinente que ha debido
aplicar para resolver el caso sometido a su consideración. El casacionista, en relación a este submotivo aduce que la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 789 del Código Civil, ya que el mismo establece el lugar por donde debe localizarse la servidumbre de paso y que debe ser el menos gravoso para su persona en su calidad de dueño del predio sirviente, pues no obstante haber indicado en la litis donde se debía localizar dicha calle privada, la misma se localizó en lugar distinto, por lo que argumentó que se le conculcó el derecho contenido en el precepto legal antes indicado. Asimismo, denuncia también como omitido el artículo 799 del mismo cuerpo legal, argumentando que la Sala sentenciadora al confirmar dicho fallo y al sostener una sentencia que ignora dicho precepto, se compele su derecho a indicar por donde debe pasar la servidumbre de paso o sea la calle privada, buscando que la ubicación sea menos gravosa para el dueño del predio sirviente y más beneficioso para el dueño del predio dominante. Al proceder a la lectura integral de la sentencia, se establece que efectivamente la Sala al resolver, omitió fundamentarse en los artículos 789 y 799, ambos del Código Civil para resolver la controversia, por lo que corresponde determinar si estos preceptos legales son los adecuados al caso que se conoce e inciden en el resultado del fallo emitido. Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir el contenido de los artículos impugnados: El artículo 789 del Código Civil, establece: «… El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el
lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para éste el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios…». El artículo 799 del Código Civil, regula: «… El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo…». De los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como el contenido de las normas impugnadas y lo resuelto en la sentencia, se determina que, a pesar que la Sala no aplicó los artículos 789 y 799 del Código Civil, esto no tiene incidencia en la forma como se emitió el fallo (reconocimiento de constitución de calle privada), ya que únicamente regulan lo relacionado con el derecho que tiene el dueño del predio sirviente de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso (servidumbre legal) y que el ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos, sin embargo, la Sala no incurre en la infracción denunciada, dado que la ubicación y medidas de la calle privada, fueron pactadas mediante la escritura pública número seiscientos dos (602), autorizada en la ciudad de Huehuetenango el veintinueve de septiembre de dos mil uno, por el Notario Carlos Otoniel Ríos
Villatoro (título), la cual sustentó el juicio ordinario de reconocimiento de constitución de calle privada, que se estableció a favor del lote propiedad de la parte actora. Por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al recurrente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.