403-2013 12022015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 403-2013 12022015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
12/02/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
403-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de abril de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente la violación de ley por inaplicación cuando el tribunal elige la norma pertinente y la aplica para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la norma que se denuncia como infringida por sí sola no resuelve la controversia. b) No procede el submotivo, cuando la recurrente en su tesis no denuncia qué principios tributarios fueron violentados. c) Es improcedente este submotivo, cuando la norma denunciada no incide para variar el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso ñ) de Ley del Impuesto sobre la Renta; 297 del Código Procesal Penal y 8 literal b) de la
Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de abril de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Banco Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su
sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Banco Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su mandataria especial judicial Alida de María Villeda Villeda.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, representada por el abogado
José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT le formuló ajustes al impuesto sobre la renta a la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, por el período impositivo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
II. La SAT, confirmó la mayoría de los ajustes formulados al impuesto sobre la renta para el señalado período y dejó únicamente el ajuste al impuesto sobre la renta.
III. Contra esa resolución, la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria el cual fue resuelto confirmando parcialmente el ajuste por gastos no deducibles.
IV. Derivado de lo anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, de suerte que revocó parcialmente la resolución del Directorio de la SAT en lo que respecta al ajuste por gastos no deducibles por ciento treinta y dos mil trescientos cuarenta y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q132,347.90).
La Sala fundó la susodicha revocación en que tal monto era deducible por haber sido producido por un delito que fue adecuadamente denunciado de conformidad con el artículo 297 del Código Procesal Penal, disposición posterior a la Ley del Impuesto sobre la Renta, estimando, además, que a pesar de lo prescrito en el artículo 38, inciso ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las denuncias no son aceptadas por los tribunales de justicia, sino que el trámite debe iniciarse en la Policía Nacional Civil o el Ministerio Público para llegar, eventualmente, a la autoridad judicial competente. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación, por inaplicación, del artículo 38, inciso ñ, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 4 y 6 del Código Tributario. b) Aplicación indebida del artículo 297 del Código Procesal Penal; y 8 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Violación de ley La recurrente relata que formuló ajuste a la entidad bancaria contribuyente por haber deducido la pérdida ocasionada por un delito de fraude que sufrió, al haber pagado cheques alterados de dos empresas que eran sus cuentahabientes. Empero –indica la SAT–, la contribuyente lo documentó con una denuncia presentada a la Policía Nacional Civil, cuando el inciso ñ) del artículo 38 de la Leydel Impuesto sobre la Renta exigía que, en caso de delitos, esta se hiciera ante
autoridad judicial competente. No obstante, la Sala revocó el ajuste con fundamento en el artículo 297 del Código Procesal Penal, teniendo por bien documentado el gasto, aun cuando la norma jurídica pertinente era el de la ley tributaria señalada, infringido, por ende, por inaplicación. Asimismo, aduce que la Sala también infringió los artículos 4 y 6 del Código Tributario; el primero, porque cuando se aplica una norma tributaria se debe hacer conforme a los principios contenidos en las leyes tributarias específicas, no conforme a normas de otra materia. El segundo, porque debe predominar la ley tributaria específica. Alegaciones La entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, en cuanto al primer submotivo, adujo que la Sala no ignoró la existencia del artículo 38, inciso ñ, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que incluso lo citó y analizó. Al hacerlo, la Sala estimó que la norma prevalente era la del artículo 297 del Código Procesal Penal. Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando, habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, se deja de aplicar la correspondiente, o bien cuando, eligiéndose la norma correcta, se infringe por desconocerse lo que en ella se dispone. En lo que respecta a la violación de ley del artículo 38, literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el recurrente argumenta que dicha norma establecía una condición, la cual radicaba en que para aceptar la deducibilidad del gasto en
el caso de delitos, el contribuyente debía denunciar el hecho ante la autoridad judicial competente y no ante la Policía Nacional Civil. Considera, asimismo, infringidos los artículos 4 y 6 del Código Tributario, porque de conformidad con ellos las normas tributarias deben aplicarse según los principios tributarios y las leyes de esta naturaleza tienen primacía sobre las de cualquier otra. Esta Cámara, una vez analizada la sentencia recurrida, determina que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no desconoce la obligación de poner en conocimiento de la autoridad pública, mediante denuncia, la comisión del delito, a efectos de poder deducir el gasto en que se incurrió a causa del hecho ilícito, sin haber aplicado el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le habría sido imposible aceptar la deducción del gasto, de donde se establece que no fue inobservado. Por añadidura, la aplicación de la norma en cuestión hecha por la Sala atiende a su espíritu, cual es el de evitar el abuso en que podría incurrir aquelcontribuyente que, sin respaldo documental o probatorio alguno, alegara haber sido víctima de un delito para deducir gastos ilícitamente de su renta bruta. En ese sentido, no se evidencia la violación por inaplicación argüida por la casacionista, siendo que –precisamente– la norma indicada, se reitera, es el fundamento sobre el cual se autoriza la deducción del gasto.
En cuanto a la infracción del artículo 6 del Código Tributario (referente a conflicto de leyes tributarias y las de otra índole, y la primacía de las primeras sobre las segundas), esta Cámara advierte que, en efecto, la Sala no la aplicó. Sin embargo, dado que en el presente caso no se produjo antinomia que necesitara de la abrogación de una de las normas en cuestión, sino de una interpretación correctiva mediante la que se hacen compatibles normas de distintas materias, su aplicación era innecesaria. También lo era, primordialmente, porque no constituye una norma decisoria litis. Sobre la infracción del artículo del 4 del Código Tributario no puede esta Cámara pronunciarse, dado que la casacionista no denuncia específicamente qué principio o principios tributarios considera violados, de forma que no hay manera de confrontarlos con las normas aplicadas y la sentencia de la Sala. En vista de lo considerado, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida La recurrente aduce que la Sala aplicó indebidamente el artículo 297 del Código Procesal Penal. A su juicio, no era pertinente aplicar esa norma, porque el legislador la creó para regular los actos introductorios del proceso penal, supuesto fáctico distinto al sometido a conocimiento de la Sala, que debió analizar la procedencia del ajuste tributario. Ello, porque la denuncia efectuada ante la Policía Nacional Civil no coincide con la norma tributaria pertinente para resolver el caso. Considera, asimismo, inaplicable el “principio de incompatibilidad” entre
disposiciones nuevas y precedentes (artículo 8, inciso b), de la Ley del Organismo Judicial), porque solamente es útil cuando una ley nueva y posterior regula la misma materia. Alegaciones En cuanto al segundo submotivo, la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, argumentó que la recurrente omitió indicar con claridad y precisión la norma jurídica aplicable al caso, de donde su planteamiento resulta defectuoso. Asevera que los submotivos de fondo son excluyentes entre sí, pero es eso lo que la administración tributaria hace, lo que implica, también, un defecto de planteamiento. Análisis de la Cámara Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fácticodistinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. La recurrente aduce que la Sala aplicó indebidamente el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que fue creada y diseñada para regular actos introductorios del proceso penal, el cual es un supuesto fáctico distinto y no puede oponerse al fisco en la determinación de la procedencia de la deducibilidad de un gasto. También denuncia la aplicación indebida del artículo 8 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, manifestando que la Sala concluyó que al ser más reciente la ley en materia penal, esta debía aplicarse por el “principio de incompatibilidad”. El artículo 297 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de denunciar
hechos delictivos ante la policía, el Ministerio Público o un juez. Esta Cámara considera que la Sala no aplicó indebidamente dicho artículo, porque, por sí solo, no resuelve la controversia, que requería de la Sala definir si –según las circunstancias de hecho del caso concreto– era aceptable la deducción pretendida por el contribuyente. Claro es que el artículo procesal penal per se no resolvería la pretensión que fue objeto del proceso contencioso administrativo. Por el contrario, resulta evidente que la Sala utilizó la ley procesal penal para integrar con la norma tributaria como complemento necesario para dirimir la litis, que también necesitaba de la determinación de la validez de la presentación de una denuncia a una autoridad distinta de un juez. Su aplicación, por ende, fue pertinente y adecuada. Por otro lado, se encuentra el argumento de que la Sala aplicó de forma indebida el artículo 8 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial que regula: “Las leyes se derogan por leyes posteriores: (…) b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes”. La máxima lex posterior derogat legi priori, asiste al juzgador cuando existe conflicto en la aplicación de las leyes en el tiempo y –según la SAT– aplica entre disposiciones que regulan la misma materia. Este Tribunal de casación estima innecesario que la Sala realizara un análisis cronológico de las disposiciones normativas, porque el asunto quedaba satisfactoriamente resuelto con sus demás estimaciones; además, la aplicación de esta norma no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo pues, aun
cuando se hubiera obviado, la decisión hubiera sido la misma. En conclusión, procede desestimar el presente submotivo por las razones apuntadas y, por consiguiente el recurso de casación. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de la multa a la SAT, al considerarse que actuó en defensa de los intereses del Estado.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, inciso 1, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Por las razones consideradas, no se condena en costas, ni se impone multa. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primero; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
14/04/2015 – ACLARACIÓN
403-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver la aclaración planteada por la
14/04/2015 – ACLARACIÓN
403-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver la aclaración planteada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el doce de febrero de dos mil quince. CONSIDERANDO I Que el fundamento de la aclaración estriba en la necesidad de que las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales sean claras y precisas, toda vez que, su interposición compete y autoriza a los jueces a corregir la redacción de sus fallos, de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. En el presente caso, la recurrente argumentó: en la parte conducente al análisis en la página seis (06) en cuanto a indicar “… que según el análisis de la cámara al haber aplicado el artículo 297 del Código Procesal Penal, por si solo no resolvía la controversia que requería de la sala definir si –según las circunstancias dehecho del caso concretoera aceptable la deducción pretendida por el contribuyente”, sostiene que a su criterio, una norma tributaria específica debió prevalecer y no la del Código Procesal Penal, que invocó la Sala sentenciadora y ahora esta Cámara, sin embargo afirma que esto fuere procedente si no existiere
la norma específica tributaria y si se hubiere tomado en consideración la integración de la norma tributaria, el resultado habría sido distinto. Manifestó que es prudente la aclaración de este punto, pues la norma específica es el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que establece claramente que en caso de delito, se requiere para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente y agrega que la policía no es una autoridad judicial competente. II Al realizar un análisis del extracto conducente de la sentencia emitida por esta Cámara, sobre el cual se solicita aclaración, no se determina la existencia de pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que merezcan aclaración, toda vez que en la misma se expresaron los motivos por los cuales se concluía en la desestimación del submotivo de aplicación indebida del artículo 297 del Código Procesal Penal. Ahora bien, la recurrente pretende aclaración en cuanto a indicar los motivos por los cuales esta Cámara no aplicó –en vez del artículo 297 ibíd.- el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a su criterio es la norma específica para establecer la deducibilidad del gasto, arguyendo además que “… la policía no es una autoridad judicial competente…” Como se puede apreciar, la impugnante lo que pretende es una ampliación en cuanto a la motivación del Tribunal casacionista, lo que no corresponde resolver por medio de la aclaración, sin embargo, es necesario recalcar que la Cámara expuso: “…
resulta evidente que la Sala utilizó la ley procesal penal para integrar con la norma tributaria como complemento necesario para dirimir la litis, que también necesitaba de la determinación de la validez de la presentación de una denuncia a una autoridad distinta de un juez. Su aplicación, por ende, fue pertinente y adecuada.” De esta transcripción se colige que este Tribunal sí explicó claramente las razones por las cuales el artículo 297 del Código Procesal Penal devenía aplicable al caso en concreto, como un complemento del artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, deviene sin lugar la aclaración planteada y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 27, 66, 67 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR la aclaracióninterpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra. Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.