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403-2014 02052014 Sergio Leonel Garoz Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
403-2014 02052014 Sergio Leonel Garoz Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/05/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

403-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de mayo de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Sergio Leonel Garoz Martínez, exoficial de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, actualmente oficial del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; en contra de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Al apelante se le señaló el siguiente hecho: “a) Usted recibió de la señora María del Rosario Salguero, Notificador III el expediente de queja 241-2012 ya notificado, sin embargo usted no cumplió con oficiar la ejecutoria de lo resuelto al departamento de Administración de Personal de este Organismo, según lo ordenaba la resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil doce toda vez que la ejecutoria se remitió al mencionado departamento hasta el veintiuno de junio de dos mil trece; b) El día veintiuno de agosto de dos mil doce, usted recibió de la señora Brenda Lorena Gómez Villalobos, Notificadora I el expediente de queja 436-2012 ya notificado, sin embargo usted no cumplió con oficiar la ejecutoria al departamento de Administración de Personal de este Organismo, según lo ordenaba la resolución del siete de agosto de dos mil doce, toda vez que la ejecutoria se remitió al mencionado departamento hasta el catorce de junio de

dos mil trece” . [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el uno de octubre de dos mil trece, realizó la valoración de la prueba presentada y consideró que la prescripción solicitada por el denunciado no aplica, porque el efecto que produce la realización del acto es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto por lo que, se infiere que se generó una conducta pasiva que dio lugar a una situación dañosa que se prolongó en el tiempo a causa de la continuidad de dicho comportamiento, es decir que para que ésta opere es necesario que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar los tres meses a partir de la realización del acto que origina la denuncia, pero si la falta consiste en una omisión de un acto y persiste desde la fecha determinada hasta la presentación de la denuncia, se estima que existió de parte del denunciado un incumplimiento reiterado que interrumpió el plazo día con día porla continuidad del acto. En lo referente al archivo del expediente, como consta en autos, la denuncia fue recibida el dos de julio de dos mil trece en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el nueve de septiembre de dos mil trece el denunciado presentó excusa teniéndose ésta por aceptada y se señaló nueva audiencia para el uno de octubre de dos mil trece, por lo que estando dentro del plazo legal no se estima vulnerado su derecho constitucional, en base a lo anterior no procede el archivo solicitado.

Se estableció que el denunciado el dos de mayo y el veintiuno de agosto ambos de dos mil doce recibió los expedientes doscientos cuarenta y uno guión dos mil

su derecho constitucional, en base a lo anterior no procede el archivo solicitado. Se estableció que el denunciado el dos de mayo y el veintiuno de agosto ambos de dos mil doce recibió los expedientes doscientos cuarenta y uno guión dos mil doce (241-2012) y cuatrocientos treinta y seis guión dos mil doce (436-2012) de parte de las notificadoras, sin embargo al recibirlos no cumplió con trasladarlos al Coordinador adjunto para ejecutar las sanciones impuestas dentro de los expedientes mencionados por el contrario archivó los mismos a pesar que él como encargado del trámite debía velar porque se tramitaran de manera pronta y cumplida, siendo hasta el doce de junio del dos mil trece que fueron encontrados y como consecuencia se ordenó cumplir con lo indicado en las resoluciones del diecinueve de abril y siete de agosto ambas del dos mil doce. En tal sentido, la Unidad ya referida consideró que el denunciado es responsable de dos faltas graves denominadas “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por la que lo sancionó con cinco días de suspensión sin goce de salario por cada una de las faltas, haciendo un total de diez días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación indicó lo siguiente: En cuanto a lo manifestado en el agravio señalado en la literal a), no procede porque el hecho por el que se le sancionó es por los expedientes de queja

números doscientos cuarenta y uno guión dos mil doce (241-2012) y cuatrocientos treinta y seis guión dos mil doce (436-2012) además el oficio que presentó como medio de prueba indica: “Por este medio le hago llegar el listado de los procesos a mi cargo correspondiente al año dos mil trece y el estatus en que cada uno de ellos se encuentra…”, en consecuencia el argumento no tiene relación con el hecho sancionado. En relación al agravio señalado en la literal b), está inconsistente toda vez que a pesar que en el año dos mil doce no existía un Reglamento específico para las funciones de la Unidad, el recurrente debió cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto y cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia, como regula el artículo 38 literales a) y b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Referente al agravio manifestado en la literal c), el mismo es insubsiste debido a que se le siguió el debido proceso y se respetaron las garantías constitucionales. La Unidad ordenó a la Auditoria Interna la investigación porque al momento de cometer la falta el recurrente se encontrabacon funciones de oficial de la Unidad, considerado como un trabajador administrativo, como lo establece el artículo 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Sobre el agravio indicado en la literal d), también carece de sustento toda vez que la denuncia se interpuso el dos de julio de dos mil trece y la resolución emitida por la Unidad fue del uno de octubre de dos mil trece,

culminando con ello el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que se establece que se llevó a cabo dentro de los tres meses que fija el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Al respecto del agravio expresado en la literal e), no opera a favor del denunciado, en virtud que es responsable de haber incurrido en la falta que se le atribuye y hasta no enmendar su conducta frente a la parte denunciante, tiene carácter continuado causando perjuicio a la administración de justicia, además las sentencias mencionadas, no constituyen jurisprudencia como lo pretende el recurrente, debido a que no son tres fallos sucesivos y contestes en el mismo sentido; siendo que el dieciocho de abril de dos mil doce la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once declaró: “… a criterio de la autoridad impugnada la prescripción no opera a favor de la amparista …”, en consecuencia los presupuestos no se cumplen para que exista jurisprudencia, por lo que el agravio carece de sustento legal y se declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por el recurrente, específicamente los dirigidos a lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, son: 1. En cuanto a lo resuelto sobre el agravio de la literal b), indica que como oficial no podía realizar ningún tipo de acción, sin antes recibir las instrucciones mediante el sistema de denuncias del Régimen Disciplinario, el manual de procedimientos de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo

Judicial, que estaba vigente al momento de cometer la supuesta falta, establece que el coordinador adjunto ordenará mediante el sistema de denuncias la ejecución de lo resuelto y lo trasladara al oficial, acción que nunca fue realizada, por lo cual no le correspondía realizar las ejecuciones de las resoluciones.

2. Referente a lo resuelto sobre el agravio de la literal c), expone que se violó el debido proceso, ya que fue investigado por Auditoria Interna del Organismo Judicial, ente que no tiene competencia para realizar investigaciones a auxiliares judiciales, ya que la misma solo le permite realizar investigación a los auxiliares o empleados administrativos. En cuanto a ese respecto, en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establecen las categorías y clases de trabajadores del Organismo Judicial y que actualmente es oficial III con funciones en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, lsiendo su categoría de auxiliar judicial.3. En relación a lo resuelto sobre el agravio de la literal d), consigna que el procedimiento disciplinario inicia al momento de presentar la denuncia y concluye con la notificación de la resolución final. Es decir que se inició desde el veinte de junio de dos mil trece y la fecha de notificación de la resolución final fue el diecisiete de octubre de dos mil trece, por lo que el proceso administrativo duró más de tres meses y veintisiete días.

4. Concerniente a lo resuelto sobre el agravio de la literal e), exterioriza que existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre sentencias de

amparo en los expedientes ciento treinta y ocho guión dos mil once del veinticuatro de agosto de dos mil once, tres mil dieciséis guión dos mil once del ocho de mayo de dos mil doce y cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once del dieciocho de abril de dos mil doce. Las consideraciones realizadas por la autoridad constitucional se basan que el plazo para que opere la prescripción debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa, el expediente doscientos cuarenta y uno guión dos mil doce se resolvió el diecinueve de abril de dos mil doce, transcurriendo más de dieciocho meses; y el expediente cuatrocientos treinta y seis guión dos mil doce se resolvió el veintiuno de agosto de dos mil doce, transcurriendo más de catorce meses, por lo que las supuestas faltas ya prescribieron.

5. Que la resolución impugnada viola flagrantemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en virtud de no contar con la motivación, descalificación o calificación de cada prueba aportada en el proceso, en relación a las consideraciones de las autoridades anteriores para emitir un fallo apegado a todo el orden constitucional y ordinario, resulta una resolución arbitraría, ilegal y no válida.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la

Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del análisis del recurso de apelación y de las actuaciones se establece que: 1. Dentro del expediente doscientos cuarenta y uno guión dos mil doce (241-2012) se resolvió el diecinueve de abril de dos mil doce oficiar la ejecutoria al Departamento Administrativo de Personal, dicho expediente ya notificado fue recibido por el recurrente el dos de mayo de dos mil doce; así mismo en el expediente cuatrocientos treinta y seis guión dos mil doce (436-2012) se resolvió el siete de agosto de dos mil doce oficiar la ejecutoria al Departamento Administrativo de Personal, dicho expediente ya notificado lo recibió el veintiunode agosto de dos mil doce. Tomando en cuenta las fechas en que recibió el recurrente los expedientes se advierte que el Manual de Procedimientos de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, aún no existía en esas fechas, toda vez que consta en el folio ciento treinta y uno del expediente de la queja la carátula de dicho manual en la cual se indica: “… Guatemala, septiembre de 2012 …” Aunado a ello obra a folios del viento veintitrés al ciento treinta del expediente de queja copia del Acuerdo de Presidencia del Organismo Judicial número 094-013, el cual fue dado en el Palacio de Justicia el treinta de mayo de dos mil trece. De lo antes relacionado,

tanto el Manual como el Reglamento no tenían vida jurídica por lo que de conformidad con el artículo 38 literales a) y b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial el interponente encontrándose a cargo del trámite de los expediente de queja, objetos del presente procedimiento disciplinario, debió cumplir con los deberes inherentes a su puesto y contenidos en dicha regulación legal.

2. El artículo 6 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial divide a los empleados judiciales en dos categorías la primera de auxiliares judiciales y la segunda en trabajadores administrativos y técnicos. Derivado de lo anterior, que el artículo 7 del mismo cuerpo legal regula quienes son los auxiliares judiciales, cargos que corresponden a los juzgados y tribunales. Aunado a ello, el artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que el empleado judicial es la persona individual que en virtud de nombramiento queda obligado a prestarle sus servicios al Organismo Judicial, y que para la ubicación dentro de la estructura administrativa, los empleados judiciales se identificarán por el área de trabajo y puesto en que se desempeñan, distinguiéndose por auxiliares judiciales y trabajadores administrativos y técnicos.

Por lo que, el interponente al encontrarse laborando en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, donde tramitaba los expedientes por los cuales se originó el presente procedimiento disciplinario, se identificó como administrativo en tal sentido es la Auditoria Interna

la competente la investigar el hecho denunciado, pues las faltas no fueron cometidas donde trabaja actualmente. Se hace mención de su trabajo actual, para efectos de ubicarlo para realizar la notificación de los resuelto en las impugnaciones.

3. Obra a folio uno del expediente de la queja el sello de recibido de la denuncia, en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial con sede en Quetzaltenango, con fecha dos de julio de dos mil trece y en folio ciento sesenta al ciento sesenta y ocho consta la resolución final dictada por la Unidad con fecha uno de octubre de dos mil trece. Ante tales extremos, se aprecia que el procedimiento disciplinario se realizó dentro del plazoestablecido en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, consistente en el período de tres meses contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas.

4. Al analizar las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que el interponente mencionó como jurisprudencia, se advirtió que la sentencia dictada dentro del expediente cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) el dieciocho de abril de dos mil doce, el fallo se refiere a la violación del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, habiendo otorgado el amparo por esa vulneración, y no en cuanto a la trasgresión del artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que, no existe jurisprudencia pues no hay tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Existe doctrina del criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, en sentencias de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece y seis de marzo de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil doce (26362012), en los que ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. (SIC) En tal sentido, la prescripción se contabiliza a partir del momento en el cual se advirtió las faltas respectivas, es decir cuando el oficial encontró los expedientes y se percató que no habían sido remitidos al Departamento de Administración de Personal para ejecutar las sanciones. De lo antes relacionado, Cámara Penal considera que no procede la prescripción argumentada, al no haberse conculcado el artículo ya mencionado.

5. El derecho de tutela judicial no ha sido vulnerado al apelante, como consecuencia que ha sido respetado el debido proceso, ya que éste es

considerado como la garantía que se refiere concretamente a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos de juicio. El denunciado fue convocado a audiencia, en la cual ofreció y aportó medios de prueba, presentó alegatos y ha presentado recursos a los que tiene derecho, derechos a los que en ningún momento les han sido restringidos. Por lo que, no ha existido conculcación en sus derechos y garantías constitucionales.En consecuencia, no se estableció la existencia de los agravios expuestos por el interponente, siendo que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial es legal y conforme a derecho; por lo que, se confirma la resolución recurrida en apelación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Leonel Garoz Martínez, en contra de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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