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403-2016 05122016 Carlos Jose Ajuchan Ortega Ferdy Yovani Farfan Orellana y Joel Mejia Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
403-2016 05122016 Carlos Jose Ajuchan Ortega Ferdy Yovani Farfan Orellana y Joel Mejia Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/12/2016 – PENAL

403-2016 DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los adolescentes acusados (…), (…) y (…) auxiliados por la abogada Blanca Aracely Hernández Quel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala el doce de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso que se sigue contra los relacionados adolescentes por el delito de asesinato. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Roberto Carlos Quiej Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. a) los adolescentes (…), (…) y (…), el doce de diciembre de dos mil catorce concertaron con el único propósito de darle muerte a la adolescente (…), con quien aproximadamente a las quince horas luego de haberse reunido momentos antes enfrente del estadio del municipio de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, lugar en el cual la víctima se hacía acompañar de la adolescente

(…); b) dichos procesados invitaron a las adolescentes anteriormente relacionadas a que los acompañaran a pie hacia el lugar denominado La Arrinconada, parcela de San Miguel Dueñas, aldea El Chical, municipio de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, con el propósito de cortar jocotes y observar unas cataratas que supuestamente hay en el lugar; c) los acusados al haber caminado lo suficiente para llegar al lugar denominado La Arrinconada, el adolescente (…) sujetó por la fuerza a la adolescente (…) indicándole que ellas no se iban a ir, momento que fue aprovechado por los adolescentes (…) y (…) para sujetar por la fuerza a la adolescente (…) indicándole el adolescente (…) a la adolescente (…) que de lo que iban a hacerle a (…), ella no se metiera o de lo contrario ella se las iba a pagar; d) posteriormente los adolescentes (…) y (…) procedieron a lanzar al suelo sujetando fuertemente a (…) y le solicitaron al adolescente (…) quien se encargaba de mantener sometida a la adolescente (…), que les proporcionara su ropa de vestir, luego los dos adolescentes procedieron a quitarse su ropa de vestir, y con ellas presionaron en contra el rostro y vías respiratorias de la humanidad de (…), no lograron su objetivo de darle muerte; e) (…) le solicitó a (…) que se quitara el cincho que vestía en ese momento, por lo que (…) le entregó el cincho a (…) quien se lo colocó alrededor del cuello a (…) procediendo a jalarlo fuertemente de manera que interrumpiera las vías

respiratorias, mientras el adolescente (…) sujetaba fuertemente a (…) para lograr colocarle el cincho en el cuello; f) mientras el adolescente (…) sostenía a la fuerza a la adolescente (…), ésta le solicitó a los adolescentes que dejaran de hacerle eso a (…), por lo que (…) le volvió a decir a (…) que le continuara sujetando, éste le dijo a (…) que no se metiera, posterior a ello procedió a conducirla por la fuerza unos metros de distancia del lugar en donde los adolescentes (…) y (…) estaban dándole muerte a (…); g) los adolescentes sindicados (…) y (…) luego de verificar que la víctima ya no ponía resistencia, procedieron a propinarle patadas en el cuerpo y rostro y a lanzarle piedras en el rostro, el sindicado (…) procedió a bajarle el pantalón y las prendas íntimas que vestía la víctima y la atacó sexualmente al culminar ese acto le insertó un palo en el área genital de la adolescente; h) los adolescentes (…) y (…) ingresaron el cuerpo de la víctima en un agujero y lo taparon con tierra y hojas, porque la consideraron fallecida, huyendo de inmediato de ese lugar.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Sacatepéquez, en sentencia del seis de noviembre de dos mil quince, condenó a los relacionados adolescentes por el delito de asesinato y les

impuso la sanción de seis años de privación de libertad en centro de cumplimiento especializado. Consideró: quedó acreditada la participación de los acusados con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el debate, quienes tuvieron pleno dominio del hecho, de su voluntad, estando completamente conscientes de su conducta criminal y actuaron de manera reflexiva. Controlaron durante todo el desarrollo del inter criminis delictual, todas y cada una de sus conductas exteriores idóneas, dirigidas a la consecución de su finalidad criminal, la cual era causarle la muerte violenta a la víctima. De las declaraciones de la adolescente (…) (testigo directa), (…) (papá de la víctima) y (…) (hermana de la víctima), les otorgó valor probatorio individualmente y en forma integral, porque constituyeron una misma unidad probatoria, ya que sus relatos se concatenaron e integraron de manera plena entre sí, complementándose, corroborándose y robusteciéndose en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que se juzgaron, fueron congruentes los relatos de los testigos, contestes y no contradictorios. Le otorgó valor probatorio a lapericia del doctor Juan Narciso Pineda Alvizures, porque contiene la necropsia forense del cadáver de la víctima que con claridad y precisión expuso cada una de las dos heridas que presentaba, su ubicación anatómica, que las mismas fueron producidas por objeto romo y la forma violenta de penetración vaginal, la descripción de cada una de éstas que recibió la humanidad de la ofendida y las lesiones internas que

causaron dichas acciones y lo que es más importante la determinación científica de la causa de la muerte de la víctima por asfixia por sofocación, lo que confirmó y corroboró la hipótesis acusatoria.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado defensor de los procesados impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para efectos de resolver la presente casación únicamente interesa mencionar que, denunció por motivo de forma la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de identidad, contradicción y tercero excluido al valorar: a) el testimonio de (…), no debió otorgársele valor probatorio porque consta en el proceso que fue retirada del lugar por uno de los sindicados, lo que generó duda de cómo es posible que realice una narración. Asimismo, la testigo tiene interés en el proceso, que sería el de obtener beneficio a cambio de su declaración, ya que ella estuvo en el lugar de los hechos y pudo haber participado en el mismo y al concatenarlo con los medios de prueba se estableció que ella no fue obligada a ir al lugar de los hechos, su actuar fue voluntario; b) el peritaje del médico forense Juan Narciso Pineda Alvizures, no se le debió otorgar valor probatorio ya que de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Penal, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuesto los actos. Asimismo, el artículo 234 del mismo cuerpo legal, establece que el perito debió

ratificar su dictamen, también se estableció que no fue firmado, lo cual contravino el debido proceso; c) se emitió una sentencia condenatoria por el delito de asesinato y privación de libertad de seis años, sin embargo es contradictoria porque se señaló que no se acreditaron agravantes por lo que debió condenárseles por el delito de homicidio; d) no existió congruencia entre los medios de prueba y la plataforma fáctica, toda vez que se indicó en la acusación que a la ofendida se le colocó un cincho alrededor del cuello de manera que interrumpiera las vías respiratorias, le dieron patadas en el cuerpo, rostro y le lanzaron piedras en el rostro, sin embargo el médico forense indicó que en el cuello no se encontraron lesiones de tipo de estrangulamiento y el proceso avanzado de putrefacción que el cuerpo presentaba no permitió en totalidad dar este tipo de conclusiones; e) testimonios del padre y hermana, no se les debió dar valor probatorio por ser testigos referenciales.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala en resolución del doce de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: el a quo observó los principios de la sana crítica denunciados, tal y como se demostró en el contenido de sus razonamientos. Por ejemplo, para valorar la pericia del doctor Juan Narciso Pineda Alvizures consideró: “(…) que la necropsia médico forense objeto

de análisis contiene un estudio minucioso y pormenorizado del cadáver de la víctima, exponiendo con claridad y precisión cada una de las dos heridas que presentaba dicho cadáver (…) y la forma violenta de penetración vaginal, la descripción de cada una de éstas que recibió la humanidad de la víctima por asfixia por sofocación, por lo que a través de la misma, le quedó acreditado a quien juzga la muerte violenta de la víctima de forma alevosa, en virtud que, para asegurarse los acusados de causarle la muerte a la víctima, la atacaron, la golpearon, así como con la utilización de prendas de vestir de los tres acusados y un cincho con el objeto de obstruir el paso de aire hacia el interior de su cuerpo”. Con los razonamientos antes descritos y otros realizados dentro del documento sentencial, se cumplió con el análisis exigido por la ley y la correcta aplicación de la sana crítica razonada, puesto que le otorgó valor probatorio a las pruebas que se reprodujeron en el debate, además observó y analizó lo que cada elemento probatorio aportó por sí mismo y que indicaron la responsabilidad penal de los adolescentes. Concluyó en que, el tribunal sentenciador ejecutó una correcta aplicación de las reglas antes mencionadas, que la sentencia es coherente. Es decir, realizó la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra, contiene un razonamiento en la sentencia impugnada, que permite arribar a las conclusiones que obran en autos ya que se observaron las reglas exigidas por la ley. El fallo contiene los requisitos esenciales que toda resolución debe contener, como lo es

la aplicación del sistema de valoración de la prueba, puesto que logró evidenciar la forma en que se aplicó la lógica, la experiencia y la psicología que de ahí se derivó.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los acusados interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por violación de las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de identidad, contradicción y tercero excluido al valorar: a) el testimonio de la testigo presencial (…); b) el peritaje del médico forense doctor Juan Narciso Pineda Alvizures, porque únicamente acreditó la muerte de la víctima y no la activa participación de los procesados; c) se emitió una sentencia condenatoria por el delito de asesinato y privación de libertad de seis años, sin embargo es contradictoria porque se señaló que no se acreditaron agravantes por lo que debió condenárseles por el delito de homicidio; d) no existió congruencia entre los medios de prueba y la plataforma fáctica, toda vez que se indicó en la acusación que a la ofendida se le colocó un cincho alrededor

del cuello de manera que interrumpiera las vías respiratorias, que le dieron patadas en el cuerpo y rostro, le lanzaron piedras en el rostro, sin embargo el peritaje forense indicó que en el apartado del cuello no se encontró lesiones de tipo de estrangulamiento y por el proceso avanzado de putrefacción que el cuerpopresentaba no permitió en totalidad dar este tipo de conclusiones. Esta información proporcionada por el perito generó duda respecto a la causa de fallecimiento de la ofendida y según el artículo 388 del Código Procesal Penal, debe existir congruencia entre los medios de prueba y la plataforma fáctica; e) testimonios del padre y hermana, no se les debió dar valor probatorio por ser testigos referenciales.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO Los procesados reclaman falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial el principio de identidad, contradicción y tercero excluido al valorar la prueba pericial, testimonial y documental las cuales fueron individualizadas en su memorial de apelación, porque con la misma no se estableció su participación en los

hechos acusados. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Hay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la derivación. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación de los apelante fue de manera general y abstracta, pues al referirse a la valoración otorgada a

los peritajes, testimonios y prueba documental relacionados, no cuestiona en qué consiste el defecto en la aplicación del método valorativo, que en todo caso es el que está sujeto a control por parte del tribunal de alzada. La Sala recurrida, en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que en el fallo apelado no se advirtió falta de fundamentación, si se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, tal y como se demostró, por ejemplo en el contenido de sus razonamientos para valorar la pericia del doctor Juan Narciso Pineda Alvizures consideró que, “(…) la necropsia médico forense objeto de análisis contiene un estudio minucioso y pormenorizado del cadáver de la víctima, exponiendo con claridad y precisión cada una de las dos heridas que presentaba dicho cadáver (…) y la forma violenta de penetración vaginal, la descripción de cada una de éstas que recibió la humanidad de la víctima por asfixia por sofocación, por lo que a través de la misma, le quedó acreditado a quien juzgó la muerte violenta de la víctima de forma alevosa, en virtud que, para asegurarse los acusados de causarle la muerte a la víctima, la atacaron, la golpearon, así como con la utilización de prendas de vestir de los tres acusados y un cincho con el objeto de obstruir el paso de aire hacia el interior de su cuerpo”. Con los razonamientos antes descritos y otros realizados dentro del documento sentencial, se cumplió con el análisis exigido por la ley y la correcta aplicación de la sana crítica

razonada, puesto que le otorgó valor probatorio a las pruebas que se reprodujeron en el debate, además observó y analizó lo que cada elemento probatorio aportó por sí mismo y que indicaron la responsabilidad penal de los adolescentes. Concluyó en que, el tribunal sentenciador ejecutó una correcta aplicación de las reglas denunciadas, la sentencia es coherente, es decir, realizó la conexión de un hecho con otro, de una prueba con otra, contiene un razonamiento que permite arribar a las conclusiones que obran en autos ya que se observaron las reglas exigidas por la ley. El fallo contiene los requisitos esenciales que toda resolución debe contener, como lo es la aplicación del sistema de valoración de la prueba, puesto que logró evidenciar la forma en que se aplicó la lógica, la experiencia y la psicología que de ahí se derivó. Por otro lado, del contexto del recurso de apelación especial se establece que, los impugnantes entre sus manifestaciones mezclaron argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error

lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar enalzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce). Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico, pues, no se violaron las normas denunciadas. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,

11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los adolescentes acusados (…), (…) y (…), contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala el doce de febrero de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimoprimero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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