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403-2017 16072018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
403-2017 16072018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

16/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

403-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo por omisión, cuando se establece que los medios de prueba denunciados, no se encuentran incorporados dentro del expediente administrativo y el proceso judicial. Violación y aplicación indebida de la ley No proceden estos submotivos, cuando la recurrente pretende complementar su tesis de aplicación indebida de la ley, con una norma jurídica que no fue el fundamento legal para resolver la litis.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instalaciones Electromecánicas de Guatemala, Sociedad Anónima, actúa por medio del gerente general y representante legal Adriano Dragotta Prado.

II. Parte contraria: Instituto Nacional de Electrificación que en adelante podrá ser denominado INDE y que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Erick

Misael Arroyo Castillo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor Ataulfo

y que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Erick Misael Arroyo Castillo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Instituto Nacional de Electrificación celebró con la entidad Instalaciones Electromecánicas de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de obra, llave en mano, consistente en diseño, suministro, transporte, construcción, montaje, pruebas y puesta en operación de la subestación la Vega Dos, contenido en escritura pública número ciento seis celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, autorizada por el Notario Carlos Manuel Castro Monroy.

II. El Instituto Nacional de Electrificación, emitió la resolución contenida en el punto segundo del acta número dieciséis guión dos mil catorce (16-2014) correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil catorce, por medio de la cual se dio por terminado el contrato ya referido, por causa de fuerza mayor y ordenando al contratista la devolución del anticipo entregado.

III. La entidad Instalaciones Electromecánicas de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto, consideró: «… la entidad demandante argumenta que inició los tramites y procesos para la

realización de los trabajos de conducción de energía eléctrica estipulados en el contrato (…) incurriendo en gastos sobre el adelanto que recibió por un monto de cinco millones ciento ochenta mil novecientos setenta y uno con setenta y siete centavos los cuales afirma fueron debidamente ejecutados, pero que de los cuales dentro del expediente administrativo y judicial la demandante no presenta los documentos contables legales de respaldo de dichos gastos por lo tanto no se puede comprobar al gasto de los mismos mas que por una pura presunción la cual tiene que ser legal y técnicamente comprobada, así mismo la demandante alega que se le tiene un adeudo de más de veinte millones ya que la suma reclamada no es clara según la razón de su dicho y la petición en concepto de daños y perjuicios siendo la Vía de lo Contencioso Administrativo el proceso erróneo para solicitar dicho reparo ya que en esta vía se circunscribe a establecer la legalidad y juridicidad de las resoluciones que causan estado entre el estado y los administrados, siendo la intención final de la demandante el pago que según ella le asiste. »C) Del expediente administrativo se extrae la inexistencia de que a la demandante se le deba de pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de dinero que no sólo no es clara, sino que por la vía en que la solicita no es la indicada además que científicamente la doctrina procesal sostiene que la prueba debe (…) ser aportada por las partes del proceso (…) ya que en sentido procesal civil y contencioso administrativo el Juez no investiga, no averigua como ocurrieron los hechos, sino verifica, corrobora o adquiere la certeza

acerca de ellos, valiéndose de los elementos probatorios que las partes le suministran (…) de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Contencioso Administrativo, al establecer: “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”. De lo anterior, se concluye que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus proposiciones, por lo que no se encuentra comprobada su pretensión al no tener la suficiente certeza y seguridad para emitir un fallo que declare con lugar la demanda presentada (…) »D) De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Instituto Nacional de Electrificación cumple con la legalidad y juridicidad que los actos administrativos conlleva así con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas técnicas y jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por el demandante en la audiencia que le fuera concedida, de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la autoridad recurrida cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto (…) »E) Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, en sus consideraciones de Derecho se concreta a establecer la fundamentación legal que soporta la terminación de la resolución contractual entre el demandante y el demandado y el no reembolso de la cantidad monetaria entregada como anticipo. Este

concreta a establecer la fundamentación legal que soporta la terminación de la resolución contractual entre el demandante y el demandado y el no reembolso de la cantidad monetaria entregada como anticipo. Este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, siendo que en la resolución impugnada expone sobre el fondo del recurso planteado conforme a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 79 del Reglamento de Compras, Contrataciones y Enajenaciones del Instituto Nacional de Electrificación y 1583 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 1426 del Código Civil. c) Error de hecho en la apreciación en la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el

órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes paraestablecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo cual se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… d) Forma en que se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba: POR OMISION, es decir que la sentencia recurrida vierte un falso juicio de existencia de la prueba en el sentido de decir que no existe prueba (…) dicho expediente administrativo fue diligenciado como medio de prueba en su totalidadde los cuales resulta el error (…) »H) Tesis: La sala recurrida cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en documentos que demuestran evidentemente la equivocación del juzgador al afirmar que no se acompañaron documentos contables legales; dicho de otro modo los documentos antes indicados SI DEMUESTRAN que hubo gastos por parte de mi representada que tenían que ser reembolsados y por lo tanto que el Instituto Nacional de Electrificación, y dichos documentos son contables y legales. »I) DEL AGRAVIO Y PERJUICIO A QUE DA LUGAR LA AFIRMACIÓN DE LA TESIS: El agravio consiste en

que se declara sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por mi representada omitiendo prueba relevante que demuestra que la demanda si procede, y el perjuicio consiste en que se confirma una resolución que requiere que mi representada devuelva el anticipo recibido (…) »J) De La Evidencia Del Error De Hecho En El Fallo y la relevancia del mismo en el fallo: Es evidente que las facturas SI SON documentos contables y legales, suficientes para acreditar los gastos en que incurrió mi representada, y al considerar lo contrario la Sala yerra, y este error resulta evidente al observar el documento y el fallo (…) »ARGUMENTACIÓN PARA SUSENTAR LA TESIS ESGRIMIDA: I.- INTROITO: El objeto de la controversia versa sobre determinar si la resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y siete guion dos mil catorce (47-20014), correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el once de noviembre de dos mil catorce, contenida en el documento número CDR guion doscientos veintidós guion dos mil catorce (CDR-222-2014), de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, es conforme a los principios de legalidad y juridicidad que deben revestir a todo acto administrativo y en consecuencia si mi representada debe devolver o no el anticipo al Instituto de Nacional de Electrificación (sic)…». Alegaciones El Instituto Nacional de Electrificación, al referirse a este submotivo en la audiencia señalada para la vista manifestó: «… D. EL RECURRENTE INVOCA COMO CASO DE PROCEDENCIA EN EL PRESENTE

RECRUSO SUBMOTIVOS CONCRETOS (…) hace mención del error de Hecho en la apreciación de las pruebas de un acto autentico. Haciendo mención que la Sala sentenciadora, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de los documentos auténticos que no fueron redargüidos de nulidad y falsedad. Sin embargo, en su memorial de interposición no demuestra solo argumenta. »E. DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADO AL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO.

Mi representado, se opone rotundamente al presente recurso de casación en virtud de las razones y consideraciones siguientes: A) Al respecto, mi representado considera que la interposición del presente Recurso de Casación carece de sustento legal, y no llena los requintos establecidos por la ley, ya que dentro de sus argumentaciones, si bien es cierto hace mención de varias normas legales estas solo demuestran lo contrario a su planteamiento, al evidenciar hechos y argumentos que sirvieron de antecedentes y que ya fueron discutidos dentro del Proceso Contencioso Administrativo (…) »… que lo anterior permite evidenciar que NO existe motivo de fondo o submotivo alguno (…) porque la Sala Quinta, emitió un fallo bajo los principios de jurídica y de legalidad congruente, en todo caso a la relación de hecho y la petición respectiva de la parte demanda, resolviendo obviamente, sin dejar de considerar lo expuesto y argumentado por el interponente de este recurso de casación, que nuevamente a reiterado normas procesales que conllevan a determinar su petición al rumbo de otra competencia. Y, al considerar la

Sala Quinta, que mi representado actúo en forma legal conforme a la constitución y las leyes respectivas de la materia que nos ocupa, ha prevalecido el principio de juridicidad. Por lo que mi representado considera que el recurrente al sustentar nuevamente su recurso en normas procesales, no sustantivas que es motivo de impugnación, el presente recurso de casación deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expone: «… no concurren los submotivos alegados como motivos de fondo en el memorial que contiene el recurso de casación, por lo tanto mi representada solicita que la referida sentencia sea confirmada y el recurso de casación sea declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, que consiste en documentos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora al afirmar que dentro del expediente administrativo y judicial no se presentan los documentos contables legales de respaldo de los gastos, en que incurrió la demandante por los trámites y procesos para la realización de los trabajos de conducción de energía eléctrica, que tenían que ser reembolsados por el Instituto Nacional de Electrificación. la Sala sentenciadora al respecto consideró: «… la entidad demandante argumenta que inició los tramites y procesos para la realización de los trabajos de conducción de energía eléctrica estipulados en el contrato (…)

Instituto Nacional de Electrificación. la Sala sentenciadora al respecto consideró: «… la entidad demandante argumenta que inició los tramites y procesos para la realización de los trabajos de conducción de energía eléctrica estipulados en el contrato (…) incurriendo en gastos sobre el adelanto que recibió por un monto de cinco millones ciento ochenta mil novecientos setenta y uno con setenta y siete centavos los cuales afirma fueron debidamente ejecutados, pero que de los cuales dentro del expediente administrativo y judicial la demandante no presenta los documentos contables legales de respaldo de dichos gastos por lo tanto no se puede comprobar al gasto de los mismos mas que por una pura presunción la cual tiene que ser legal y técnicamente comprobada (sic)…». Esta Cámara, de la lectura de lo anterior, establece que la entidad recurrente denuncia que la Sala en su fallo, omitió analizar el contenido de documentos aportados como prueba, sin embargo, de la revisión del expediente judicial, no consta que dichos documentos hayan sido diligenciados y debido a que el error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse de la omisión de medios de convicción legalmente individualizados y aportados al proceso y que aún, cumplida dicha circunstancia, la Sala no aprecia el contenido de los mismos, a pesar de haber sido diligenciados. No obstante lo anterior, en el presente caso, los documentos a los que hace referencia la casacionista no fueron ofrecidos ni diligenciados por la recurrente en el momento procesal oportuno (al abrir a prueba el proceso contencioso administrativo), lo que trajo como consecuencia, que el Tribunal no los apreciara,

presupuesto, este último, indispensable para hacer viable el conocimiento del submotivo invocado y dado el carácter eminentemente técnico y formalista del presente recurso, esta Cámara se ve imposibilitada legalmente de suplir tal deficiencia advertida y de incursionar en el análisis propuesto. En atención a los razonamientos que han sido expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

II. 1. Violación de ley Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… 2. TESIS: La sentencia emitida con fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis (…) viola por inaplicación el artículo 79 del Reglamento De Compras, Contrataciones Y Enajenaciones Del Instituto Nacional De Electrificación; y Como Consecuencia De La Violación De Este Artículo (…) »3. DEL AGRAVIO Y PERJUICIO A QUE DA LUGAR LA AFIRMACIÓN DE LA TESIS (…) En el presente caso este artículo fue inobservado puesto que el Instituto de Electrificación Nacional dio por terminado una negociación, y la Sala no obstante declara que lo podía hacer, es decir en el presente caso la Sala recurrida hace caso omiso de este articulo como que si no existiera puesto que el mismo es claro al indicar que no se puede dejar sin efecto un contrato sin responsabilidad del Instituto (…) (inde) una vez este ha sido suscrito (…) »De la Evidencia del Error y Trascendencia en el Fallo: »… es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error La Sala (…) lo hubiera aplicado para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar el

proceso (…) Y no hubiera aplicado el artículo 1426 del Código Civil para resolver el caso. »7. Del Razonamiento que se Propone en el Caso Concreto: El artículo 79 del Reglamento De Compras, Contrataciones Y Enajenaciones Del Instituto Nacional de Electrificación, establece que el Instituto Nacional de Electrificación NO PUEDE DAR POR TERMINADO NI PRESCINDIR DE UN CONTRATO UNA VEZ ESTE HA SIDO SUSCRITO SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD, POR LO TANTO EL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y POR LO TANTO NO

PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL ANTICIPO OTORGADO (sic)…».

Alegaciones El Instituto Nacional de Electrificación, expuso: «… que lo anterior permite evidenciar que NO existe motivo de fondo o sub motivo alguno por violación de la Ley en la sentencia recurrida mediante el presente recurso de casación (…)porque la Sala Quinta, emitió un fallo bajo los principios de jurídica y de legalidad congruente en todo caso, a la relación de hecho y la petición respectiva de la parte demanda, resolviendo obviamente, sin dejar de considerar lo expuesto y argumentado por el interponente (…) que nuevamente ha reiterado normas procesales que conllevan a determinar su petición al rumbo de otra competencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expone: «… no concurren los submotivos alegados como motivos de

fondo en el memorial que contiene el recurso de casación, por lo tanto mi representada solicita que la referida sentencia sea confirmada y el recurso de casación sea declarado sin lugar (sic)…». II.2. Aplicación indebida de ley La casacionista argumenta: «… 3. Tesis: La Sala (…) en la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 1426 del Código Civil. Como consecuencia de esta aplicación indebida se viola por inaplicación los artículos 79 del Reglamento de Compras, Contrataciones y Enajenaciones Del Instituto Nacional De Electrificación y 1583 del Código Civil (…) »6. De la Evidencia del Error y Trascendencia en el Fallo: La aplicación indebida del artículo 1426 del Código Civil es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error La Sala (…) NO LO HUBIERA APLICADO para resolver el caso concreto y con ello hubiera declarado con lugar el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones El Instituto Nacional de Electrificación expone: «… A) Es evidente que dentro de la sentencia de mérito no exista violación o aplicación indebida (…) por parte de la sala sentenciadora, ya que la Sala (…) al dictar sentencia (…) como se puede evidenciarse de la lectura de la misma, resolvió conforme a los efectos que determina la juridicidad de la resolución que impugnara el interponente a través del proceso contencioso administrativo, realizando entonces dicho tribunal, el análisis correspondiente, conforme al fundamento de derecho, y atendiendo a las constancias procedimentaless del expediente administrativo (…)

»B) Por otra parte, se puede analizar dentro de cada uno de los considerandos y en general dentro de todo el contexto del contenido de la sentencia de mérito que la Sala Quinta no dejó de observar normas o preceptos violados por inaplicación de los artículos que menciona el interponente (…) contenidos en el Reglamento de Compras, Contrataciones y Enajenaciones del INDE y del Procesal Código Civil y Mercantil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… no concurren los submotivos alegados como motivos de fondo en el memorial que contiene el recurso de casación, por lo tanto mi representada solicita que la referida sentencia sea confirmada y el recurso de casación sea declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación existente de los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, en el presente caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y jurídicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, la aplicación indebida de ley se configura cuando una norma no pertinente que fue creada y

diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente y es aplicada al caso. Dada la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla, observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, del estudio del contenido del memorial del recurso que ahora se resuelve, se evidencia que el recurrente invoca y realiza la tesis acerca del submotivo de violación por inaplicación de los artículos 79 del Reglamento de Compras, Contrataciones y Enajenaciones del Instituto Guatemalteco de Electrificación y 1583 del Código Civil, sin embargo, de la revisión del fallo ahora impugnado, se establece que la norma que considera como aplicada indebidamente (artículo 1426 del Código Civil), no fue fundamento legal, ni fue objeto de exégesis, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para dirimir la controversia, por lo que no podía ser cuestionada su aplicación. Ahora bien, es importante indicar que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley se encuentran intrínsecamente relacionados, por lo que la impugnante debió interponer y desarrollar ambos submotivos, para así perfeccionar y completar la tesis denunciando correctamente las

normas violadas por inaplicación y aplicadas indebidamente, a efecto de permitir a este Tribunal de casación,realizar el estudio correspondiente y la exégesis pertinente sobre las normas señaladas; no obstante lo anterior, la casacionista pretende impugnar un precepto legal a través del caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, que no fue utilizado para fundamentar el fallo impugnado, con el fin de perfeccionar su tesis, sin embargo, esta Cámara considera que no se complementa con el submotivo de violación de ley por inaplicación, pues es como si no se hubiera planteado aquél caso de procedencia, ya que la norma que se cuestiona, como ya se indicó, no fue aplicada por parte de la Sala. Por la deficiencia advertida y que la misma no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, se imposibilita poder incursionar en los submotivos planteados, al no darse la viabilidad para su conocimiento. Por las razones expuestas, se arriba a la conclusión que los submotivos planteados deben declararse improcedentes y como consecuencia, el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, circunstancia por las que habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a

la interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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