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40.3174-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
40.3174-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Expedientes 3174-2026 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3174-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de dos de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, contra el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. L a postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Roberto Navarro Orozco. Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil veinticinco en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada–, que rechazó por frívolo e

emitida por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada–, que rechazó por frívolo e improcedente la revocatoria interpuesta contra la decisión de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que no admitió para su trámite las excepciones de prescripción y de pago. Lo anterior, dentro de la ejecución en la vía de apremio que Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, promovió contra CreativosExpedientes 3174-2026 Página 2 de 17

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Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, –amparista–. C) Violaciones que se denuncian: a su derecho de defensa, de petición, así como a los principios jurídicos al debido proceso, congruencia, tutela judicial, publicidad, legalidad y presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, promovió ejecución en la vía de apremio en contra de Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, –amparista–, por medio de su gerente general y representante

-IIIPrevio a examinar el fondo del asunto planteado, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad denunciada –, Banco Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en contra de Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima –amparista–, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, alegando incumplimiento en la cancelación de las amortizaciones mensuales al capital e intereses, a que se obligó en un contrato de crédito bancario garantizado con hipoteca, por lo que, ante la negativa de la parte ejecutada a los requerimientos extrajudiciales que se le hicieron para regularizar su situación, dio por vencido anticipadamente el plazo de la obligación y demandó por el saldo a capital por la suma de un millón ciento sesenta mil quetzales (Q1,160,000.00), más los respectivos intereses, gastos, recargos y costas procesales que se causaren.Expedientes 3174-2026 Página 11 de 17

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B) Posteriormente, en resolución de trece de enero de dos mil veinticinco, el Juez de mérito admitió para su trámite la demanda, confiriéndole el plazo de tres días a la ejecutada para interponer las excepciones que destruyeran la eficacia del título,

Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, promovió ejecución en la vía de apremio en contra de Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, –amparista–, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, alegando incumplimiento en la cancelación de las amortizaciones mensuales al capital e intereses, a que se obligó en un contrato de crédito bancario garantizado con hipoteca, por lo que, ante la negativa de la parte ejecutada a los requerimientos extrajudiciales que se le hicieron para regularizar su situación, dio por vencido anticipadamente el plazo de la obligación y demandó por el saldo a capital por la suma de un millón ciento sesenta mil quetzales (Q1,160,000.00), más los respectivos intereses, gastos, recargos y costas procesales que se caus aren; b) posteriormente, en resolución de trece de enero de dos mil veinticinco, el Juez de mérito admitió para su trámite la demanda, confiriéndole el plazo de tres días a la ejecutada para interponer las excepciones que destruyeran la eficacia del título, y señaló audiencia para el remate de los bienes inmuebles dados en garantía; c) luego de unas vicisitudes procesales, el diez de marzo de dos mil veinticinco, la amparista interpuso excepción de prescripción y excepción de pago dentro de la ejecución en la vía de apremio de mérito; d) de ahíExpedientes 3174-2026 Página 3 de 17

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que, mediante decreto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, no fueron admitidas para su trámite, en virtud de que, la autoridad cuestionada estimó que respecto de la primera excepción, la ejecutada no presentó argumentos para su análisis y , en cuanto al segundo medio de defensa, incumplió con presentar cualquiera de los documentos descritos en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; e) inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso revocatoria, al argumentar que el rechazo liminar del único medio de defensa permitido por la ley vulneró su derecho de defensa y transgredió la garantía del debido proceso prevista en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, y f) por último, la autoridad denunciada, mediante resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco –acto reclamado–, rechazó para su trámite el remedio procesal instado por frívolo e improcedente, al considerar que, al interponer las excepciones, la demandada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, ya que, en cuanto a la excepción de prescripción, no presentó argumentos para su análisis y , en lo atinente a la de pago, tampoco presentó documentos de respaldo que acreditaran lo ahí aseverado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos enunciados, debido a que: i) la autoridad

que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos enunciados, debido a que: i) la autoridad recurrida rechazó in limine la revocatoria promovida por la amparista, respaldándose en las razones expresadas al no admitir para su trámite las excepciones , constituyendo tal acto reclamado una abierta violación a las formalidades esenciales del debido proceso, generando indefensión y transgrediendo los principios de defensa, congruencia, tutela judicial, legalidad y presunción de inocencia, y ii) aunque el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial faculta a los jueces para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos eExpedientes 3174-2026 Página 4 de 17

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improcedentes, esa norma exige que la decisión esté debidamente razonada; sin embargo, en este caso ello no ocurrió, al emitirse una resolución carente de debida motivación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y que, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: citó los artículos 2º, 12, 14, 28, 30, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: citó los artículos 2º, 12, 14, 28, 30, 44, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 51 y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercer interesado: Banco Industrial, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad endilgada realizó un detalle cronológico de los hechos acaecidos dentro del proceso subyacente. D) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente que contiene el juicio ejecutivo 01162-2025-00019 del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Medios de comprobación: el Tribunal de Amparo de primer grado abrió a prueba y tuvo como medios de convicción el antecedente del amparo, así como las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al analizar los argumentos vertidos, las constancias procesales y, en especial, la resolución que constituye el acto reclamado, determina que no le asiste la razón a la postulante, en virtud de que el tercer acto reclamado, en donde se rechaza de forma in limine el recurso de revocatoria, bajo el argumento de frívolo eExpedientes 3174-2026

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rechaza de forma in limine el recurso de revocatoria, bajo el argumento de frívolo eExpedientes 3174-2026 Página 5 de 17

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improcedente, no causa agravio a la amparista, conforme lo orientado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dentro del expediente 10512021 (…) Lo anterior se afirma debido a que la accionante, en el planteamiento de la presente garantía constitucional, no expresó algún tipo de razonamiento lógicojurídico que refute la decisión de la autoridad cuestionada o que explique objetivamente cómo el fallo cuestionado provocó ilegalidades o vulneración de derechos constitucionales; es decir, no existen manifestaciones directamente relacionadas con lo analizado por la referida autoridad y con la forma en que tal decisión ha trastocado su esfera de derechos esenciales; por el contrario, su argumentación se basó en puntos que fueron objeto de estudio por la autoridad cuestionada al proferir la resolución que se estimó como agraviante, denotándose, en ese sentido, simple inconformidad con lo resuelto y la utilización del amparo como medio de impugnación, no obstante que, conforme la doctrina de la Corte de Constitucionalidad, tal garantía no constituye un recurso ordinario más que pueda hacerse valer contra las inconformidades que se susciten en el trámite de los procesos judiciales, sino que constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos protegidos constitucionalmente. Ello permite a este Tribunal indicar que

procesos judiciales, sino que constituye un procedimiento extraordinario idóneo cuando de aquella actividad se resiente una posible amenaza o vulneración a derechos protegidos constitucionalmente. Ello permite a este Tribunal indicar que sobre lo resuelto por la autoridad reprochada no puede hacerse nuevo examen, no solo porque no es el amparo la vía adecuada para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino porque se advierte que la autoridad cuestionada actuó conforme a las constancias procesales, la ley y razonando debidamente los motivos que apoyaron su decisión; de ahí que se estime que no concurre el elemento agraviante en que se sustenta la viabilidad del amparo; por el contrario, se infiere que su intención es que en esta jurisdicción se revise el juicioExpedientes 3174-2026 Página 6 de 17

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valorativo realizado por la autoridad cuestionada, a quien, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) Esta Corte considera que en el presente caso debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por haber sujeto legitimado para su cobro, e imponer la multa respectiva al abogado Edgar Roberto Navarro Orozco, por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento…”. Y resolvió: “… I. Se DENIEGA el amparo solicitado por Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, a través de su gerente

juridicidad del planteamiento…”. Y resolvió: “… I. Se DENIEGA el amparo solicitado por Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, en contra de la Juez del Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo considerado. II. Se condena en costas, por lo estimado. III. Se impone al abogado patrocinante, Edgar Roberto Navarro Orozco, colegiado activo seis mil ochocientos cincuenta y uno (6,851) del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, la multa de un mil quetzales exactos (Q1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima – accionante–, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, apeló el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, reiterando los argumentos reseñados en el escrito inicial de amparo. Asimismo, indicó que: i) no se analizaron las circunstancias y argumentos expuestos en el presente caso, sino que la Sala impugnada únicamente se fundó en criterios constitucionales para emitir el fallo apelado; ii) es procedente el otorgamiento delExpedientes 3174-2026

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la pretensión de la apelante es convertir la acción de amparo en una instancia revisora de lo resuelto por el juez de la causa en el proceso subyacente, de manera que no es acertada su afirmación de que no se analizaron las circunstancias y argumentos del caso, pues de la sentencia emitida se desprende que la resolución reclamada sí contiene fundamentación y razonamiento suficientes; iii) en cuanto al argumento sobre supuestos daños patrimoniales, este carece de fundamento, pues la resolución objetada fue dictada con base en las constancias procesales, la ley y la jurisprudencia aplicable, encontrándose debidamente motivada, por lo que no ocasiona agravio que afecte los derechos fundamentales de la amparista, y iv) respecto al agravio de la apelante, relativo a que el Juez a quo no debió rechazar inExpedientes 3174-2026 Página 8 de 17

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limine el recurso de revocatoria planteado en el proceso subyacente, tal circunstancia no le causa agravio, ello, porque existe criterio jurisprudencial de esta Corte de Constitucionalidad según el cual la resolución que rechaza excepciones en un juicio ejecutivo en la vía de apremio tiene carácter definitivo y no admite medio de impugnación, lo cual encuentra respaldo en la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente 234-2023. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada y, consecuentemente, se confirme lo resuelto por el Tribunal impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de

constitucionales para emitir el fallo apelado; ii) es procedente el otorgamiento delExpedientes 3174-2026 Página 7 de 17

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amparo cuando se trata de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, como ocurre en el caso concreto, y iii) la Sala se limitó a señalar que el amparo no es una instancia revisora, a pesar de que ello no concurre porque existen los supuestos para el otorgamiento del mismo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima –amparista– ratificó los argumentos expuestos en los escritos de amparo y apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso promovido y, como consecuencia, se revoque la sentencia y se otorgue el amparo; asimismo, que se exima del pago de las costas.

B) Banco Industrial, Sociedad Anónima, –tercera interesada– estableció que: i) la Sala constituida en Tribunal de Amparo efectuó el análisis correspondiente del caso y concluyó que no procede otorgar la acción constitucional, pues la resolución emitida por la autoridad objetada se ajusta a derecho, conforme a la sentencia de dos de marzo del año en curso; asimismo, del estudio realizado se advierte que el amparo no puede utilizarse como instancia revisora ni como una tercera instancia; ii) la pretensión de la apelante es convertir la acción de amparo en una instancia revisora de lo resuelto por el juez de la causa en el proceso subyacente, de manera que no es acertada su afirmación de que no se analizaron las circunstancias y

lugar el recurso de alzada y, consecuentemente, se confirme lo resuelto por el Tribunal impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que: i) la decisión emitida por la autoridad reprochada no vulneró derecho constitucional alguno, pues, en ejercicio de la facultad de juzgar delegada por el Estado, examinó las actuaciones procesales pertinentes y concluyó, con la debida fundamentación, que la t esis de la amparista no puede ser acogida en sede constitucional, ello porque no es procedente plantear un remedio procesal contra otro de igual jerarquía, ya que la revocatoria promovida contra la resolución que no admitió para su trámite las excepciones no tiene relación de subordinación procesal, puesto que, de ser atendida, daría lugar a una cadena indefinida de impugnaciones sin sustento jurídico; ii) la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho, puesto que fue dictada por la autoridad cuestionada en el ámbito de sus funciones, atribuciones y del análisis de las actuaciones que, por imperativo legal , le corresponde, realizando el estudio lógico-jurídico para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que la amparista no puede, mediante la garantía constitucional promovida, efectuar un nuevo examen, porque no es la vía adecuada para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y enExpedientes 3174-2026 Página 9 de 17

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para resolver asuntos de cognición que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y enExpedientes 3174-2026 Página 9 de 17

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virtud de que la autoridad objetada actuó conforme a la ley y dictó una resolución en la que consta la conclusión a la que arribó, y iii) la pretensión de la postulante es que se acoja su tesis y se aplique en sustitución de la sustentada por el referido órgano jurisdiccional, lo que sería posible si la misma versara sobre una evidente violación constitucional y esta se hubiere materializado, pero resulta inviable cuando la denuncia gira en torno a la inconformidad o disentimiento con el criterio utilizado para dirimir una controversia ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, consecuentemente, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -INo produce agravio la autoridad denunciada que, en la emisión del acto reclamado, rechaz ó in limine la revocatoria instada contra el rechazo de las excepciones intentadas dentro del proceso subyacente [por motivos distintos a los previstos en el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial], cumpliendo con motivar las razones fácticas y jurídicas por las que resolvió en el sentido indicado, razón por la que su proceder no denota violación a derecho constitucional alguno. -IICreativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez,

razón por la que su proceder no denota violación a derecho constitucional alguno. -IICreativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Lesbia Marilena Osorio Castillo de Pérez, acude en amparo contra el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco, que rechazó por frívolo e improcedente la revocatoria interpuesta contra la decisión de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que no admitió para su trámite las excepciones de prescripción y de pago. Lo anterior, dentro de la ejecución en la vía de apremio que BancoExpedientes 3174-2026 Página 10 de 17

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Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario Augusto Morales Guzmán, promovió contra Creativos Publicitarios Asociados, Sociedad Anónima. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó, por falta de agravio, la protección constitucional instada. Tal decisión fue apelada por la amparista, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron establecidos en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIPrevio a examinar el fondo del asunto planteado, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte los siguientes hechos relevantes: A) Ante el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil

Juez de mérito admitió para su trámite la demanda, confiriéndole el plazo de tres días a la ejecutada para interponer las excepciones que destruyeran la eficacia del título, y señaló audiencia para el remate de los bienes inmuebles dados en garantía. C) Luego de unas vicisitudes procesales, el diez de marzo de dos mil veinticinco, la amparista presentó: C.1) excepción de prescripción, al estimar que: C.1.1) el artículo 1501 del Código Civil regula que la prescripción extintiva, opuesta como acción o excepción, extingue la obligación; que el artículo 1514, numeral 4º, prevé que prescriben las prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, y el artículo 694 del Código de Comercio permite aplicar supletoriamente el Código Civil en materia mercantil, de manera que, la parte actora dejó transcurrir más de cinco años sin promover el cobro del préstamo bancario, pese a estar facultada para hacerlo, y C.1.2) las obligaciones reclamadas eran prestaciones periódicas; por ello, resultaba aplicable el artículo 1514 citado y, de forma complementaria, el artículo 1508 del Código Civil, que establece en cinco años la prescripción extintiva cuando no exista plazo especial, y C.2) excepción de pago, al argumentar que en ausencia de certificación contable que sustente la cantidad reclamada, y contrario a lo afirmado por la ejecutante, quedan acreditados los pagos efectuados de julio, octubre, y noviembre de dos mil veinticuatro mediante el estado de cuenta de préstamo electrónico impreso del sitio web de la entidad ejecutante por medio del link

por la ejecutante, quedan acreditados los pagos efectuados de julio, octubre, y noviembre de dos mil veinticuatro mediante el estado de cuenta de préstamo electrónico impreso del sitio web de la entidad ejecutante por medio del link htps://www.bibanking.bi.com.gt/cuentas/prestamo/prsAs400/Estado. D) De ahí que, mediante decreto de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, no fueron admitidas para su trámite, en virtud que: “… respecto de la primera, el ejecutado no presenta argumentos para su análisis y respecto de la segunda, incumple con presentar, cualquiera de los documentos descritos en elExpedientes 3174-2026 Página 12 de 17

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artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros: Én este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación...”. E) Inconforme con lo resuelto, la postulante interpuso revocatoria, al argumentar que el rechazo liminar del único medio de defensa permitido por la ley vulneró su derecho de defensa y transgredió la garantía del debido proceso prevista en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. F) Por último, la autoridad denunciada, mediante resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco – acto reclamado –, rechazó para su trámite el remedio

en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. F) Por último, la autoridad denunciada, mediante resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco – acto reclamado –, rechazó para su trámite el remedio procesal instado por frívolo e improcedente, al considerar que: “… La entidad ejecutada interpone recurso de Revocatoria en contra de la resolución que rechazó las excepciones de prescripción y pago que interpuso; sin embargo, al promover las excepciones enunciadas, este juzgado determinó que incumplió con los requisitos establecidos en la norma especial de aplicación, siendo ésta el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual establece que el juez sólo dará trámite las citadas excepciones, pero en el presente caso la ejecutada, respecto de la excepción de prescripción no presentó argumento alguno para su análisis y resolución; y respecto de la excepción de pago, tampoco presentó como sustento, alguno de los documentos regulados en la norma citada, a saber: a) el documento emitido por el banco con el que acreditada que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que incluyera capital, intereses y costas judiciales, o b) la certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación, por lo que así fue dispuesta su inadmisión.”.Expedientes 3174-2026 Página 13 de 17

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-IVAcotado lo anterior, se establece que, conforme lo regulado en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros: “El juez solo dará trámite a las

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-IVAcotado lo anterior, se establece que, conforme lo regulado en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros: “El juez solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) el documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior…” [el énfasis es propio de este fallo]. De esa cuenta, un aspecto particular de este caso, es el relacionado a que el juicio subyacente fue promovido por una entidad bancaria, siendo preciso advertir que, en ocasiones anteriores, esta Corte ha señalado que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias o cualquier empresa del grupo financiero, existe una regulación específica, derivada del rol determinante que realizan las referidas instituciones en la política económicamonetaria, cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. En esta regulación se prevé, en cuanto a las excepciones, en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en caso de la excepción de pago, debe demostrarse mediante la documentación legal exigida en esta normativa. [En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en

únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en caso de la excepción de pago, debe demostrarse mediante la documentación legal exigida en esta normativa. [En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en sentencias de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, catorce de junio de dos mil diecisiete y diecisiete de septiembre de dos mil diez, emitidas dentro de los expedientes 618-2024, 700-2017, 5610-2016Expedientes 3174-2026 Página 14 de 17

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y 2369-2010, respectivamente]. En ese sentido, esta Corte estima que la autoridad objetada, en la emisión del acto reclamad

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