404-2005 17052006 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 404-2005 17052006 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
404-2005 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
17/05/2006
Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No comete error de hecho en la apreciación de la prueba la sala sentenciadora, que analizó los documentos aportados como prueba y el recurrente afirma que no se les atribuyó eficacia probatoria, porque de ser así , es otro el motivo que debe invocarse en relación con la apreciación de la prueba. No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia impugnada sí se valoró la prueba que se denuncia como omitida.
Leyes Analizadas: artículo 621 inciso 2º. Del Código Procesal Civil y Mercantil. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil seis.
I. Se integra esta cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria judicial y administrativa con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por Empresa Eléctrica de Guatemala,
Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en oficio CO
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en oficio CO guion cero trece guion noventa y nueve con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas exención de los derechos arancelarios de importación de combustibles, sobre la cantidad de seis millones quinientos mil galones de combustible diesel, para la operación de la planta generadora de energía eléctrica situada en Planta Alborada
(Escuintla), interconectada al sistema nacional de electrificación, cuyo suministro estaría a cargo de la compañía Texaco Guatemala, Inc.
II. En resolución número dos mil doscientos setenta y seis de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, resolvió denegar la solicitud de exención relacionada.III. Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima impugnó la resolución referida anteriormente e interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien confirmó la resolución impugnada.
IV. Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con fecha cuatro de septiembre de dos mil, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución ciento setenta y ocho guion dos mil de fecha cuatro de mayo de dos mil, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
V. La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
V. La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I) CON LUGAR, la demanda promovida en proceso Contencioso Administrativo por la entidad ‘EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA’ por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Licenciado JUAN CARLOS CASTILLO CHACON, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió la resolución número un ciento setenta y ocho guion dos mil (178-2000), con fecha cuatro de mayo del año dos mil. II). Como consecuencia del pronunciamiento anterior: REVOCA la resolución controvertida y referida anteriormente, así como la que le sirve de antecedente, identificada con el número dos mil doscientos setenta y seis (2276) emitida el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve por el Ministerio de Finanzas Públicas. III). SIN LUGAR la Excepción Perentoria de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA FUNDAMENTAR SU PRETENSIÓN EN EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... El Tribunal al analizar el contenido del expediente administrativo así como las constancias procesales que se han producido en esta instancia con relación a la controversia que motiva la litis, obligadamente tiene que efectuar algunos
cuestionamientos de derecho y de hecho, con el propósito de determinar la juridicidad de la resolución controvertida, en tal virtud procede de la siguiente manera: A) Tanto dentro del expediente administrativo, como en la cuerda judicial en la cual se tramita el presente proceso, se ofreció y aportó como prueba la Fotocopia simple del Contrato de suministro y compra de energía eléctrica suscrito entre la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA siendo así, al analizar dicho documentos se establece de la simple lectura del mismo que: a) El citado contrato se suscribió el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco y el plazo que se estableció en el mismo es dequince años, y sus prorrogas si las hubiere. (cláusula segunda). b) La Empresa Eléctrica se comprometió a: b.1) a comprar y pagar por la capacidad de la planta y la energía asociada con la misma que desde el sitio produzca la vendedora. b.2) adquirió la obligación de suministrar y pagar el combustible para la planta y sufragar todos los costos y gastos relacionados con tal suministro (inclusive, sin limitación, los costos de transporte y todos los impuestos y demás cargos relacionados con la compra y el suministro de combustible para la planta) en tales ocasiones y cantidades que le permitan a la vendedora cumplir con sus obligaciones según el presente contrato. El incumplimiento por parte de
EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en el
suministro de combustible en tales ocasiones y tales cantidades por cualquier motivo, eximirá a la vendedora de cumplir con sus obligaciones según el presente Contrato. (cláusula segunda) (...) B) Consta también en el citado expediente a folio uno (1) que ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve el Ingeniero José Luis Picard López, compareció en representación de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestando que con base en el artículo 13 del Decreto 134-96 del Congreso de la República, solicita que se le conceda a su representada exención de los derechos arancelarios de importación de combustible por la cantidad de seis millones quinientos mil galones de diesel, que se usaran exclusivamente en la operación de planta generadora de energía eléctrica, situada en Planta Alborada, interconectada al sistema nacional de electrificación. C) No queda ninguna duda de la lectura de los enunciados que anteceden que si bien es cierto la entidad ‘TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA’, es la Empresa Generadora de Energía Eléctrica, que opera la planta termoeléctrica en la cual será utilizado el combustible del que se solicita la exención, no es menos cierto que el combustible que utiliza para la generación, y sin el cual no es posible esta actividad, le es suministrado por la Distribuidora, en este caso específicamente la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien asume todos los costos y gastos de la importación del citado combustible, incluidos los impuestos que esta importación genere. En ese orden de ideas este Tribunal estima conveniente asentar que el espíritu que inspiró la Ley de Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles
citado combustible, incluidos los impuestos que esta importación genere. En ese orden de ideas este Tribunal estima conveniente asentar que el espíritu que inspiró la Ley de Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, contenida en el Decreto número 38-92 del Congreso de la República, no es el intuido por la demandante, al cual se hizo alusión en el inciso primero del considerando que precede, sino el obtener una distribución más adecuada de la carga tributaria, para quienes hacen uso de la red vial del país. (Primer Considerando). Que el artículo 1 del Decreto 134-96 del Congreso de la República, que modificó el artículo 13 de la Ley citada, si bien es cierto decreto (sic) la exención de los derechos arancelarios en la importación de combustiblescon destino a la generación de energía eléctrica por medio de plantas termoeléctricas que estaban conectadas al sistema eléctrico nacional, también lo es que tal exención es objetiva, porque lo que esta exento es la importación del combustible; pero esta exención no obstante su naturaleza está vinculada a que exista una planta termoeléctrica conectada al sistema eléctrico nacional; y a que la solicitud de la citada exención deba de ser solicitada por la generadora, lo que significa que a pesar de que no tienen un carácter subjetivo, la norma previamente citada que establece la exención, contempla la obligación de que las empresas generadoras interesadas deben dirigir una solicitud al Ministerio de Finanzas Públicas. Este deber contemplado por la ley es un deber formal, porque es de tal naturaleza que es parte de una condición, para que surta efectos en la importación de los combustibles. Visto desde otro punto, si es un deber, no es optativo, es una obligación, la cual condiciona la exención en la importación, y
es de tal naturaleza que es parte de una condición, para que surta efectos en la importación de los combustibles. Visto desde otro punto, si es un deber, no es optativo, es una obligación, la cual condiciona la exención en la importación, y quien debe solicitar dicha exención es la generadora, sobreentendiéndose que será ésta la que procederá a la importación del combustible y correrá con los costos y gastos que esta operación conlleva, puesto que es ella (la generadora) quien gozará de la exención. En el presente caso existen dos personas jurídicas; una que distribuye (EEGSA) y la otra que genera la energía (TAMPA), siendo la primera quien importó el combustible, sin tener el carácter de generador, como lo establece la norma tantas veces citada. El Tribunal estima que este es un caso especial, puesto que como ya se dijo no es la generadora quien importa o compra el combustible, sino la distribuidora; ahora bien al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad el citado contrato, se le otorga pleno valor probatorio, esto servirá para asentar que: a) El contrato de marras se celebró el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. b) El Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley General de Electricidad establece en el artículo 7 de sus disposiciones transitorias que dicha ley entraría en vigencia el día de su publicación, hecho que acaeció el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Dicha Ley en el artículo 7 establece que: ‘Una misma
persona individual o jurídica, al efectuar simultáneamente las actividades de generar y transportar y/o distribuir energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional –SENdeberá realizarlo a través de empresas o personas jurídicas diferentes. c) El Decreto 134-96 del Congreso de la República fue emitido el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y según el artículo 3 del mismo entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y siete. Este Decreto reformó los artículos 13 y 23 ‘A’ del Decreto 38-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo. La cita que antecede nos lleva a determinar que tanto la Ley General de Electricidad, como las reformas que contiene el Decreto 134-96 del Congreso de la República, son posteriores a lacelebración del contrato tantas veces citado, esto nos hace analizar el caso a la luz de lo establecido por el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa que >la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo<, así como de lo establecido por la literal f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial cuando regula que: La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las citas que preceden no pueden llevarnos más que a la conclusión de que en el presente caso es una obligación contractual que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de ser distribuidora, debe
proporcionar a la generadora el combustible necesario, para la generación de energía, pues es ella quien importa, y quien corre con los gastos y costos de esta operación incluido el pago del impuesto. Siendo así y estando claro que a las operaciones que se realizan entre las partes contratantes, no puede aplicársele normas con carácter retroactivo, se colige que si es procedente la solicitud de exención formulada, y por ende la resolución impugnada debe revocarse. (...) Al haberse establecido que no puede aplicarse retroactivamente la ley a hechos que nacieron bajo el amparo de una ley anterior, por la forma en que se resuelve resulta innecesario analiza la excepción interpuesta, la cual debe declararse sin lugar.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, interpuso recurso de casación de fondo establecido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y como submotivo el contenido en el numeral 2º del artículo y cuerpo legal citado, siendo el de error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad al artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no cita leyes infringidas. CONSIDERANDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación al submotivo la recurrente expuso: “... El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración para dictar su sentencia, solamente el CONTRATO PARA EL
SUMINISTRO Y COMPRA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, celebrado mediante Escritura Pública Ciento nueve, autorizado en esta ciudad por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero, entre la ‘EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA’ y la entidad ‘TAMPA CENTROAMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA,’ sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, consistente en la solicitud de concesión de exención de los derechos arancelarios de importación decombustible por la cantidad de seis millones quinientos mil galones de diesel, presentada ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (quien no tiene la calidad de empresa GENERADORA). Específicamente, se puede constatar este error en la parte dispositiva de la sentencia, que en su parte conducente literalmente establece (...). Dicha Sala, para llegar a dicha conclusión se basó en lo considerado dentro del cuerpo de la sentencia, y específicamente en lo considerado en el CONSIDERANDO IV) de dicha sentencia, que en su parte conducente literalmente establece (...) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a analizar el CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE Y COMPRA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, celebrado mediante Escritura Pública Ciento nueve, autorizado en esta ciudad por el Notario Juan Luis
Aguilar Salguero, entre la ‘EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA’ y la entidad ‘TAMPA CENTROAMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA’ sin determinar las calidades con las cuales cada entidad actuó en dicho contrato, considerándolo como DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo; sin tomar en consideración el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, consistente en la solicitud de concesión de exención de los derechos arancelarios de importación de combustible por la cantidad de seis millones quinientos mil galones de diesel, presentada ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Representante de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , quien no tiene la calidad de empresa GENERADORA. De lo anterior se establece que se analizó parcialmente la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada, pues no se valoró ni analizó por la Sala sentenciadora el documento referido, que se tuvo a la vista para determinar que la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA no era la entidad legitimada para solicitar dicha exención. En el citado documento, la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al presentar su solicitud de exención al Ministerio de Finanzas Públicas, se fundamentó en el Artículo Trece (13), del Decreto ciento treinta y cuatro guión Noventa y seis (134-96) del Congreso de la República (Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo). En dicha solicitud consta que quien solicitó la exención de los derechos arancelarios de importación de combustibles, establecido en el Artículo
la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo). En dicha solicitud consta que quien solicitó la exención de los derechos arancelarios de importación de combustibles, establecido en el Artículo Trece (13) del Decreto Ciento treinta y cuatro guion Noventa y seis (134-96), sobre la cantidad de seis millones quinientos mil galones de combustible DIESEL, fue la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien notiene la calidad de GENERADORA de ELECTRICIDAD. Asimismo al haberse ofrecido como prueba por parte de mi Representada el Contrato celebrado por la ‘EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA’ y la entidad ‘TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA’ fue con el propósito de demostrar a los Honorables Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima NO TIENE LA CALIDAD DE EMPRESA GENERADORA de energía Eléctrica, presupuesto que es exigido por la misma norma en la cual se fundamentó la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA al formular su solicitud de EXENCIÓN al Ministerio de Finanzas Públicas. Este fue uno de los documentos que no consideró la Sala sentenciadora para declarar con lugar el proceso Contencioso Administrativo, con el que quedó PLENAMENTE PROBADO QUE LA EMPRESA ELÉCTRICA DE
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA NO ERA LA LEGITIMADA PARA
SOLICITAR LA EXENCIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE
IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES POR NO SER LA EMPRESA
GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ASPECTO QUE TAMBIÉN
SOLICITAR LA EXENCIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE
IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES POR NO SER LA EMPRESA
GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ASPECTO QUE TAMBIÉN
PROBABA CON EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA ENTIDAD TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA, aspecto que SI FUE PROBADO por parte de mi Representada, de conformidad con el artículo Trece (13) del Decreto Ciento treinta y cuatro guión Noventa y seis (134-96) del Congreso de la República de Guatemala (Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo), que fue la norma con la cual se fundamentó la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima al formular su solicitud de Exención ante el Ministerio de Finanzas Públicas: ‘Queda exenta de derechos arancelarios la importación de combustibles con destino a la generación de energía eléctrica por medio de plantas termoeléctricas que estén conectadas al sistema eléctrico nacional. Las empresas generadoras interesadas, deberán dirigir una solicitud al Ministerio de Finanzas Públicas acompañando constancia de estar interconectados al sistema eléctrico nacional. La póliza de importación se liquidará con el pago del impuesto al valor agregado correspondiente, suscribiéndose acta de compromiso en tanto el ministerio emite la exención arancelaria a que se refiere este párrafo.’ No se puede considerar el Contrato de Suministro y Compra de Energía Eléctrica
como el elemento probatorio decisivo para haber basado en él su sentencia la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración que el Principio que reza que ‘El Contrato es Ley entre la Partes’, ya que el artículo Trece (13) del Decreto Ciento treinta y cuatro guión Noventa yseis, tantas veces citado, es claro al establecer quienes pueden solicitar la exención a la cual hace referencia la misma norma. En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar la ‘Solicitud de Exención de los Derechos Arancelarios de Importación de Combustibles presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima ante el Ministerio de Finanzas Públicas’ referida, todas vez que al apreciar la prueba documental del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debió apreciar la misma como parte integral del mismo, y no solamente extraer extractos del Contrato de Suministro y Compra de Energía Eléctrica celebrado entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA, (el cual constituye Ley entre las Partes y resulta inoperante lo manifestado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el argumentar que el mismo no fue redargüido de nulidad), ya que debió analizar el expediente en su totalidad. Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2º) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe de resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, el Contrato de Suministro y Compra de Energía Eléctrica celebrado entre la
de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido documento, o sea, el Contrato de Suministro y Compra de Energía Eléctrica celebrado entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA, es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de los documentos; integrando esta norma con la contenida en el Artículo Mil quinientos diecinueve del Código Civil, que indica que ‘Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido’, aplicando aquí el principio de que ‘El Contrato es Ley entre las Partes’. En ese orden de ideas, si la Sala sentenciadora hubiese apreciado la Solicitud de Exención de los Derechos Arancelarios de Importación de Combustibles presentada ante el Ministerio de Finanzas Públicas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, sin ser ésta la EMPRESA GENERADORA, dio origen al expediente administrativo; así como las calidades con que actuaron la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y la entidad TAMPA CENTRO AMERICANA DE ELECTRICIDAD, LIMITADA en la celebración del Contrato para el Suministro y Compra de Energía Eléctrica, entonces hubiera podido determinar QUE LA EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no tiene la calidad de EMPRESA GENERADORA, para
solicitar la Exención de los Derechos Arancelarios de Importación de Combustibles, establecido en el Artículo Trece (13) del Decreto ciento treinta ycuatro guión Noventa y seis (134-96) del Congreso de la República de Guatemala (Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo). Por tales razones, al no valorar ni apreciar dicha solicitud, así como al no establecer las calidades con las que actuaron dichas empresas en la celebración del Contrato para el Suministro y Compra de Energía Eléctrica tantas veces aludido, la Sala sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.” ANÁLISIS Al hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista, y la sentencia recurrida, se establece que la sala sentenciadora, sí analizó los documentos aportados como prueba por parte de Superintendencia de Administración Tributaria, pues analizó el expediente administrativo, y la solicitud de exención de impuestos, presentada por el Representante Legal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ante el Ministerio de Finanzas Públicas, y no sólo el Contrato para el Suministro y Compra de Energía Eléctrica, celebrado mediante escritura pública ciento nueve, autorizado en esta ciudad por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero, entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y la entidad Tampa Centroamericana de Electricidad, Limitada, basta leer los pasajes de la sentencia recurrida, para comprobar que sí se
consideraron, y analizaron dichos documentos determinando la Sala con total certeza que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anonima, es distribuidor y que Tampa Centroamérica de Electricidad, Limitada es generador, y que este es un caso especial porque no es el generador el que importa el combustible. Por consiguiente, las conclusiones que supuestamente la Sala no obtuvo de la prueba omitida, si fueron consideradas por lo que la tesis en este aspecto no tiene sustento. De ahí que por tales razones, la sala sentenciadora no cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la prueba citada como omitida por la casacionista, si fue apreciada en la sentencia que se examina. Además, si la recurrente lo que pretende es que se le de valor probatorio a los documentos, que cita como omitidos, es otro el motivo que debe invocarse en relación a la apreciación de la prueba, y al haber equivocado su planteamiento, esta cámara no puede suplir tal deficiencia, por el carácter eminentemente técnico del recurso de casación. Por tales razones debe declararse improcedente el recurso de casación del cual se ha hecho mérito. CONSIDERANDO De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 66, 67, 71, 79, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial .
POR TANTO
Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial . POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse lo antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.