🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

404-2006 29052008 Poliwatt Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
404-2006 29052008 Poliwatt Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

29/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN No. 404-2006.

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JORGE ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad POLIWATT, LIMITADA, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA 1) Aplicación Indebida de Ley: No hay aplicación indebida de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y literal d) del artículo 118 de su Reglamento, cuando el término “usuarios” contempla a todos aquellos agentes que no participan en la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y por lo tanto, están sujetos al régimen sancionatorio establecido en tales normas.

  1. Interpretación Errónea de Ley: No hay interpretación errónea del artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayoritario cuando el término “toda la información que éste solicite” está intrínsecamente relacionada con el cierre de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista que cada participante realiza en determinado período.

LEYES ANALIZADAS Artículos 80 de la Ley General de Electricidad; literal d) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y, 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JORGE

ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad POLIWATT, LIMITADA, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil seis emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES I) Fase Administrativa 1) Con fecha dieciséis de octubre del año dos mil, el Administrador del Mercado Mayorista –AMMrequirió a Poliwatt, Limitada, entidad que participa como Agente Comercializador en el Mercado Mayorista de Electricidad, información sobre la compra y venta de energía y potencia que realizó en el mercado a término (bajo contrato) durante el mes de septiembre de ese año, con el objeto de hacer posibleel cálculo de la cuota que le correspondía pagar a dicha entidad, por servicio de administración de sus transacciones en el mercado mayorista. Poliwatt, Limitada dio respuesta a dicha solicitud expresando que la facturación total de venta en el mercado a término durante ese mes fue de siete millones setecientos ochenta y un mil doscientos noventa y siete quetzales con setenta y un centavos (Q.7,781,297.71). 2) El catorce de noviembre de ese año, el Administrador del Mercado Mayorista solicitó a Poliwatt, Limitada que ampliara la información anterior, desglosando dicha información para conocer cuánto le fue vendido a CAESS en dicho período. A esto Poliwatt, Limitada respondió que debido a una cláusula de confidencialidad contenida en el contrato suscrito con su cliente, antes de proporcionar la información requerida por el Administrador del Mercado Mayorista

debía solicitar la aprobación de su cliente, por lo que pidió que se le indicara la razón por la que se requería tal información. 3) Ante ello expresó el Administrador del Mercado Mayorista el dos de enero del año dos mil uno, que con fundamento en el artículo 29 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, la información solicitada serviría para el cálculo de la cuota que por administración y operación debía pagar quien realizó transacciones en el mercado mayorista; nota que fue reiterada el treinta y uno de ese mismo mes y año, indicando que se le informara sobre las compras de energía y potencia que CAESS S.A. de C.V. realizó a Poliwatt cada mes, hasta el mes de enero de dos mil uno; asimismo, las compras que Distribuidora Eléctrica del Sur, S.A. de C.V. y CONEC-ES, S.A. de C.V. realizaron cada mes hasta el mes de enero de ese año, expresando que la información sería utilizada para calcular la cuota por administración y operación que les correspondía pagar a dichas entidades, como participantes consumidores del Mercado Mayorista y que la misma se requirió a Poliwatt por ser el participante nacional y parte vendedora de los contratos de exportación vigentes de dichas entidades. Para cumplir con dicha información fijó como fecha el cinco de febrero de ese año, hasta las doce horas. En la última de las fechas fijadas, Poliwatt, Limitada expresó al Administrador del Mercado Mayorista que no consideraba oportuno suministrar los datos por no estar autorizados por sus clientes para ese efecto, sino también

porque de acuerdo a lo que establece la Ley General de Electricidad, su Reglamento y el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, las compras de energía y potencia que las entidades salvadoreñas CAESS, S.A. de C.V., Distribuidora Eléctrica del Sur, S.A. de C.V. y CONEC-ES, S.A. de C.V., no están sujetas al pago de cuota por administración y operaciones del mercado mayorista, en virtud de que son transacciones de compra que llevan a cabo entidades que no son distribuidores ni grandes usuarios como los define el ordenamiento legal guatemalteco.4) El seis de febrero de dos mil uno, el Administrador del Mercado Mayorista solicitó la intervención de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aduciendo que Poliwatt, Limitada, no obstante los requerimientos que se le efectuaron, se negó a proporcionar la información solicitada imposibilitando el cálculo de la cuota que le corresponde pagar a todos los participantes del mercado mayorista conforme lo estipulado en el artículo 29 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. 5) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintidós de febrero de ese año inició proceso sancionatorio contra Poliwatt, Limitada, por la falta de entrega de la información solicitada en violación del artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, y se le confirió audiencia por el término de diez días para su pronunciamiento. El veinticuatro de abril de ese año, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ordenó a Poliwatt, Limitada que entregara la información al Administrador del Mercado Mayorista en el término de tres días, advirtiéndole que en caso de incumplir con ello, se procedería a emitir la sanción respectiva. Esta

Energía Eléctrica ordenó a Poliwatt, Limitada que entregara la información al Administrador del Mercado Mayorista en el término de tres días, advirtiéndole que en caso de incumplir con ello, se procedería a emitir la sanción respectiva. Esta resolución fue revocada de oficio por la Comisión el veintiuno de mayo de dos mil uno, y consentida por Poliwatt, Limitada en escrito presentado a dicha Comisión el veintiocho de mayo de dos mil uno. 6) El veintinueve de mayo de dos mil uno, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al considerar que es infracción el incumplimiento de las Normas emitidas por el Administrador del Mercado Mayorista, así como la omisión de la entrega de información solicitada por éste, impuso la multa de cincuenta mil quetzales a Poliwatt, Limitada, de conformidad con los artículo 9, 29 y 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Contra esta resolución Poliwatt, Limitada interpuso recurso de Revocatoria ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y resuelto por el Ministerio de Energía y Minas el cuatro de septiembre de dos mil uno, declarándolo sin lugar y confirmando la resolución que impuso la sanción ya referida.

  1. Proceso Contencioso Administrativo Contra la resolución descrita en el apartado anterior, Poliwatt, Limitada, a través de su Gerente y Representante Legal, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que con

fecha diez de julio de dos mil seis estimó: “CONSIDERANDO II: …el artículo 9 del Reglamento del AMM obliga a los participantes del Mercado Mayorista a suministrar al AMM toda la información que éste le solicite y remite a las Normas de Coordinación Comercial la definición de criterios, metodología y tipos de información de la operación y de las transacciones comerciales a suministrar. La expresión toda es determinante por cuanto que su sentido incluyente elimina la posibilidad de acoger la tesis de Poliwatt en el sentido de que la solicitud de información desglosada por cada una de las empresas salvadoreñas a las quevendió energía y potencia carece de asidero jurídico. Por el contrario, debe entenderse que dicha información, en la forma requerida, e decir (sic), separando e individualizando el suministro a cada una de sus compradores salvadoreños, debe ser proporcionada por Poliwatt al AMM. Así, entonces, encontramos en el artículo 9 del Reglamento del AMM y en la Norma de Coordinación Comercial número 10, artículo 3, numeral 10.6, el fundamento jurídico-normativo de la facultad del AMM para requerir la información de mérito. Teniendo, pues, el AMM la potestad de requerir toda la información necesaria para la operación del mercado mayorista y teniendo, por consiguiente, los participantes de este último la obligación de suministrar dicha información, la demanda planteada deviene improcedente y así debe declararse. CONSIDERANDO III: Por otra parte, es

necesario dilucidar si la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó con apego a la normativa jurídica vigente al dictar su resolución imponiendo a la demandante una multa de Cincuenta Mil Quetzales por haber omitido la entrega de la información que le requiera el AMM. En este sentido cabe mencionar que la Ley General de Electricidad, en su artículo 80, faculta a la Comisión Nacional de Electricidad para sancionar con multa las infracciones a cualquier disposición de dicha ley, mientras que el Reglamento de esta última, en su artículo 118, inciso d) dispone que los agentes y participantes del Mercado Mayorista serán sancionados, entre otros casos, cuando no entreguen la información solicitada por el AMM. Resulta, por consiguiente, que la sanción pecuniaria impuesta se encuentra jurídicamente respaldada y, consecuentemente, la demanda, en este aspecto, tampoco puede prosperar”. En virtud de lo anterior, la Sala declaró: “I) Sin lugar la demanda promovida en el presente proceso contencioso administrativo por POLIWATT LIMITADA en contra del Ministerio de Energía y Minas. II) En consecuencia, confirma la resolución número tres mil tres (3003) dictada por este último el cuatro de septiembre de dos mil uno…”.

  1. Recurso de Casación La entidad Poliwatt, Limitada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, citando los supuestos de aplicación indebida de ley e interpretación errónea de ley, contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el primer supuesto citó como infringidos los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y el inciso d) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Para el segundo de los supuestos citó el artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas.

General de Electricidad y el inciso d) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Para el segundo de los supuestos citó el artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado de Mayoristas.

  1. ALEGATOSEl día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO - IAplicación Indebida de Ley Con relación a este supuesto, la entidad recurrente expresó a través de su representante legal que la Sala incurrió en la aplicación indebida de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad e inciso d) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en virtud que como consta en la certificación emitida por el Departamento de Registro del Ministerio de Energía y Minas, Poliwatt, Limitada participa como agente comercializador en el Mercado Mayorista, aspecto del que deduce que tal como está redactado el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, los comercializadores no son sujetos de sanción por las supuestas infracciones a la normativa ordinaria, puesto que según el artículo 6, séptimo párrafo de la Ley General de Electricidad, comercializador es la persona individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo; por lo que al evidenciarse que Poliwatt, Limitada no es generador, transportista, distribuidor ni consumidor de energía eléctrica, la situación hipotética prevista en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad no le era aplicable. También argumentó que de conformidad con el artículo 17 constitucional, el poder punitivo le está reservado al Congreso de la República, por lo que mediante un reglamento o cualquier otra norma de jerarquía inferior a la ley

General de Electricidad no le era aplicable. También argumentó que de conformidad con el artículo 17 constitucional, el poder punitivo le está reservado al Congreso de la República, por lo que mediante un reglamento o cualquier otra norma de jerarquía inferior a la ley ordinaria, no pueden crearse tipos o hipótesis de conductas punibles y tampoco sanciones. En cuanto a esto indicó que el artículo 80 de la Ley General de Electricidad no incluye los hechos condicionantes o supuestos de hecho que exige el artículo 17 constitucional, pero sí señala cuál es la consecuencia jurídica o sanción; sin embargo, transgrediendo la Constitución, sí lo hace el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que de conformidad con el artículo 175 constitucional, la norma contenida en el artículo 118 mencionado es nula ipso jure, circunstancia que la hace inaplicable al caso concreto. De esa cuenta concluye que la declaración que hizo la Sala impugnada carece de todo sustento constitucional, pues si no hubiera aplicado indebidamente los citados artículos, habría advertido que Poliwatt Limitada, como cualquier otra comercializadora, no está incluida en el artículo 80 de la Ley General de Electrificación, y por ende, le es indebido vincularla al inciso d) del artículo 118 del Reglamento de la citada ley; de modo que habría arribado a la conclusión dedeclarar con lugar la demanda presentada por dicha entidad y hubiera declarado improcedente el cobro de la multa de cincuenta mil quetzales que le fue impuesta.

ANÁLISIS Con respecto a lo argumentado por el representante legal de Poliwatt, Limitada, se estima necesario considerar algunos aspectos que, por su relevancia, se analizan en el siguiente orden: en primer lugar, se observa que la entidad casacionista expresó que mediante un reglamento o cualquier otra norma de jerarquía inferior a la ley ordinaria, no pueden crearse tipos o hipótesis de conductas punibles y tampoco sanciones, por lo que el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en transgresión a la Constitución, es nula ipso jure al regular hechos condicionantes sujetos a sanción, sin que la Ley de la materia los regule. Con relación a este argumento es preciso destacar que si bien se está discutiendo si el tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente o no los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y literal d) del artículo 118 del Reglamento antes indicado, no es competencia del Tribunal de Casación determinar si la última de las normas mencionadas vulnera una o varias normas de rango constitucional, pues esa es una función específica que únicamente puede ejercer el Órgano de rango constitucional determinado para ello, o bien esta Corte, en el supuesto de que en el caso concreto haya sido planteado; aspecto éste que como se aprecia en el planteamiento del presente recurso de casación no se hizo valer, por lo que esta Cámara no puede incursionar en el análisis pretendido por la entidad casacionista. Aclarado este aspecto, procedente resulta analizar, en segundo lugar, qué se comprende por aplicación indebida de ley y si las normas citadas como violadas encuadran en este supuesto jurídico. Al respecto, la jurisprudencia sentada por esta Corte ha sido conteste en expresar que se produce este error, cuando existe una

aplicación indebida de ley y si las normas citadas como violadas encuadran en este supuesto jurídico. Al respecto, la jurisprudencia sentada por esta Corte ha sido conteste en expresar que se produce este error, cuando existe una defectuosa calificación jurídica de los hechos que integran el caso concreto, aplicándoseles una norma que no es adecuada a los mismos. De esa cuenta, se observa en el tercer considerando de la sentencia impugnada que la Sala expresó: “En ese sentido cabe mencionar que la Ley General de Electricidad, en su artículo 80, faculta a la Comisión Nacional de Electricidad para sancionar con multa las infracciones a cualquier disposición de dicha ley, mientras que el Reglamento de esta última, en su artículo 118, inciso d), dispone que los agentes y participantes del Mercado Mayorista serán sancionados, entre otros casos, cuando no entreguen la información solicitada por el AMM”, determinando con ello que la sanción pecuniaria impuesta se encuentra jurídicamente respaldada y, consecuentemente, declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta. De esta consideración este órgano colige que lo que no fue analizado por la Sala al efectuar su análisis es que: A) expresa el artículo 6 de laLey General de Electricidad que Agentes del Mercado Mayorista son: 1. los generadores, 2. los comercializadores, 3. los distribuidores, 4. los importadores, 5. los exportadores y 6. los transportistas. De igual manera, que comercializador es la persona, individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo. B) que el segundo párrafo del artículo 80 describe expresa y específicamente que la aplicación de las sanción

bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo. B) que el segundo párrafo del artículo 80 describe expresa y específicamente que la aplicación de las sanción se hará, cuando se trate de: 1. usuarios, imponiendo una multa comprendida entre cien y diez mil kilovatios-hora; y en el caso de: 2. los generadores, 3. los transportistas y 4. los distribuidores, entre diez mil y un millón de kilovatios-hora; regulación ésta que coincide con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento cuando describe los mismos rangos a los mismos agentes; aspecto del que se deduce que si bien el artículo 118 del Reglamento indica expresamente que los “agentes y participantes del mercado mayorista serán sancionados en los siguientes casos: a)…b)…c)…d)…”, el término “agentes” incluye a los comercializadores conforme lo regulado en el artículo 6 de la Ley, y aunque no quedó expresamente indicado en la Ley ni en el propio Reglamento que los comercializadores son sujetos de sanción, el artículo 2 de la relacionada Ley (y en igual sentido el artículo 2 de su Reglamento y 8 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista), expresa: “Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución”, y esta norma, analizada conjuntamente con el primer párrafo del artículo 80 de la Ley que expresa: “La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las

autonomía y régimen de constitución”, y esta norma, analizada conjuntamente con el primer párrafo del artículo 80 de la Ley que expresa: “La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma”, permiten determinar que los comercializadores son objeto de sanción cuando hayan inobservado o incumplido lo que la Ley General de Electricidad establece, así como lo regulado en su Reglamento y en el del Administrador del Mercado Mayorista, que son normas cuyo ámbito de aplicación se desarrolla en el marco de la referida Ley. De esa cuenta, tal como se expresó líneas arriba, el rango entre el cual debe imponerse la sanción quedó establecida en el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley y 116 de su Reglamento, deduciéndose de ello que aquellos que no son generadores, transportistas ni distribuidores, deberán ser sancionados conforme el rango establecido para usuarios, considerándose así a todo aquel que es titular o poseedor del bien inmueble que recibe el suministro de energía eléctrica; lo que implica, que si el comercializador no participa en la generación, transporte, distribución y consumo de energía eléctrica, sino que es un intermediario cuya finalidad es comprar y vender bloques de energía eléctrica, su función quedainmersa dentro de la actividad de suministración de energía eléctrica y como consecuencia de ello, puede ser catalogada como un usuario; claro, esto aunado

a que la propia actividad como usuario está excluida de las categorías en las que como comercializador no puede participar y que recién se enunciaron (generación, transporte, distribución y consumo), por lo que desde esa perspectiva, también puede ser incluida como tal; esto es, como usuario. Por otro lado, cabe mencionar que no pasa desapercibido a este órgano que la imposición de la multa que se hizo a Poliwatt, Limitada por el valor de cincuenta mil quetzales, se extralimita a los diez mil kilovatios-hora que como rango máximo de sanción regula la Ley General de Electricidad y su Reglamento para los usuarios; sin embargo, por no ser esta circunstancia objeto de impugnación vía casación, no se hace pronunciamiento alguno, por no encontrarse facultada para ello.

Por lo analizado, esta Cámara concluye que no le asiste la razón a la entidad casacionista al indicar que por ser un ente comercializador, no es sujeto de sanción por no estar así determinado en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y que por lo tanto, no le era aplicable el inciso d) del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; determinándose en consecuencia, que el tribunal impugnado no incurrió en la aplicación indebida de los artículos citados, por lo que el recurso de casación por motivo de fondo según el presente caso de procedencia, debe desestimarse. - I IInterpretación Errónea de Ley Con relación a este supuesto, la entidad casacionista expresó que la Sala sentenciadora le dio al artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado

Mayorista un sentido que no tiene, en virtud que en efecto esa norma, citada parcialmente, prescribe que “Cada uno de los participantes del Mercado Mayorista deberá suministrar al Administrador del Mercado Mayorista toda la información que éste solicite…”. Continúa expresando que: “… sin embargo, la misma disposición discrimina los aspectos sobre los cuales se debe proporcionar información, desde luego que al citarse integralmente la norma ésta también señala: (…) toda la información que éste le solicite, para realizar el Despacho o programación de la operación, la coordinación de la operación con calidad y seguridad, y el cierre de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista (….). Esto significa que la norma interpretada erróneamente por la honorable Sala sentenciadora sólo autoriza al Administrador del Mercado Mayorista, para requerir válidamente información sobre los aspectos siguientes: a) para realizar el Despacho o programación de la operación; b) para la coordinación de la operación con calidad y seguridad; y, c) para el cierre de las transaccionescomerciales del Mercado Mayorista. No obstante, el Administrador del Mercado Mayorista requirió a mi representada, en varios oficios y, especialmente, en oficio GG-007-2001 de treinta y uno de enero de dos mil uno, lo siguiente: «Por este medio me permito reiterar los conceptos vertidos en los oficios de solicitud de información de fechas 14 de Diciembre de 2000 y 02 de Enero de 2001, en cuanto o (sic) las compras de energía y potencia expresados en Quetzales, que CAESS S.A. de C.V. ha realizado a Poliwatt cada mes, hasta el mes de Enero de

2001. Asimismo, las compras que DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SUR S.A.

DE C.V. y CONEC-ES, S,A, DE C.V., han realizado cada mes hasta el mes de Enero de 2001. Dicha información será utilizada para calcular la Cuota por Administración y Operación que le corresponde pagar a éstos como participantes consumidores del Mercado Mayorista…»”. Indicó también que “la información solicitada por el Administrador del Mercado Mayorista a mi representada, excede los términos de la obligación de rendir información, prescrita en el artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista (…) puesto que Poliwatt, Limitada sólo debe informar, con respecto a cuestiones financieras, el cierre de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista, esto es, informar sobre la liquidación o cierre de cuenta (…) que se realiza al finalizar el período mensual establecido en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, cuyos resultados permiten establecer el saldo que sirve de base para el cálculo de la cuota que debe pagar mi representada por administración y operación, para financiar el presupuesto anual del Administrador del Mercado Mayorista.” Continuó expresando el representante legal de Poliwatt, Limitada que en el cierre de cuenta mensual sólo se incluye la información sobre el resultado total de las transacciones en el Mercado Mayorista de cada participante y éste incluirá además, para cada participante, la cuota por Administración y Operación, por lo que para la entidad casacionista el hecho de que se le solicite cualquier otra

información relacionada con la operación comercial de su representada, tal como que se detalle las compras de energía y potencia expresados en quetzales de CAESS S.A. de C.V., Distribuidora Eléctrica del Sur S.A. de C.V. y CONEC-ES, S.A. de C.V., está fuera de los supuestos que establece el supuesto jurídico previsto en el artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; de modo que cuando la Sala sentenciadora estimó que su representada estaba obligada a proporcionar toda la información que le solicitara el AMM, sin distinción alguna, le dio al artículo 9 relacionado un alcance que dicha norma no tiene, lo que la hizo incurrir en la interpretación errónea que denuncia. Siendo así, expresó la entidad cosacionista, no estaba obligada a rendir la información solicitada por no estar incluidos aquellos datos dentro de las previsiones del artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, habiendo cumplido eso sí, con informar sobre el cierre del cuenta mensual.ANALISIS Con relación al planteamiento anterior se estima necesario considerar que, no obstante que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analizó ni individualizó cada uno de los supuestos en los cuales el AMM puede requerir información a los participantes del Mercado Mayorista según lo establecido en el artículo denunciado como erróneamente interpretado, se estima que dicho tribunal no incurrió en dicha violación, puesto que si bien el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista no es explícito en individualizar qué

información es susceptible de ser requerida por el AMM para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas, ese mismo marco jurídico sí le otorga atribuciones para obtener de los participantes del mercado mayorista, la información necesaria para determinar qué transacciones comerciales realizó cada uno de ellos durante determinado mes o período de tiempo; esto implica que toda aquella información que gire en torno al tema del “cierre de las transacciones comerciales” de cada participante, debe ser rendida por éste, tal como lo regula el artículo 9 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Esto se deduce porque de la lectura del artículo en mención, analizado en su primera parte, se desprende que “Cada uno de los participantes del Mercado Mayorista deberá suministrar al Administrador del Mercado Mayorista toda la información que éste solicite…” (el resaltado es nuestro), que esté intrínsecamente relacionada a lo siguiente: 1) para realizar el despacho o programación de la operación, 2) la coordinación de la operación con calidad y seguridad, y 3) el cierre de las transacciones comerciales del Mercado Mayorista. Es decir, que en este caso el uso que se le asigna a la frase “toda la información que éste solicite” es, según las reglas generales de redacción, copulativa, puesto que la misma encabeza los tres supuestos a los que se ha hecho alusión y está intrínsecamente relacionada con cada uno de ellos; lo que significa que el AMM puede requerir, sin restricciones, toda aquella información que le permita realizar sus funciones, y para el caso que nos ocupa, toda la información relacionada con el cierre de las transacciones comerciales que la comercializadora Poliwatt, Limitada realizó en el Mercado Mayorista durante el período al que ésta ha hecho referencia en el presente recurso. Esto, aunado con lo establecido en el mismo artículo cuando

transacciones comerciales que la comercializadora Poliwatt, Limitada realizó en el Mercado Mayorista durante el período al que ésta ha hecho referencia en el presente recurso. Esto, aunado con lo establecido en el mismo artículo cuando indica “Toda la información será manejada con estricta confidencialidad” y el artículo 10 del mismo reglamento que faculta al AMM para solicitar las aclaraciones que estima pertinentes cuando exista alguna incompatibilidad en la información rendida, permiten concluir que debido a la función que el AMM ejerce, éste se encuentra obligado a cumplir con normas de confidencialidad

Consultar sobre este documento ...