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404-2007 25082008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
404-2007 25082008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

25/08/2008 – PENAL404-2007

RECURSO No. 404-2007

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de septiembre de dos mil siete. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones incurre en error al aplicar una norma en el caso concreto por indebida aplicación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra Melguer Antonio Pivaral Dedian, por el delito de Homicidio. Además de los mencionados, interviene en el proceso el abogado defensor Mario Antonio Cuevas Vidal, no hay querellante adhesivo ni actor civil, actuando en el presente proceso. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que

se describen en la sentencia de primer grado. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Rosa, el trece de junio de dos mil siete, al dictar sentencia declaró: “I) Que MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN es responsable como autor de la comisión de un delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de HERNAN DE MARIA ESTRADA CAZUN; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone, la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables, que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure lapena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Máxima Seguridad ‘El Boquerón’, de este municipio de les deja (sic) en la misma situación mientras el falle adquiera firmeza; V) …; VI) …; VII) …” (sic). SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito, en la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por

motivos de FORMA interpuesto (sic) por el procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN por las razones consideradas. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación por motivos de FONDO interpuesto por el procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN con fundamento en la violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, denunciando como precepto sustantivo expresamente quebrantado (…). III) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN, con fundamento en la Indebida Interpretación por parte del tribunal sentenciador de la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 11, 13, 36 y 123 del código Penal, y resolviendo conforme a derecho declara: A) ANULA la sentencia apelada y B) Como consecuencia ABSUELVE al procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN del delito de HOMICIDIO por el que fue acusado. IV) …, V) …, VI)…” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO

  • IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.- IIEl Ministerio Público, actuando a través del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal, de la Unidad de Impugnaciones, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el efecto lo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como norma infringida por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal, y afirmó: “… que estábamos en desacuerdo con la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, efectuada por el Tribunal Ad quem, y dentro de nuestra argumentación, necesariamente tuvimos que hacer mención que, si bien es cierto, en el fallo de primer grado, en el Apartado (sic) que corresponde a la DETERMINACIÓN

PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO, no se consignó expresamente el grado de participación del sindicado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN, también es cierto, que en las páginas 15 y 16 de la sentencia de primer grado, dentro del apartado correspondiente a DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, se consigna expresamente el grado de participación del acusado, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor HERNAN DE MARIA ESTRADA CAZUN.” (Sic) Al realizar el estudio correspondiente, entre los argumentos del recurrente, norma citada y resolución recurrida, esta Cámara estima que le asiste razón jurídica, en el sentido que la Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en error al aplicar la norma en el caso concreto, al únicamente considerar: “(…) que la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 11, 13, 36 y 123 del Código Penal, efectivamente fue indebidamente interpretada por el tribunal sentenciador, por cuanto que únicamente tuvo por acreditada la muerte violenta del señor HERNAN DE MARIA ESTRADA CAZUN por disparos de arma de fuego, pero en ningún momento dicho tribunal en el apartado ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO’ hace mención sobre el grado de participación del sindicado Melguer Antonio Pivaral Decian (sic) en el ilícito penal que se tuvo por acreditado, por lo que al no haberse configurado la relación de causalidad, la decisión del tribunal de sentencia quebrantó el contenido del artículo 10 del Código Penal, en íntima relación con los artículos 11, 13, 36 y 123 del mismo

por acreditado, por lo que al no haberse configurado la relación de causalidad, la decisión del tribunal de sentencia quebrantó el contenido del artículo 10 del Código Penal, en íntima relación con los artículos 11, 13, 36 y 123 del mismo cuerpo legal citado, por lo tanto las normas denunciadas fueron interpretadas indebidamente en perjuicio del procesado, por lo que el recurso planteado por este motivo de fondo debe acogerse, debiéndose anular la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde, absolviendo al procesado MELGUERANTONIO PIVARAL DEDIAN del delito que se le imputó y en tal virtud ordenar su inmediata libertad.”; así la Sala hace de una forma a priori su consideración, ya que si bien es cierto que en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado, el tribunal de sentencia del departamento de Santa Rosa, indicó: “I. La muerte violenta de HERNAN DE MARIA ESTRADA CAZUN, hecho ocurrido el día tres de abril del año dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos en la Aldea ‘Media Cuesta’ del Municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa. El hecho anterior se acredita con los siguientes medios de prueba genéricos (…). La posible participación del enjuiciado en los hechos que tiene por acreditados el Tribunal será analizada en el apartado subsiguiente.” (Sic), premisa última que efectivamente fue considerada por el mismo Tribunal, al argumentar: “(…) construcción que a través de la plataforma fáctica adquiere el grado de certeza penal con la valoración de los órganos de prueba a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio y con lo cual se destruyó sin ninguna duda la situación básica de inocencia del procesado. Así quedo (sic) demostrada la participación

penal con la valoración de los órganos de prueba a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio y con lo cual se destruyó sin ninguna duda la situación básica de inocencia del procesado. Así quedo (sic) demostrada la participación del procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN como autor de la comisión de un delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de HERNAN DE MARIA ESTRADA CAZUN, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de tal ilícito penal de lo que deviene su responsabilidad en tales hechos, situación por la cual este Tribunal, POR UNANIMIDAD es del criterio de emitir un fallo condenatorio en su contra.”. Así pues, técnicamente la existencia del hecho y la autoría del imputado pueden describirse en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado por el tribunal de sentencia, pero también es válido que alguno de esos aspectos pueda estar contenido en una segunda cuestión, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia constituye una unidad, de modo que todos los aspectos integralmente considerados no pueden ser ignorados, razón por la cual debe acogerse parcialmente el recurso de casación interpuesto, para lo cual debe de condenarse a MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN en el grado autor del delito de HOMICIDIO en contra de la vida de Hernán de María Estrada Cazún, determinando que la pena que corresponde para dicho delito es de quince a cuarenta años de prisión; y habiéndose establecido que no se determinó una

mayor peligrosidad del procesado, así como que carecía de antecedentes penales (anverso folio 86 de la pieza de primera instancia), se impone al incoado la pena mínima de quince años de prisión inconmutables y así deberá declararse. Para el efecto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Apelaciones integrada como consta en la sentencia impugnada, deberá hacer las prevenciones correspondientes. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del agente fiscal de la unidad de impugnaciones Milton Tereso García Secayda, en consecuencia casa parcialmente la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de Jalapa. II) Al procesado MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN,

se le condena como autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la humanidad de Hernán de María Estrada Cazún. III) Se impone a MELGUER ANTONIO PIVARAL DEDIAN, la pena de quince años de prisión inconmutables. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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