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404-2009 17122010 Jorge Rodolfo Cos Macz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
404-2009 17122010 Jorge Rodolfo Cos Macz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

17/12/2010 - PENAL

404-2009

PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No. 404-2009

Recurso de casación interpuesto por el procesado JORGE RODOLFO COS MACZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil nueve.

DOCTRINA: Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas por la Sala explican de manera clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de forma que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez. i) Se integra Cámara con los suscritos. ii) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Jorge Rodolfo Cos Macz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de junio de dos mil seis, declaró: “I) Que el

acusado JORGE RODOLFO COS MACZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de Jonatan Josué Segura Fajardo y/o Jonathan Josué Segura Fajardo; II) QUE POR DICHA INFRACCIÓN PENAL, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir con abono a la prisión ya padecida, en el centro de reclusión para hombres que designe el Juez de Ejecución competente; III) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus Derechos Políticos por el tiempo que dure la condena; IV) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo este firme; V) Se ordena EL COMISO del arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho SPL, con la marca y número de registro esmerilado, con seis cartuchos del mismo calibre,ordenándose al Ministerio Público que haga su traslado al Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM; (…)” RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia dentro del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, en la que resolvió: “I) No ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el acusado JORGE RODOLFO COS MACZ,

en contra de la sentencia del quince de junio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia en todos sus puntos; III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes evacuaron la misma por escrito esgrimiendo lo que a su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

  • IIEl acusado Jorge Rodolfo Cos Macz presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia

como normas infringidas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República; y afirmó que: “(…) Al no referirse la Sala a ninguno de estos aspectos es porque su sentencia no tiene fundamentación ya que recalcan el artículo 19 del código (sic) Penal, pero no explican por que (sic) la sentencia que se recurre no reúne el iter lógico de la acción atribuida al acusado, requisito necesario para concluir que es responsable penalmente… AGRAVIO: Consistió que, no aplicaron la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal (…)”Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, de lo que se extrae que el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, denunciando: Motivo (forma): señaló como infringido por inobservancia: “artículo 385 del Código Procesal Penal que se refiere al sistema de valoración de la prueba: SANA CRITICA (sic) RAZONADA del cual debieron los jueces hacer uso al momento de dictar el fallo. MOTIVACIÓN: En el presente caso se evidencia que los juzgadores no aplicaron las reglas de la SANA CRITICA (sic) RAZONADA. Lógica, Experiencia y Psicología, especialmente la primera en su principio de “No

Contradicción”, que se enuncia … AGRAVIO: es evidente al violarse mi derecho constitucional debido (sic) proceso y juicio justo del artículo 12 Constitucional, fui juzgado y condenado por procedimientos no preestablecidos.” Al respecto la Sala de Apelaciones consideró: “Esta Sala examina la fundamentación y argumentación esgrimida por el apelante, fundamenta su recurso en la inobservancia de las reglas, máximas y principios de la sana critica (sic) razona (sic), que de conformidad con el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal constituye un vicio de la sentencia que habilita el planteamiento del Recurso de Apelación Especial por Motivo Absoluto de Anulación formal conforme el inciso 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal; expone que los juzgadores no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, lógica, experiencia y psicología, especialmente la primera en su principio de ‘No contradicción’, la que enuncia que ‘De dos juicios que se contradicen uno necesariamente es verdadero pero no pueden ambos coexistir al mismo tiempo y en las mismas circunstancias.’ En virtud de que existe error en cuanto al tiempo de comisión del delito porque si bien es cierto: Se acusa y se acredita una hora, toda la prueba producida dice lo contrario, derivándose con ello en confusión en cuanto a que (sic) hora exacta se produjo la muerte, si fue antes meridiano o fue pasado meridiano. El análisis del

tribunal de alzada inicia con los hechos de la acusación formulada en su oportunidad procesal, en la cual se consigna que: ‘…JORGE RODOLFO COS MACZ, dio muerte con disparos de arma de fuego a JONATAN JOSUE (sic) SEGURA FAJARDO, … aproximadamente entre las once y las once cincuenta y cinco horas del diecisiete de julio del año dos mil cinco …’; así pues en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se consignó: ‘ …JORGE RODOLFO COS MACZ, dio muerte con disparos de arma de fuego a JONATAN (sic) SEGURA FAJARDO, … aproximadamente entre las once y las once cincuenta y cinco horas del diecisiete de julio del año dos mil cinco…’; además en el apartado de las pruebas que seestiman con valor probatorio, el tribunal otorgó valor probatorio al testigo: JAIRIO (sic) WILFREDO SEGURA FAJARDO, quien manifestó:‘el día domingo diecisiete de julio de dos mil cinco, como a eso de las once y media, llegaron con su hermano … fue el señor está (sic) a mi lado izquierdo –refiriéndose al acusado-, quien les dirigió todos los disparos y su hermano los recibió … Esa noche llegaron los bomberos municipales, pero no vio que le hicieron …’; El testigo ALFREDO ARREAZA, manifestó: ‘…por lo que de inmediato se dirigió al lugar, llegó a las

cero cero treinta horas, estableció que efectivamente en el interior de una ambulancia se encontraba un cadáver, por lo que empezaron a hacer las averiguaciones correspondientes…’; ...Asimismo, en el apartado de la motivación jurídica en relación a la existencia del delito y la participación del acusado en la ejecución del mismo, las juzgadoras consideraron: ‘En el presente caso, se sindica al acusado JORGE RODOLFO COS MACZ, el haber dado muerte con disparos de arma de fuego a Jonatan Josué Segura Fajardo, aproximadamente entre las once y las once cincuenta y cinco horas del diecisiete de julio de año dos mil cinco en la … .’ Las partes conducentes del fallo determinan, que no existe inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada que invoca el interponerte del recurso, pues la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de los medios de prueba incorporados y valorados por el tribunal de sentencia, corresponden de manera inequívoca con los hechos acreditados y posteriores conclusiones a las que arriban las jueces cuando determinan la existencia del delito y su calificación legal, la participación y responsabilidad del imputado, pena a imponer y demás cuestiones que tiene la parte resolutiva del fallo examinado; así pues que, no se vislumbra que se haya violado la regla de la lógica como es la no contradicción ya que no existieron juicios opuestos entre sí en forma contradictoria; puesto que al eliminar los integrantes de esta Sala el razonamiento

que se dice ser vicioso, se determina que las pruebas válidamente incorporadas al debate llevan a establecer que la realización de los actos constitutivos de delito fueron realizados en horas de la noche y no de la mañana por lo que se aprecia la suficiencia de las pruebas aportadas, diligenciadas y valoradas por el Tribuna (sic) del Mérito. En otro orden de ideas, es importante recalcar que el artículo 19 del Código Penal (tiempo de la comisión del delito) se describe el momento en que se ejecutó la acción tomando el legislador la teoría de la actividad de tal manera que en el presente caso, de la lectura íntegra de la sentencia, se advierte que cuando se refiere a la hora en la que ocurrió el hecho, siempre se explica que fue en horas de la noche, según los resultados de valoración de la prueba testimonial incorporada durante el desarrollo del juicio, mismo que sirven de fundamento para que el tribual de sentencia tuviera por acreditado que el hecho ocurrió entre las once y las once cincuenta y cinco horas del día diecisiete de julio de dos mil cinco, lo anterior obedece a que la sentencia de primera instancia constituye unaunidad, de modo que los aspectos fácticos deben ser considerados integralmente…” Esta Cámara advierte que, el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y por ende, resulta improcedente, cuando los argumentos carecen de solidez, son tergiversados y/o lo resuelto no concuerda con el pensamiento o el criterio del recurrente, esto no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación, lo que sucede en el caso de estudio, ya

que la Sala objetada en sus razonamientos, explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que dicha autoridad da respuesta a lo pretendido por el accionante y cumple con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Tal extremo puede verificarse en el tercer considerando de la resolución recurrida, donde se relacionan los elementos lógicos, jurídicos y fácticos en los que se apoyó el Tribunal de Sentencia para fundamentar su decisión. Hay que considerar, respecto a la fundamentación del Tribunal de Segundo Grado, que la materia sobre el que ésta versa es cualitativamente diferente de aquella con la que trata el Tribunal de Primer Grado, de modo que su fundamentación se remite necesariamente a establecer si en la sentencia de primer grado se cumplen con los requisitos legales; y para ello no necesita repetir todos los argumentos esgrimidos por aquél, basta con que lo señale para verificar cualquier vicio indicado por el apelante. Por ello, este Tribunal estima que la sentencia recurrida reúne los requisitos esenciales de la fundamentación, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por lo mismo no se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, se considera que se le explican al casacionista en forma concreta y sencilla, los motivos de la decisión asumida por parte de la Sala objetada, si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, éste es eficaz y explica

lo resuelto, congruente con los argumentos esgrimidos en el motivo de la apelación especial, por tanto dicho extremo no puede considerarse como falta de fundamentación de la sentencia. Relacionado con lo anterior, el tratadista Fernando de la Rúa ha señalado: “Se debe distinguir, (…) la falta de motivación de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, página 113, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que laley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia (…)” (Manual de Casación Penal, página 117, Córdoba, 1997). En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en sentencias de fechas veintinueve de febrero de dos mil ocho, dos de junio de dos mil nueve y veintitrés de julio de dos mil nueve, dictadas dentro de los recursos de casación números trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete, trescientos setenta guión dos mil ocho y cuatrocientos sesenta guión dos mil seis, respectivamente. Por lo anteriormente considerado, no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado, por lo que debe

declarase improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JORGE RODOLFO COS MACZ, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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