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404-2013 22072013 Wendy Guadalupe Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
404-2013 22072013 Wendy Guadalupe Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/07/2013 – PENAL

404-2013

DOCTRINA No existe irretroactividad de la ley en la imposición de la pena, cuando ésta incluía el elemento, edad de la víctima, agravándola en una tercera parte. Cambiando legalmente parámetros, que en trata de personas se fijan entre ocho y dieciséis años de prisión inconmutables, imponiéndole de éstos el mínimo.

No se vulnera, el principio de Reformatio in Peius, cuando la Sala resuelve con lugar únicamente uno de los agravios planteados que le favorece a la sindicada, y deja incólume el fallo referido a la pena de prisión dictada dentro del margen modificado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada WENDY GUADALUPE SANCHEZ, auxiliada por el abogado Hugo Enrique Cabrera Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el doce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Trata de Personas. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Milton Orlando Durán López, la procesada WENDY GUADALUPE SANCHEZ, y su abogado defensor Hugo Enrique Cabrera Navas. La Procuraduría General de

la Nación, a través de la Procuraduría Niñez y Adolescencia, área penal, por medio del abogado Harold Augusto Flores Valenzuela, en calidad de representante legal del niño (...), querellante adhesivo y actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: WENDY GUADALUPE SANCHEZ, participó en la captación y traslado del niño supuestamente identificado con el nombre de (...), para someterlo a proceso de adopción a favor de Ted R. Binkoski Junior y Marian Catherine Bonsignore, a sabiendas que el menor no era su hijo, inscrito utilizando de sustento el informe del Doctor Giovanni Antonio Juárez Valladares. Luego la acusada desaparece provocando el abandono del niño, para que se inicie proceso de abandono con finalidad de lograr la adopción en el Juzgado de la niñez de Escuintla.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, eltreinta de mayo de dos mil doce, de conformidad con el artículo 36 inciso 1°, quedó acreditado que la acusada tomó parte directa en la ejecución de esos actos, que la hacen responsable en calidad de autora del delito de Trata de Personas, se le impone la pena de ocho años de prisión.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: La procesada impugnó la sentencia por motivo de fondo: Invocó como único caso de procedencia la

inobservancia del artículo 194 del Decreto 14-2005 por la errónea aplicación del artículo 202 ter, del Decreto 9-2009. Se le impuso la pena mínima de ocho años de prisión, cuando debieron ser seis años. Por vicios de forma, inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, al acreditar hechos de la acusación, no obstante adolece de incongruencias que imposibilitan la verdad histórica, en cuanto al tiempo, modo y forma de la comisión del delito.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, estimó que la logicidad del fallo está apegada a derecho, pues ha sido dictada dentro de los límites fijados. Tomando en cuenta que efectivamente se impuso la pena mínima como hacen alusión los juzgadores, que agravaron la punibilidad del hecho de seis a ocho años de prisión, por estar regulado que se aumenta en una tercera parte cuando la victima fuera menor de edad. Por unanimidad declara procedente el recurso de apelación por motivo de fondo, en consecuencia deja sin efecto únicamente el inciso b) numeral romanos II) de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial, y deja incólume el resto del fallo recurrido.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

La procesada WENDY GUADALUPE SANCHEZ, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código

Procesal Penal, porque la Sala dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Trata de personas, hace una aplicación errónea de la norma sustantiva, 194 del Código Penal, reformado según decreto 14-2005 del Congreso de la República. El sentenciador aplicó una sanción que entró en vigencia en el año dos mil nueve (artículo 202 Ter), violando el principio de irretroactividad de la ley, al estimar razones suficientes y válidas para agravar e imponer la pena. Se impuso la pena de ocho años de prisión, cuando debió ser la pena mínima de seis años, por no concurrir circunstancias modificativas a juicio del sentenciador, y la Sala al confirmar el fallo vulnera el principio procesal Reformatio in Peus.

III. DEL DIA DE LA VISTAAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día diecinueve de julio dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado Milton Orlando Durán López y la procesada WENDY GUADALUPE SANCHEZ, a través del abogado Hugo Enrique Cabrera Navas, las partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo vulneración por parte de la Sala de Apelaciones en perjuicio de la procesada.

-IIEl reclamo consiste en que, el tribunal de sentencia y la Sala aplicaron la ley

órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo vulneración por parte de la Sala de Apelaciones en perjuicio de la procesada.

-IIEl reclamo consiste en que, el tribunal de sentencia y la Sala aplicaron la ley penal con efecto retroactivo. Esta Cámara encuentra sin lugar a dudas que los hechos acreditados en juicio se subsumen en los supuestos de hecho de la figura delictiva de trata de personas, y que en el momento de la comisión estaba regulado en el artículo 194 del Código Penal, reformado a través del Decreto número 14-2005 del Congreso de la República. Que esta norma incluía desde ese momento, un elemento que agrava la pena del delito, aumentándola en una tercera parte cuando la víctima fuere una persona menor de edad. En aplicación del artículo 66 del Código Penal, se conforma la nueva base mínima y máxima de la pena, para hacer este cálculo se debe tomar en cuenta la ley, y bajo el principio de legalidad, la norma relacionada, dispone que cuando se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando fijada dentro de estos límites la nueva pena, que en el caso del delito de trata de personas, el nuevo rango debe fijarse entre ocho y dieciséis años de prisión inconmutables, y es con base en este nuevo rango que se puede graduarse si existieran circunstancias acreditadas. La imposición de la pena de ocho años de prisión por el tribunal de primera instancia es la mínima y por lo mismo, no viola el principio de irretroactividad de la ley, y tampoco el artículo 65 del Código Penal. El principio procesal de Reformatio in Peius, no se vulnera por el hecho que el Ad quem haya declarado con lugar únicamente uno

por lo mismo, no viola el principio de irretroactividad de la ley, y tampoco el artículo 65 del Código Penal. El principio procesal de Reformatio in Peius, no se vulnera por el hecho que el Ad quem haya declarado con lugar únicamente uno de los agravios planteados que le favorecía, el de la multa de trescientos milquetzales, impuesta a la sindicada y lo deja incólume en cuanto a la pena de prisión, lo que no tiene nada que ver con el principio antes referido. Porque si la pena anterior hubiera sido más gravosa, podría habérsele aplicado la nueva, sin embargo, no sólo la anterior es la procedente, sino además es la que mas le favorece a la procesada. Por lo considerado se debe declarar en la parte resolutiva del presente fallo, la improcedencia del recurso, debiéndose mantener la pena de ocho años de prisión inconmutables.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Los artículos citados: y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 bis, 14, 16, 17, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 385, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446, y 447 del Código Procesal Penal; 10, 13, 14, 36, 65 y 66 del Código Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo

77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada WENDY GUADALUPE SANCHEZ, auxiliada por el abogado Hugo Enrique Cabrera Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el doce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Trata de personas. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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