404-2014 437-2014 y 487-2014 22082014 Walter Alberto Castro Martinez Veronica Elizabeth Lopez Tasej y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 404-2014 437-2014 y 487-2014 22082014 Walter Alberto Castro Martinez Veronica Elizabeth Lopez Tasej y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/08/2014 – PENAL 404-2014, 437-2014 y 487-2014
DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el recurrente denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y la Sala sí responde la tesis del recurrente corroborando que el a quo sí cumplió con la fundamentación a nivel fáctico y jurídico. Si la pena impuesta no es concordante con el fundamento jurídico expresado y los hechos acreditados por el a quo, procede la casación por motivo de fondo. Para que proceda la figura de encubrimiento propio es fundamental que la intervención del procesado sea sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que se intervenga con posterioridad a la ejecución del hecho. En el presente caso, el incoado ocultó en su residencia y puso a disposición de los demás integrantes de la clica para que se refugiaran y no ser capturados; por lo que existe la relación de causalidad necesaria entre el hecho acreditado y su encuadramiento en la figura penal de encubrimiento propio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal con los que suscriben y se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Alberto Castro Martínez, la procesada Verónica Elizabeth López Tasej y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal de procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el cuatro de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de los recurrentes y Jairon Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales, Jorge Geovani Arriaza, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez, Nancy del Rosario Castro Martínez, Rovin Mauricio Murillo Solano, por el delito de asociación ilícita; Jarion Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales y Jorge Geovanni Arriaza, por el delito de asesinato en grado de tentativa; Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez, por el delito de asesinato; Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario Castro Martínez, cómplices de delito de asesinato; Rovin Mauricio Murillo Solano por el delito de encubrimiento propio; Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez y Verónica Elizabeth López Tasej por los delitos de asesinato en grado de tentativa; y Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario Castro Martínez por el delito de asesinato.
I. ANTECEDENTESA. De los hechos acreditados: 1. Que Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo; Andi Magaly de León Morales, alias La Chata; Jorge Geovani Arriaza,
Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez, Nancy del Rosario Castro Martínez y Rovin Mauricio Murillo Solano son integrantes de la clica “Solo Raperos, SR”, la cual pertenece a su vez a la “Pandilla del Barrio 18” (sic), y que ha existido desde el mes de junio de dos mil once al mes de agosto de dos mil doce, habiendo recibido órdenes de los Ranfleros y Coordinadores de la Clica. 2. Esta organización está integrada de forma jerárquica, se dedica a planificar, preparar, vigilar, ayudar y ejecutar los asesinatos, extorsiones, exacciones intimidatorios, entre otros hechos delictivos que le han sido ordenados. 3. Que Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo y Walter Alberto Castro Martínez, son sicarios, existiendo además otras personas que en el algún momento toman ese lugar ante su ausencia o asilamiento y que por orden de los coordinadores de dicha clica, se dedican a planificar, preparar, vigilar, ayudar y a ejecutar los asesinatos, extorsiones, exacciones intimidatorias, entre otros hechos delictivos que le han sido ordenados. 4. La estructura criminal se integra de la siguiente forma: Jefes-Ranfleros, Coordinadores, Sicarios, Paros o Colaboradores. 5. La clica tiene su “punto” (lugar de operaciones) en la colonia El Limón, zona
dieciocho de la ciudad de Guatemala, lugar donde llevan a cabo la mayoría de sus actos. 6. El tres de mayo de dos mil doce, Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo; Andi Magaly de León Morales, alias La Chata; Jorge Geovani Arriaza, como miembros de la clica Solo Raperos de la pandilla del barrio dieciocho, denominada SR, se concertaron con los otros miembros de misma: Julio Isaías López Ortiz, alias El Chayin y/o Chiang, sicario; Héctor Alfonso Valdéz García, alias El Gripo y/o Grifo, sicario; Sergio Roberto Castellanos Moratalla, alias El Eto y/o El Leto, paro o colaborador; Melvin Armando Valdéz García, alias El Gato, paro o colaborador, con el objeto de darle cumplimiento a la orden emitida por los Ranfleros y Coordinadores de dicha clica, consistente en darle muerte al Delegado de la Unidad para la Prevención Comunitaria de la Violencia del Ministerio de Gobernación, Rafael Bernardo Licardi López. 7. Andi Magaly de León Morales, alias La Chata, Jorge Geovani Arriaza controlaron que no llegara la Policía Nacional Civil e indicaron a los sicarios el momento en que el señor Licardi, acompañado de la persona que a él le prestaba seguridad personal, Carlos Rigoberto Salam Jom, pasaban por el lugar y en consecuencia, los sicarios efectuaron varios disparos con proyectiles de arma de fuego con intención de darles muerte. 8. El tres de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las ocho
horas, los acusados Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo, en su calidad de sicario, junto a otros integrantes de la clica ya mencionados, ubicados en la trece calle “C” y veinte avenida, Asentamiento Italia de la Colonia El Limón, zonadieciocho de esta ciudad, disparó en contra del señor Licardi López y a la persona que en ese momento le presentaba seguridad personal, Carlos Rigoberto Salam Jom, quienes pasaban por dicho lugar, siendo la intención darles muerte y que por causas ajenas a la voluntad de los agentes, no lograron su objetivo. 9. Los proyectiles que fueron disparados ingresaron al inmueble ubicado en la trece calle “B” lote treinta y seis, Asentamiento Italia de la Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad, hiriendo a Gustavo Adolfo Ordóñez Ajtún, quien se encontraba en el interior del mismo, falleciendo a consecuencia de las heridas sufridas. 10. El tres de mayo de dos mil doce, Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo, se fugó y se ocultó en el inmueble ubicado en la trece calle A, sector, uno, Asentamiento Italia, sector conocido como La Rampa, Colonia El Limón, zona dieciocho ciudad de Guatemala, habitado por los integrantes de la clica, Andi Magaly de León Morales, alias La Chata, paro o colaboradora, y Jorge Giovani Arriaza, alias El Jorge, paro o colaborador, quienes son esposos y vivían en esa
residencia al momento de los hechos. 11. Jairon Danny Girón Jiménez, alias El Burgo; Andi Magaly de León Morales, alías La Chata; Jorge Geovani Arriaza, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario Castro Martínez se concertaron con el objeto de darle cumplimiento a la orden emitida por los Ranfleros y Coordinadores de dicha clica, consistente en darle muerte al Delegado de la Unidad para la Prevención Comunitaria de la Violencia del Ministerio de Gobernación, Rafael Bernardo Licardi López. 12. Verónica Elizabeth López Tasej, esposa del acusado Walter Alberto Castro Martínez, proporcionó el inmueble ubicado en la trece calle “E” identificado con nomenclatura veintiuno guion veinte, de la Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad, el cual se encuentra aproximadamente a cien metros de distancia de la residencia de la víctima. 13. Jairon Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales, alias La Chata; Jorge Geovani Arriaza, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Roman Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario Castro Martínez, planificaron la muerte del señor Licardi y vigilaron los movimientos de la víctima aproximadamente por varios días para determinar en qué momento sería oportuno realizar el ataque. 14. El veintiuno de mayo de dos mil doce, en la trece
calle “E” frente al inmueble sin nomenclatura, identificado con el número de contador de energía eléctrica J trece mil quinientos diecinueve, de la Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad, Andi Magaly de León Morales, alias La Chata; Jorge Geovani Arriaza, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez controlaron que no llegara la Policía Nacional Civil. 15. En ese mismo lugar, aproximadamente a las nueve horas, Miguel Antonio Balán Ramírez, Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez dispararon en contra deRafael Bernardo Licardi López, causándole heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza que le provocaron la muerte. 16. En las circunstancias antes descritas, a consecuencia del ataque resultó herido por proyectil de arma de fuego, el señor Selvyn (sic) Aroldo Alvarez, compañero de trabajo del señor Licardi. 17. Anderson Manuel Orrego Acuña, quien realizaba funciones de seguridad personal del señor Rafael Bernardo Licardi López, por circunstancias ajenas a la intencionalidad de los integrantes de la clica que participaron, no fue alcanzado por los proyectiles de arma de fuego disparados, saliendo ileso del ataque. 18. Jairon Danny Girón Jiménez se ocultó en el interior de la residencia en donde habitaba el acusado Rovin Murillo Solano, ubicada en
la trece calle D y veintiuna avenida Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad capital. 19. Marvin Román Herrarte Arévalo, alias Don Marvin, vigiló los movimientos de la víctima durante varios días, desde el lugar donde reside y tiene una panadería, la cual se encuentra ubicada en trayecto que utilizaba el señor Licardi para llegar a su residencia, e informó a los otros integrantes de la clica sobre la ubicación del señor Licardi y su acompañante y controló que no llegara la Policía Nacional Civil, ya que su panadería se encuentra a pocos metros de la estación doce guion treinta y seis de la Colonia El Limón. En ese mismo lugar, aproximadamente a las nueve horas, Miguel Antonio Balán Ramírez y Walter Castro Martínez dispararon en contra de Rafael Bernardo Licardi López, causándole dos heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le provocaron la muerte en el lugar. 20. María Catalina Ayapán Pérez, alias Mama Cata, en su función de “Paro y/o Colaborador” de la clica Solo Raperos de la pandilla del barrio dieciocho, denominada “SR”, se concertó con los otros miembros de la clica para darle muerte al Delegado de la Unidad para la Prevención Comunitaria de la Violencia del Ministerio de Gobernación, Rafael Bernardo Licardi López, para lo cual desde su residencia ubicada en la trece calle A veinte guion cuarenta y uno Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad capital, la acusada junto con los otros integrantes de la clica ya mencionados, desde ese inmueble vigiló los movimientos de la víctima durante varios días y controló que no llegara la Policía Nacional Civil. 21. Que a Nancy del Rosario Castro Martínez se le atribuye en su función de “Paro y/o Colaboradora” de la
desde ese inmueble vigiló los movimientos de la víctima durante varios días y controló que no llegara la Policía Nacional Civil. 21. Que a Nancy del Rosario Castro Martínez se le atribuye en su función de “Paro y/o Colaboradora” de la clica Solo Raperos de la pandilla del barrio dieciocho, denominado “SR”, se concertó con los otros miembros de la clica; siendo esposa del recluso Ervin Estuardo Calderas Pérez, alias el Seco y/o Smoking, sicario de la clica, quien al visitarlo en el sector once del Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad capital, le fueron dadas las instrucciones y órdenes consistentes en darle muerte al Delegado de la Unidad para la Prevención Comunitaria de la Violencia del Ministerio de Gobernación Rafael Bernardo Licardi López, para trasladarlas a los integrantes de la clica que participaron en el hecho,vigilando desde el interior del inmueble ubicado en la trece calle “E” identificado con nomenclatura veintiuno guion veinte, de la Colonia El Limón, zona dieciocho de esta ciudad, proporcionada por Verónica Elizabeth López Tasej, que es su cuñada. 22. Rovin Mauricio Murillo Solano, alias Chara, el veintiuno de mayo de dos mil doce ocultó en el interior de su residencia ubicada en la trece calle D y veintiuna avenida Colonia El Limón zona dieciocho de esta ciudad capital, en el cual se encuentra el contador de energía eléctrica M catorce mil quinientos
cincuenta y nueve, lugar donde habitaba y que puso a disposición de los demás integrantes de la clica para refugiarse y no ser capturados y de esta manera propiciar la impunidad.
B. De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el catorce de octubre de dos mil trece, consideró que Jairon Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales, alias la Chata, Jorge Geovani Arriaza, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez, Nancy del Rosario Castro Martínez y Rovin Mauricio Murillo Solano son autores del delito de asociación ilícita e impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables; que Jairon Danny Girón Jiménez alias El Burgo, Andi Magaly de León Morales, alias La Chata, y Jorge Geovani Arriaza son autores del delito de asesinato en grado de tentativa, en contra de la vida del señor Rafael Bernardo Licardi López, e impuso la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables; que a Jairon Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales, alias La Chata y Jorge Geovani Arriaza son autores del delito de asesinato en grado de tentativa en contra de la vida e integridad de Carlos Rigoberto Salam Jom e impuso la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables; que Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro
Martínez son autores del delito de asesinato cometido en contra de la vida de Rafael Bernardo Licardi López e impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables; que Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario Castro Martínez son cómplices del delito de asesinato cometido en contra de la vida e integridad de Rafael Bernardo Licardi López e impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables; que Rovin Mauricio Murillo Solano es autor del delito de encubrimiento propio en contra de la administración pública e impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios; que Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez y Verónica Elizabeth López Tasej son autores del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en contra de la vida e integridad de Selvin Aroldo Alvarez e impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables; que Marvin Román Herrarte Arévalo, María Catalina Ayapán Pérez y Nancy del Rosario CastroMartínez son cómplices del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en contra de la vida e integridad de Selvin Aroldo Alvarez e impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables; absolvió a Jairon Danny Girón Jiménez, Andi Magaly de León Morales y Jorge Giovani Arriaza, por el delito de asesinato contra la vida de Gustavo Adolfo Ordóñez Ajtum, y absolvió a Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arevalo, María Catalina Ayapán Pérez, Nancy del
asesinato contra la vida de Gustavo Adolfo Ordóñez Ajtum, y absolvió a Jairon Danny Girón Jiménez, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej, Marvin Román Herrarte Arevalo, María Catalina Ayapán Pérez, Nancy del Rosario Castro Martínez y Rovin Mauricio Murillo Solano por el delito de asesinato en grado de tentativa contra la vida e integridad de Anderson Manuel Orrego Acuña.
C. Del recurso de apelación especial: El procesado Walter Alberto Castro Martínez impugnó la sentencia relacionada, fundamentándose como motivo de forma e invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal emitió una sentencia condenatoria que adolece de una clara y precisa fundamentación, solicitó que se ordenara el reenvió para que un tribunal dicte sentencia sin los vicios señalados.
La procesada Verónica Elizabeth López Tasej impugnó la sentencia e invocó como motivo de fondo errónea aplicación de los artículos 10, 36, 37 y 75 en relación con el artículo 132 del Código Penal, el agravio denunciado fue que el a quo no acreditó la relación de causalidad para el encuadramiento de los tipos penales de asesinato y asesinato en grado de tentativa y solicitó la imposición de la pena mínima establecida para los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y que se le imputen los mismos en calidad de cómplice. El Ministerio Público planteó recurso de apelación por motivo de fondo e invocó dos submotivos, en el primero sub motivo de fondo la inobservancia por parte del a quo de los artículos 132 numerales 1, 4 y 7 del Código Penal relacionados con el artículo 37 numeral 2 del mismo cuerpo legal, argumentó que, a pesar que
dos submotivos, en el primero sub motivo de fondo la inobservancia por parte del a quo de los artículos 132 numerales 1, 4 y 7 del Código Penal relacionados con el artículo 37 numeral 2 del mismo cuerpo legal, argumentó que, a pesar que el tribunal de primer grado tuvo por probado que Rovin Mauricio Murillo Solano colaboró con ingresar a su residencia, a los autores materiales de la muerte de Rafael Bernardo Licardí López, después de cometido el delito el hecho, no encuadró la conducta en la figura de asesinato en el grado de complicidad, contemplada en el artículo 132 del Código Penal, en relación el artículo 37 numeral 2 del mismo cuerpo legal, por lo que aplicó equivocadamente el artículo 474 del Código Penal. Como segundo submotivo de fondo la inobservancia de los artículos 14 y 132 numerales 1, 4 y 7 del Código Penal relacionados con el artículo 37 numeral 2 de la ley ibíd., argumentó que, a pesar que el tribunal de sentencia tuvo por probado que el procesado Rovin Mauricio Murillo Solano colaboró con dejar ingresar a su residencia a los autores materiales del intento de muerte en contra de Selvin Aroldo Alvarez, después de cometido el ilícito, suconducta se adecuó en la figura de asesinato en grado de tentativa en complicidad, contemplada en los artículos 14 y 132 del Código Penal, en relación con el artículo 137 numeral 2 del mismo cuerpo legal, sin embargo aplicó, de manera equivocada el artículo 474 del Código Penal.
D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López Tasej y el Ministerio Público. 1) Al resolver el recurso de apelación especial planteado por Walter Alberto Castro Martínez por el motivo de forma en el que se invocó la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consideró que no le asiste razón al apelante, toda vez que el a quo al valorar cada uno de los medios de prueba que incorporados al debate y relacionados entre sí, arribó a la conclusión de certeza jurídica de participación del acusado Castro Martínez, y de esa cuenta no se dio la vulneración señalada, especialmente de la valoración que dio el tribunal a la declaración de Selvin Arnoldo Alvarez, testigo presencial y desarrolló actividades conjuntamente con Licardi López. Es evidente, que el tribunal para fundamentar su decisión se basó en los hechos contenidos en la acusación y que fueron objeto del auto de apertura a juicio, y constituyó el marco del conocimiento de los hechos sujetos a juicio, siendo este el aspecto fáctico y es evidente que consta tanto en los hechos contenidos, así como los que tuvo por probados y acreditados el a quo, a la vez dio valor positivo a los medios de prueba, que como ya se dijo fueron valorados en su conjunto y el tribunal estimó que se corroboraron unos con otros y relacionados entre sí, le permitió dar valor positivo a los mismos, siendo este el aspecto probatorio; a la vez consta el aspecto jurídico en el apartado
respectivo de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal de los delitos, siendo claro y preciso el tribunal en cuanto a encuadrar la acción de los acusados en los tipos penales, por los cuales se emitió condena, por lo que consideró que no se dio la vulneración alegada por el apelante, pues el fallo impugnado cuenta con una debida fundamentación que lo hace lógico y coherente. 2) Al resolver el motivo de fondo invocado por la procesada Verónica Elizabeth López Tasej acotó que la apelante indicó que por el solo hecho de vivir en su casa de habitación se le vinculó, tanto en el asesinato del señor Licardi López, como por el asesinato en grado de tentativa en contra de la integridad física de Selvin Aroldo Alvarez; al respecto consideró que en el contenido de la sentencia impugnada en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal de los delitos, el tribunal hizo referencia a los hechos contenidos en la acusación y se relacionan con los hechos que tuvo por probados y acreditados, de esa cuenta encuadra la acción realizada por la acusada en lostipos penales que constan en la sentencia venida en grado y a la vez determinó las penas respectivas, haciendo una adecuación correcta en cuanto a la participación, e hizo referencia a que la casa de habitación de la acusada era el lugar en el cual se podía tener control de los movimientos del Licardi López y Alvarez. Concluyó acertadamente en cuanto al delito de asesinato, toda vez que
las acciones fueron debidamente planificadas y ejecutadas por varias personas y emitió sentencia de condena por el delito de asociación ilícita. 3) En cuanto a los motivos invocados por el Ministerio Público, la Sala consideró que al relacionarse entre sí los motivos de fondo invocados por el ente acusador, los unificó para su resolución y consideró que no le asiste razón al apelante, porque el a quo en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal de los delitos, hizo referencia a los hechos contenidos en la acusación, como los medios de prueba incorporados a la audiencia de debate, que fueron valorados positivamente, y a la acción realizada por el acusado Murillo Solano, los cuales determinaron el encuadramiento del tipo penal de encubrimiento propio, en cuanto a la acción realizada en contra de la integridad física de Rafael Bernardo Licardi López y Selvin Aroldo Alvarez, criterio que comparte, ya que es evidente que el tribunal sentenciador realizó un análisis objetivo de la acción realizada por el acusado y decidió acertadamente encuadrar el encubrimiento propio.
II. De los recursos de casación: a) El procesado Walter Alberto Castro Martínez, interpuso recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala no expresó su propia motivación de hecho y de
derecho de lo denunciado en el recurso de apelación especial, pues únicamente señaló que el a quo cumplió con la fundamentación fáctica y probatoria, sin decir cómo la Sala debió indicar porqué y cómo interpretó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dejándole en un estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso. b) La procesada Verónica Elizabeth López Tasej, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló infringido por errónea aplicación los artículos 37 y 65 del Código Penal, al haber confirmado el fallo y la pena impuesta, ya que en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación jurídica de los delitos de la sentencia del a quo se indicó que la procesada proporcionó su vivienda para que los sicarios dispararan contra sus víctimas, por lo que en la parte resolutiva de ese fallo debió condenársele con la pena que correspondíacomo cómplice y no como autora. Erróneamente se le condenó a veintiséis años con ocho meses de privación de libertad, cuando la pena mínima del delito de asesinato es de veinticinco años y por tratarse de tentativa, debió rebajarse en una tercera parte y además no se ponderó el parámetro contenido en el artículo 65 citado, porque no existieron agravantes, por el contrario quedaron circunstancias personales favorables a su persona, en ese sentido debió aplicársele la pena mínima por el delito de tentativa de asesinato en grado de
complicidad, debiéndole condenar a ocho años con cuatro meses de privación de libertad. c) El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumentó que la Sala faltó a la aplicación del artículo 132 del Código Penal, en relación con los artículos 37 numeral 2 y 14 de la ley ibíd., al no haber considerado que de los hechos que el tribunal estimó acreditados se desprende que el procesado Rovin Mauricio Murillo Solano tuvo coparticipación (posterior) en el hecho violento que provocó la muerte injustificada del ofendido Rafael Bernardo Licardi López y en un intento de asesinato en contra de Selvin Aroldo Alvarez, por lo que resultó responsable a título de autor en grado de complicidad del delito de asesinato consumado y asesinato en grado de tentativa; lo anterior tuvo influencia decisiva, debido a que se dejó de castigar penalmente de forma adecuada y justa por el ilícito cometido. Solicita se resuelva que Rovin Mauricio Murillo Solano es responsable como autor del delito de asesinato consumado en grado de complicidad, perpetrado en agravio de Rafael Bernardo Licardi López y del asesinato en tentativa en el grado de complicidad perpetrado en contra de la vida Selvin Aroldo Alvarez y que por tal infracción a la ley penal le imponga la pena mínima.
III. Del día de la vista El catorce de agosto de dos mil catorce, a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, Walter Alberto Castro Martínez, Verónica Elizabeth López
Tasej, Rovin Mauricio Murillo Solano, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito y los otros procesados no evacuaron la audiencia.
CONSIDERANDO -ILa Cámara Penal, tomando en cuenta el planteamiento del recurso de casación por motivos de forma y por motivo de fondo entra a conocer, por técnica procesal, primero el motivo de forma, para luego conocer el de fondo.Esta Cámara al llevar a cabo el estudio y análisis del recurso, encuentra que la Sala al conocer el motivo de forma planteado por el procesado Walter Alberto Castro Martínez no vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal, porque dio respuesta a la tesis planteada, se concretó a resolver conforme a los argumentos que le fueron expuestos, corroboró que la sentencia del a quo contenía una debida fundamentación, ya que de los medios de prueba que fueron incorporados y relacionados entre sí, especialmente de la declaración de Selvin Arnoldo Alvarez, testigo presencial, el sentenciador arribó a la conclusión de la participación del incoado, que era evidente que con base en los hechos contenidos en la acusación y que fueron objeto del auto de apertura a juicio y que constituyó el marco de conocimiento de los hechos sujetos a juicio, siendo este el aspecto fáctico. Así también arguyó que constaba el aspecto jurídico en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal de los delitos, siendo claro y preciso el tribunal al encuadrar la acción de los acusados
en los tipos penales por los cuales se emitió la sentencia de condena, que no se daba la vulneración alegada por el apelante, concluyendo que el fallo era lógico y coherente; con lo anterior la Sala resolvió adecuadamente el motivo de apelación invocado al haber expresado porqué consideró que la sentencia recurrida contenía los motivos fácticos y jurídicos en que se fundamentó para tomar la decisión, de ahí que Cámara Penal no advierte la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque al resolver dio respuesta a la pretensión del recurrente, en consecuencia tampoco se vulneraron los artículos 12 y 14 de la Constitución que contienen el derecho de defensa y presunción de inocencia. II El agravio de la procesada Verónica Elizabeth López Tasej es que, el ad quem al confirmar el fallo y la pena infringió por errónea aplicación (indebida aplicación) los artículos 37 y 65 del Código Penal, al no advertir que en el apartado de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación jurídica de los delitos se indicó que la incoada era cómplice de asesinato en grado de tentativa en contra de la vida de Selvin Aroldo Alvarez, por haber proporcionado su vivienda para que sicarios dispararan contra sus víctimas, por lo que debió condenarla como cómplice y no como autora, además rebajarle la pena en una tercera parte, que tampoco se ponderó el parámetro contenido en el artículo 65 del Código Penal. El artículo 37 del Código Penal establece que son cómplices: 1.Quienes animaren
o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito, 2. Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito; 3. Quienes