405-2005 19042006 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 405-2005 19042006 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
19/04/2006 - PENAL
405-2005
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria Orfa Judith Alfaro Barahona, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA Existe el error de derecho denunciado si al resolver se ignora la aplicación de la norma que contempla la Defraudación Tributaria bajo la consideración que los hechos del proceso versan sobre el cobro de una obligación tributaria.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 358 “A” del Código Penal y 55 numeral 1) del
Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria Orfa Judith Alfaro Barahona, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en el proceso que se instruye en contra de Guadalupe Jeannine Cruz Batres por Defraudación Tributaria. Además de la sindicada Guadalupe Jeannine Cruz Batres, cuyos datos de identificación personal constan en autos y de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva; intervienen en el
proceso: el Estado de Guatemala, como actor civil, a través del abogado Santos Sajbochol Gómez, por delegación del Procurador General de la Nación, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Azucena Solares Solares de Toledo. HECHOS OBJETO DE LA QUERELLA La Superintendencia de Administración Tributaria presentó querella en contra de la sindicada por los siguientes hechos: 1. El treinta y uno de octubre del año dos mil la señora Guadalupe Jeannine Cruz Batres, libró el cheque número sesenta y cinco de la cuenta número cero cero guión cero uno guión treinta mil seiscientos ochenta y cuatro guión siete, a nombre propio, del Banco del Café, Sociedad Anónima, a favor de la Tesorería Nacional, por la cantidad de doscientos once quetzales con setenta y ocho centavos (Q. 211.78), para el pago del Impuesto sobre la Renta que corresponde al período de julio a septiembre del dos mil. 2. Al cobrarse el cheque mediante compensación dentro del plazo establecido en ley,dicho cheque no fue pagado por no tener fondos y como consecuencia fue rechazado, tal y como consta en la boleta de rechazo emitida por el banco respectivo, de fecha dos de noviembre del año dos mil. 3. Desde que se tuvo conocimiento que dicho cheque fue rechazado por no tener suficientes fondos, se trató que el contribuyente hiciera efectivo el pago del mismo, ello con el ánimo de dar por terminada la situación incómoda que se suscitó como consecuencia de su
insolvencia, constituyéndose en infructuosos los intentos de dar solución a dicha problemática, habiéndose intentado localizar a la contribuyente para que solventara su situación, encuadrándose su conducta en lo preceptuado en el artículo 358 “A” del Código Penal que regula la Defraudación Tributaria. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó auto el cinco de septiembre de dos mil cinco, resolviendo: “I. SIN LUGAR EL INCIDENTE DE CUESTION PREJUDICIAL, promovido por EL MINISTERIO PUBLICO...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer la apelación interpuesta contra el auto indicado con anterioridad, por el cual se declara sin lugar la cuestión prejudicial, consideró en resumen: “...Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde establece que la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó querella penal en contra de Guadalupe Jeannine Cruz Bátres, por el delito de defraudación tributaria, por un monto de doscientos once quetzales con setenta y ocho centavos. El Ministerio Público planteó obstáculo a la persecución penal con el argumento que la Superintendencia de Administración Tributaria no aplicó el procedimiento para la declaración de incobrabilidad, pese a darse todos los presupuestos legales para aplicar el mismo. Sobre el particular, este tribunal es del criterio que tal y como lo señala la ley, si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley
los presupuestos legales para aplicar el mismo. Sobre el particular, este tribunal es del criterio que tal y como lo señala la ley, si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, el mismo debe ser promovido por las partes. En el caso que nos ocupa, al haberse planteado querella por delito de defraudación tributaria, por un monto de doscientos once quetzales con setenta y ocho centavos, la administración tributaria previo al planteamiento de la querella debió haber observado el contenido del artículo 55 del Código Tributario, y determinar si procede o no la aplicación del mismo al caso concreto, esto con apego al espíritu de la norma que regula la facultad que tiene la administración tributaria por razones de economía procesal declarar incobrables las obligaciones tributarias, cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales, lo cual se da en el caso que nos ocupa. Y será la administración tributaria, quien dentro de las facultades legales estimará que la resolución sometida a análisis, deberevocarse, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que al existir obstáculo de la persecución penal que no puede ser reparada y que su resolución pueda tener influjo en la decisión de la causa, es procedente declarar con lugar la cuestión prejudicial planteada, y en consecuencia se revoca la resolución sometida a análisis...” La Sala resolvió: “I) Con lugar el recurso de apelación planteado, en
consecuencia, revoca la resolución apelada y declara con lugar la cuestión prejudicial venida en apelación...” ALEGACIONES La Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, presentaron por escrito sus alegaciones, reemplazando su participación oral en la vista pública, alegando cada quien lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria interpone casación de fondo, invocando el submotivo previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia la infracción de los artículos 358 “A” del Código Penal y 55 numeral 1) del Código Penal. El primero por falta de aplicación y el segundo por errónea interpretación. Argumenta la entidad recurrente que la Sala no consideró la aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, por cuanto que estimó que la Administración Tributaria previo al planteamiento de la querella debió haber observado el contenido del artículo 55 del Código Tributario, olvidando por completo lo establecido en el artículo en 358 “A” en mención, puesto que el accionar de la contribuyente se tipifica plenamente como Defraudación Tributaria, ya que el hecho se consumó al momento en que libró el cheque para el pago de tributos, a sabiendas que el mismo no disponía de los fondos suficientes para su pago, por lo que con dicha actitud la contribuyente indujo a error a la Administración Tributaria, utilizando para ello ardid. En cuanto a la vulneración
tributos, a sabiendas que el mismo no disponía de los fondos suficientes para su pago, por lo que con dicha actitud la contribuyente indujo a error a la Administración Tributaria, utilizando para ello ardid. En cuanto a la vulneración del artículo 55 numeral 1) del Código Tributario argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que no está de acuerdo con el razonamiento vertido por la Sala, por cuanto al interponer la querella penal en contra de la contribuyente no existía procedimiento administrativo previo que tramitar, toda vez que la incobrabilidad se declarará únicamente en casos de excepción y cuando se trate de tributos hasta por un monto de dos mil quetzales, cuando los mismos hayan sido determinados mediante ajuste de auditoria luego de realizado el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por parte del sujetopasivo, por la Administración Tributaria o ambos coordinadamente o bien por la determinación de oficio cuando el contribuyente omite presentar la declaración o no proporciona la información necesaria para establecer la obligación tributaria; que el proceso penal se instó por el delito de Defraudación Tributaria, pues la contribuyente libró un cheque sin provisión de fondos para el pago de tributos, tributos que no fueron determinados mediante un ajuste de auditoria practicado a la contribuyente sindicada y que sería el presupuesto necesario que la normativa tributaria prevé para que la incobrabilidad proceda conforme el artículo 55 numeral 1) del Código Tributario. II El Tribunal de Casación estima que la Sala de Apelaciones impugnada ha
incurrido en la violación del artículo 358 “A” del Código Penal, pues ignora su aplicación para resolver el caso del que hoy se conoce. Ciertamente, el error jurídico en que incurre el tribunal de apelación consiste en no considerar que lo que se le imputa a la sindicada es la comisión de un hecho que reviste las características del tipo penal de Defraudación Tributaria contemplado en el artículo 358 “A” del Código Penal, y en su lugar, considera equivocadamente que lo discutido versa sobre el cobro de una obligación tributaria a la sindicada. Es decir, el quid de lo sometido a juicio consiste en que la Superintendencia de Administración Tributaria ha presentado una querella ante la jurisdicción penal por la presunta autoría de la sindicada en la ejecución de un delito tributario. Precisamente para ello se ha iniciado el proceso penal en contra de la señora Guadalupe Jeannine Cruz Batres. En ese sentido, el tribunal de segunda instancia ha dejado de aplicar el artículo 358 “A” del Código Penal, pues de acuerdo a dicha norma penal comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. De ello se le acusa a la procesada, sin embargo, el auto recurrido se sustenta en el criterio que previamente al planteamiento de la querella la Administración Tributaria debió
haber determinado si procedía o no la declaración de incobrabilidad de la obligación tributaria, con fundamento en el artículo 55 del Código Tributario, el cual establece que la Administración Tributaria podrá, en casos de excepción y por razones de economía procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, entre otros casos, cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales. La declaración de incobrabilidad a que refiere el artículo 55 numeral 1) del Código Tributario, que dicho sea de paso, es facultativa y excepcional, dista mucho de hacer depender el proceso penal a su previa declaración, pues aquella es lapotestad de la Administración Tributaria de no cobrar cierta clase de tributos, lo cual no es la esencia de lo que se discute en el caso bajo análisis en el que se debe aclarar si existe o no la comisión del delito de Defraudación Tributaria. Advierte la Cámara Penal que si bien es cierto el tribunal de apelación se basa en que la defraudación tributaria imputada es mínima e intrascendente por ascender a la cantidad de doscientos once quetzales con setenta y ocho centavos, también lo es que la prejudicialidad declarada, con los fundamentos de hecho y de derecho sustentados, no es el camino correcto para resolver el caso, pues para ello el Código Procesal Penal prevé mecanismos con soluciones acordes a la gravedad del hecho. En conclusión, al momento de resolver la prejudicialidad se faltó a la aplicación de
la norma penal citada, y se aplicó indebidamente el artículo 55 numeral 1) del Código Tributario, en atención a su errónea interpretación con respecto al asunto juzgado, por lo que el recurso deberá declararse procedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 17, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 11 del Código Tributario; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria.
- CASA el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, y en consecuencia, sin lugar la cuestión prejudicial planteada por el Ministerio Público, ordenando que continúe el trámite del proceso instruido contra la procesada Guadalupe Jeannine Cruz Batres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal;
la procesada Guadalupe Jeannine Cruz Batres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.