405-2008 18032009 Felipe Aguilar Solis y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 405-2008 18032009 Felipe Aguilar Solis y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
18/03/2009 CIVIL
405-2008
Recurso de casación interpuesto por Felipe, Carlos, Encarnación y Juan Antonio de apellidos Aguilar Solís, unificando personería en Felipe Aguilar Solís, contra la sentencia de fecha catorce de julio de de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista únicamente se refiera en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero sin formular tesis por separado, respecto de cada una de las pruebas de que se trate. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY a) No puede prosperar este submotivo de fondo, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. b) No procede este submotivo, cuando el artículo denunciado si es aplicable al caso concreto. c) No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora no aplica la norma que se denuncia infringida en el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de
marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Felipe, Carlos, Encarnación y Juan Antonio de apellidos Aguilar Solis, unificando personería en el primero de los mencionados, contra la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dentro del juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria identificado con el número setenta guión dos mil seis, oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, promovido por Odilia de Jesús Aguilar Solis en contra de los ahora recurrentes. ANTECEDENTESLa actora planteó demanda de juicio ordinario de oposición a las diligencias de titulación supletoria contra los demandados, ahora recurrentes, con el objeto que se declare la improcedencia de dichas diligencias, exponiendo los hechos y haciendo las peticiones que consideró en la demanda. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora e interpusieron excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en los hechos descritos por la parte actora; y, b) Falta de personalidad. El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil siete, declarando con lugar las excepciones perentorias y sin lugar la
demanda, sentencia que fue apelada, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, dictó sentencia con fecha catorce de julio de dos mil ocho, en la cual revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda respectiva, siendo esta sentencia de la Sala la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por Odilia de Jesús Aguilar Solís. II) REVOCA la sentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil siete, a excepción de lo relacionado a costas procesales, exonerando a las partes del pago de las mismas por estimar que fueron litigantes de buena fe. III); SUSPENDE el trámite de la titulación supletoria correspondiente. ….” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que al hacer un análisis de las actuaciones judiciales de este juicio establece: Que los demandados al contestar la demanda en sentido negativo interpusieron las excepciones perentorias: a) Falta de identidad entre el opositor a la titulación supletoria y de la parte actora de la demanda planteada en juicio ordinario de oposición a la misma titulación supletoria; b) Falta de veracidad en los hechos
descritos por la parte actora y c) Falta de Personalidad en la demandante. En cuanto a la Excepción Perentoria de falta de identidad entre el opositor a la titulación supletoria y de la parte actora de la demanda planteada en juicio ordinario de oposición a la misma titulación supletoria, la misma no fue admitida para su trámite de conformidad con la ley. En cuanto a la Excepción Perentoria de veracidad en los hechos descritos por la parte actora, se establece: que la actora en su demanda acompañó copia de la Escritura pública número dos mil veintidós, autorizada en Cuilapa, departamentode Santa Rosa, por el Notario Carlos Fernando Barrientos Sagastume; en virtud de lo cual se protocolizó el documentos privado de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, para acreditar que el bien objeto de la titulación supletoria a la que se opone, lo adquirió por compra que le hizo al señor Onofre Aguilar Osorio. Documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad y que reúne los requisitos del artículo 29 del Código de Notariado y de conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, es un documento admisible en juicio. Adicionalmente a ello, a folio 86 (sic) del expediento (sic) obra el auto del diez de julio de dos mil seis, en el cual fue declarada confesa la parte actora, en las posiciones cuarta y quinta que prueban a su favor, el título por el
cual adquirió el inmueble objeto de la litis y que el señor Onofre Aguilar Osorio se lo vendió. Debe agregarse a todo este, que esta Sala, mandó a practicar nuevo reconocimiento judicial, al ya practicado por el Juez de Paz del Municipio de Santa María Ixhuatan, en el inmueble objeto de la litis, en auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, que obra a folio ciento diecinueve del expediente, sin embargo el juez de la sentencia apelada, no le dio cumplimiento, limitándose a levantar un acta en la sede del juzgado a su cargo, con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, que obra a folio ciento siete del expediente, pretextando que no había puntos sobre los cuales versara el reconocimiento, sin tomar en cuenta que los puntos del reconocimiento ya se habían fijado en la solicitud de la parte actora, especialmente el indicado en el inciso c), determinar si la señora Odilia de Jesús Aguilar Solís y Odilia Antonio (sic) Aguilar Solís, ha estado en posesión del inmueble objeto de la litis. Tal omisión no puede perjudicar a la parte actora, aunado lo anterior la excepción perentoria referida de veracidad en los hechos expuestos por la actora no tiene fundamento legal ni real. En cuanto a la Excepción Perentoria de falta de personalidad en la demandante, en la argumentación de los demandados, la hacen depender y así lo tomó el juez de la sentencia apelada, en el hecho que Odilia de Jesús Aguilar Solís, actora en
este juicio, no es la misma que planteó la oposición de las respectivas diligencias de titulación supletoria, tomando en cuenta que la compareciente en esas diligencias fue la señora Odilia Antonia Aguilar Solís. A este respecto, se establece que a folio sesenta y seis del expediente, obra copia de la escritura pública número trescientos quince, fechada el seis de octubre de dos mil cinco, en Cuilapa, Santa Rosa, ante los oficios del Notario Heber Federico Castillo Flores, que contiene identificación de persona, y se declara que Odilia de Jesús Aguilar Solís, y Odilia Antonia Aguilar Solís son nombres con las (sic) que se ha conocido toda su vida y corresponden e identifican a identifican a la misma persona, y que si fue anotada en fechas posterior en el Registro Civil correspondiente, tiene la fuerza probatoria que la ley le concede al no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, de donde deviene que esta excepción carece de valor jurídico. Todo loanterior determina que el Recurso de Apelación interpuesto por Odilia de Jesús Aguilar Solís, en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil siete, debe declararse con lugar, a excepción de lo relacionado a las costas procesales, que debe confirmarse lo establecido en sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Los recurrentes, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos de procedencia: I.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, según inciso 2º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Aplicación indebida de las leyes, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES
del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Aplicación indebida de las leyes, según inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con respecto a este submotivo, los recurrentes argumentaron: “VI.B.1) De acuerdo a la doctrina, si se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse con claridad y precisión si el vicio que se acusa consiste en que se haya omitido analizar y valorizar los documentos aportados como prueba, o bien si se incurrió en el mismo por haber tergiversado su contenido, pues en caso contrario el Tribunal de Casación está impedido de hacer examen comparativo del caso, porque no le es dable suplir las deficiencias cometidas al interponer el recurso, dado su carácter eminentemente técnico y formalista. VI.B.2) En el presente caso, el Recurso de casación planteado se basa en el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a las siguientes pruebas: i) Fotocopia del documentos de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro faccionado por el Alcalde Municipal de Santa María Ixhuatán, del departamento de Santa, (sic) por medio del cual nuestro señor padre ONOFRE AGUILAR OSORIO, le dona a titulo (sic) gratuito a nuestra
señora madre VICTORIA SOLIS DE AGUILAR, donde se puede comprobar que nuestro padre si sabía leer y podía escribir; ii) Fotocopia del testimonio de la escritura número cincuenta, faccionada por el Notario CESAR ELFIDIO CARRILLO BARRERA, con fecha seis de octubre de dos mil cuatro, por medio de la cual celebramos CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO, con nuestra señora madre VICTORIA SOLIS DE AGUILAR. iii) fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública número dos mil veintidós, de fecha cinco de diciembre del año dos mil, faccionada por el Notario CARLOS FERNANDO BARRIENTOS SAGASTUME, la cual contiene laprotocolización de un documento privado de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pero lo que no dice nuestra hermana ODILIA DE JESÚS AGUILAR SOLÍS, es que nuestro señor padre ONOFRE AGUILAR OSORIO, (sic) si sabía leer y escribir y además que podía firmar. Iv) Fotocopia simple de la cédula de vecindad número de orden F seis (6) y registro mil ochocientos cincuenta y siete (1857), extendida por el Alcalde Municipal de Ixhuatan, del departamento de Santa, (sic) por medio de la cual se puede comprobar que nuestro señor padre ONOFRE AGUILAR OSORIO, si sabía firmar. v) Acta de reconocimiento Judicial realizado por el señor Juez de Paz del municipio de Ixhuatan, del departamento de Santa Rosa, con fecha veinticinco de
julio de dos mil seis (25 de julio de 2006), el cual le es desfavorable en virtud que como consta en el INCISO e) entre otros, la propietaria del bien inmueble en litis es la señora VICTORIA SOLIS VIUDA DE AGUILAR (nuestra madre), quien se encuentra en posesión del mismo, y no como nuestra hermana ODILIA DE JESÚS AGUILAR SOLÍS, pretende justificar que pretende justificar (sic) que es la propietaria y poseedora del terreno en litis. Todos los documentos que se hace relación se encuentran en autos.” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido conceptualizado como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente.
argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. Al examinar los argumentos que sustentan los recurrentes, se advierte inequívocamente que se incurre en deficiencias, ya que únicamente se refieren en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero no formulan tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, y ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunalpara hacer el estudio comparativo respectivo. Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista únicamente citó los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva, y además se ignora cómo estas pruebas a criterio de los casacionistas influyeron en el resultado de la sentencia emitida por la sala sentenciadora. Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES En cuanto a este submotivo de procedencia, los recurrentes expusieron: “VI.3) Existe aplicación indebida de las leyes, toda vez que la situación de hecho que la
sentencia recurrida examina para llegar a la decisión jurídica de la controversia, la Sala Sentenciadora aplicó unas normas sustantivas que no son pertinentes al planteamiento principal que hizo la parte actora en su demanda, o sea la ‘OPOSICION DE DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA PROMOVIDAS POR LOS PRESENTADOS FELIPE, CARLOS ENCARNACION Y JUAN ANTONIO, los cuatro de apellidos AGUILAR SOLIS’; porque dichas normas fueron creadas o diseñadas para otros supuestos hipotéticos, los cuales son los siguientes: Artículos: El artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria Decreto número 49-79 del Congreso de la República establece: ‘La persona que se considere afectada por las diligencias de titulación supletoria podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose, en este caso, el Juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días.’ Por otra parte el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que: ‘El que pretenda mediante las diligencias de Titulación Supletoria, titular un inmueble cuya titulación está prohibida por la ley, o que ya está inscrito en el Registro de la Propiedad incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o que induzcan a error. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de cien a mil
quetzales…’ Los casacionistas consideran que es pertinente aplicar lo que establece el artículo 1794 del Código Civil ‘Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiera recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala ve’. (sic) Por lo que al tenor del artículo citado, la supuesta venta que se hizo a nuestra hermana ODILIA DE JESUS AGUILAR SOLIS, legalmente es nula, porque de habérsela vendido nuestro señor padre ONOFREAGUILAR OSORIO, le vendió algo que ya no era de su propiedad, pero en eso nosotros no tenemos absolutamente nada que ver. Por otra parte el artículo 1808 del mismo cuerpo legal, el cual establece que: ‘Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha’. Y en el presente caso podrán determinar los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el documento descrito anteriormente presentado por la señora ODILIA DE JESUS AGUILAR SOLIS, por medio del cual pretende hacer valer sus derechos el (sic) terreno en litis y que tiene una posterioridad de más de catorce años, en relación al documento con el que supuestamente quiere acreditar su propiedad la parte actora; si nuestro padre le hubiera vendido a nuestra hermana ODILIA DE JESUS AGUILAR SOLIS, quien es la actora de la oposición en el presente Juicio Ordinario, expone en el numeral
- del apartado de hechos de su demanda, ser la nuda propietaria del bien inmueble del cual iniciamos diligencias de Titulación Supletoria, queriendo ella acreditar la propiedad de de dicho bien con la fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública número dos mil veintidós, de fecha cinco de diciembre del año dos mil, la cual contiene la protocolización de un documento privado de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la compra supuesta que le hiciera a nuestro señor padre ONOFRE AGUILAR OSORIO. Con respecto a lo anterior Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, efectivamente nuestra hermana ODILIA DE JESÚS AGUILAR SOLÍS, pretende acreditar la propiedad de un bien, supuestamente el mismo del cual nosotros somos propietarios, puesto que nuestra hermana mencionada ofrece como prueba la fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública número dos mil veintidós, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, pero lo que no dice nuestra hermana ODILIA DE JESÚS AGUILAR SOLÍS, es que nuestro señor padre ONOFRE AGUILAR OSORIO, si sabía leer y escribir y además que podía firmar y los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, podrán darse cuenta que en el documento protocolizado que ella hace mención, NO APARECE FIRMADO POR NUESTRO PADRE ONOFRE AGUILAR OSORIO, pues simplemente aparece puesta la impresión digital de alguna persona y luego en la legalización de las firmas, tampoco
aparece la firma de nuestro padre, solamente otra impresión digital a todas luces diferente a la primera y nuestro padre, supuesto vendedor, si sabía firmar, por lo que el documento que nuestra hermana ofrece como prueba adolece de diversas incongruencias como se puede comprobar con la fotocopia simple de la cédula de vecindad número de orden F seis (6) y registro mil ochocientos cincuenta y siete (1857), extendida por el Alcalde Municipal de Ixhuatan, del departamento de Santa; (sic) por otra parte, aporta como medio de prueba el Acta deReconocimiento Judicial realizado por el señor Juez de Paz del municipio de Ixhuatan, del departamento de Santa Rosa, con fecha veinticinco de julio de dos mil seis (25 de julio de 2006), el cual le es desfavorable en virtud que como consta en el INCISO e) entre otros, la propietaria del bien inmueble en litis es la señor VICTORIA SOLIS VIUDA DE AGUILAR (nuestra madre), quien sen encuentra en posesión del mismo, y no como nuestra hermana ODILIA DE JESÚS AGUILAR SOLÍS, pretende justificar que es la propietaria y poseedora del terreno en litis, y que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dicto (sic) sentencia con fecha catorce de julio de dos mil ocho, declaro (sic) con lugar el recurso de apelación planteado por ODILIA DE JESUS AGUILAR SOLIS, revocando la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil siete, suspendiendo el trámite de la titulación supletoria que hicimos. También nos fundamentamos para acreditar nuestro derecho lo (sic) que establecen los artículos citados, 1794 y 1808 del Código Civil. Por lo que, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara
También nos fundamentamos para acreditar nuestro derecho lo (sic) que establecen los artículos citados, 1794 y 1808 del Código Civil. Por lo que, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; por lo que en consecuencia de ello, dicha Sala Sentenciadora omitió las normas que son adecuadas al caso motivo de la litis, o sea del de ‘OPOSICION DE DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA PROMOVIDAS POR LOS PRESENTADOS FELIPE, CAROS ENCARNACION Y JUAN ANTONIO, los cuatro de apellidos AGUILAR SOLIS’, siendo los artículos anteriormente citados; por lo que es procedente casar la sentencia recurrida por lo anteriormente argumentado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. VI.A.4) Por otra parte según la doctrina, cuando se denuncia como submotivo de Casación el de aplicación indebida de las leyes, la impugnación debe completarla el recurrente en el sentido de indicar la disposición legal, que a su criterio, es la pertinente a los hechos controvertidos en el juicio, pues la norma ha de referirse a una norma jurídica aplicable al fondo del pleito y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para resolver sobre la certeza de los hechos que alegan las partes, ya que ello implica no respetar los que se tuvieron por probados por la Sala. En el presente caso, los presentados estiman que la disposiciones legales pertinentes a los hechos controvertidos en la litis en cuestión, son las contenida en los artículos 1794 y 1808 del Código Civil,
las cuales preceptúan lo siguiente: ‘Artículo 1794: <Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor puede debe restituir el precio si lo hubiera recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala ve>. Por otra parte el artículo 1808 del mismo cuerpo legal, el cual establece que: <Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha.”. ANÁLISISEl vicio de aplicación indebida de la ley se configura, cuando el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos; es decir, que no es pertinente para resolver el litigio. Es condición sine qua non que la norma que sirve de sustento para fundamentar este submotivo o sea la que se estima infringida, haya sido aplicada en la sentencia que se impugna. Los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como propósito atacar los errores cometidos en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al fundamentar su decisión y encuadrar el hecho que se ha tenido por acreditado, en la norma jurídica. Debe tenerse presente que a través de estos submotivos se impugnan las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese sentido se señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Al examinar el planteamiento sustentado por los recurrentes, se advierte
conocimiento, y en ese sentido se señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Al examinar el planteamiento sustentado por los recurrentes, se advierte que en su tesis señalan que existe aplicación indebida de los artículo 9 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria y que se debió aplicar los Artículos 1794 y 1808 del Código Civil, argumentando que la supuesta venta que se le hizo a la demandante es nula, porque el bien inmueble que le vendió el señor Onofre Aguilar Osorio ya no era de su propiedad, por haberlo donado a su esposa Victoria Solís de Aguilar, por lo tanto, el documento con que pretende acreditar la propiedad del bien objeto de marras, no aparece firmado por el señor Aguilar Osorio y él sí sabe leer y escribir, por lo que el documento que ofrece la actora como prueba adolece de diversas incongruencias, como se puede comprobar con la fotocopia de la cédula de vecindad del señor Onofre Aguilar Osorio; por otra parte, la actora aporta como medio de prueba el reconocimiento Judicial realizado por el Juez de Paz del municipio de Ixhuatán, del departamento de Santa Rosa, con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, el cual le es desfavorable, en virtud de que quien tiene la posesión del bien en la señora Victoria Solis viuda de Aguilar, madre de la actora y los demandados. Como puede apreciarse, el quid del asunto en el juicio de referencia ha sido determinar quien tiene derecho a titular supletoriamente el bien inmueble objeto de la controversia, por ser el propietario de los derechos posesorios. Al respecto, es importante destacar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, para llegar a determinar que la actora
objeto de la controversia, por ser el propietario de los derechos posesorios. Al respecto, es importante destacar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, para llegar a determinar que la actora acreditó con un documento idóneo la propiedad de los derechos posesorios, y como consecuencia sí tiene la personalidad jurídica para oponerse a las diligencias de titulación supletoria, se apoyó no solo en normas jurídicas sino en cuestiones fácticas, es decir que dentro del proceso se aportaron medios deprueba que motivaron a la Sala para llegar a una conclusión con certeza jurídica del hecho que constituía el objeto del proceso. Por lo tanto, ese hecho que la Sala tuvo por acreditado con base en los elementos de prueba, es concretamente que la señora Odilia de Jesús Aguilar Solís le compró los derechos posesorios del bien inmueble objeto de litis a su señor padre Onofre Aguilar Osorio, por medio de documento privado y posteriormente protocolizado en Escritura Pública número dos mil veintidós, autorizada en el municipio Cuilapa, departamento de Santa Rosa por el Notario Carlos Fernando Barrientos Sagastume; y, en cuanto a que la actora usa y es conocida públicamente con los nombres de Odilia de Jesús Aguilar Solís u Odilia Antonia Aguilar Solís, por identificación personal contenida en Escritura pública número trescientos quince, autorizada el seis de octubre de dos mil cinco, en el municipio de Cuilapa departamento de Santa Rosa, ante los oficios del Notario Heber Federico Castillo Flores. Partiendo de esa base fáctica,
la fundamentación jurídica del fallo debe girar en torno a dicha situación, y se incurriría en cualesquiera de los vicios regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si la Sala no aplica o fundamenta su decisión en normas que contienen el supuesto que es congruente con el hecho concreto. Este preámbulo da la pauta para determinar que los recurrentes, a través de los casos de procedencia que se han mencionado y con base en las normas jurídicas que denuncian como infringidas, pretenden que se modifique la situación fáctica que la Sala tuvo por acreditada, situaciones que no son propias de ser invocadas a través del submotivo que ahora nos ocupa, pues constituyen errores en la apreciación de la prueba cuya subsanación debe ser solicitada a través de los submotivos contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud del anterior razonamiento, se concluye que en la tesis planteada por los recurrentes, no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues lo que se pretende es precisamente modificar ese hecho, por lo que en correspondencia, el submotivo invocado objeto de estudio debe desestimarse. No obstante lo considerado, que es suficiente para desestimar el recurso objeto de estudio, es importante señalar, además que no se incurrió en aplicación indebida del Artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria, pues tomando como base que la Sala al tener acreditado el hecho controvertido, estimó que era claro y
no dejaba lugar a dudas la intención de la actora de oponerse a las diligencias de titulación supletoria, por considerar que estaba siendo afectada en sus derechos posesorios, por lo que el supuesto contenido en dicho artículo si es aplicable al caso. Y en cuanto al Artículo 13 del mismo cuerpo legal indicado se establece que la Sala no hizo aplicación del mismo, pues no se menciona en las consideraciones del fallo, circunstancia de la cual se establece que no se puede denunciar que se aplicó indebidamente una norma, que no fue tomada en cuentapor el juzgador. Consecuentemente, se reitera que los planteamient