405-2013 13062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 405-2013 13062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13/06/2013 – PENAL
405-2013
Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento.
En el presente caso al recurrente se le explica que, el hecho imputado no es concordante con lo probado en el juicio, pues en el mismo se estableció que, la acción de uno de los procesados consistió en haber hecho entrega del arma de fuego utilizada para matar a la víctima a persona distinta de la que aparece descrita en la acusación, por lo que el sentenciante en observancia del principio de congruencia y lo regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, no podía acreditar hechos distintos a los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Luís Ricardo Hernández Zumosa y Ever Raúl Túnchez Velásquez, sindicados del delito de asesinato.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en el fallo de primer grado.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en el fallo de primer grado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal absolvió a los procesados pues según consideró, la prueba producida en juicio no acreditó la participación de los encartados en el hecho imputado. Lo que puede acreditarse con dicha prueba es únicamente el fallecimiento del señor José Nazario Rodas Mendizábal. El profesional de la medicina indicó que no se puede establecer si fue una o dos perforaciones de arma de fuego, ya que por la ubicación pudo haber sido una perforación. Los testigos en su mayoría refieren que, solo fue un disparo el que serealizó, y esto fue la causa de la muerte del occiso. Se refiere en primer término que Luís Ricardo Hernández Zumosa, dispara un arma de fuego contra José Nazario Rodas Mendizábal con perversidad brutal y posteriormente también le da el arma a Ever Raúl Tunchez Velasquez, para que también dispare contra el occiso. De las lecturas de las acusaciones refiere que las dos personas utilizaron la misma arma de fuego para causar la muerte de la victima, extremo que no puede darse por acreditado en virtud que como se recalcó anteriormente todos los testigos refieren un solo disparo de arma de fuego. Aunado a ello imputan directamente la comisión del hecho a una persona de nombre Douglas Beltrán y/o
Douglas Letran y/o Douglas Melgar y más concretamente como lo refiere Irma Leticia Rodríguez Mendizábal, Luis Ricardo Hernández Zumosa es la persona que le da el arma al individuo de nombre Douglas de quien se ignora el apellido exacto, pero este extremo no está dentro de la acusación y no tiene sustento, puesto que solo ella menciona esa circunstancia. No es posible tener por acreditado el animus necandi cuando el propio acusado admitió estar en el lugar y haber llamado al agraviado, pero ignoraba lo que sucedería derivado de la discusión, por lo cual no podemos los juzgadores variar los hechos por los cuales se formulara la acusación, entendiendo en ese sentido que tampoco se ubica en su actuar de manera ilícita a Ever Raúl Tunchez Velásquez, ya que ninguno de los testigos le refiere la comisión de haberle dado muerte al hoy ofendido. En ese sentido, los juzgadores no podemos dar por acreditados los hechos por los cuales se formuló acusación contra los procesados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, en su regla de derivación y de ésta el principio de razón suficiente, con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo. En sus conclusiones el sentenciador contradice el sistema de la sana crítica razonada, pues no obstante, haber valorado
positivamente la prueba directa, decide absolver a los procesados cuando esta prueba (testimonio de Irma Leticia Rodríguez Mendizábal), guarda identidad con la prueba pericial, y documental que se incorporó al juicio. De dicha prueba se establece la manera en que el hecho se ejecutó, pues según la testigo el procesado Hernández Zumosa discutió con el occiso y le entregó el arma a su acompañante Douglas Melgar, quien fue el que le disparó. El a quo inobserva esa circunstancia esencial, es decir que, participó de manera directa e idónea en la ejecución del hecho proporcionando el arma de fuego utilizada para el efecto. De esa cuenta es que participó como cooperador. Es cierto que la tesis acusatoria difiere de la forma o modo en que se ejecutó la acción, pues de la prueba directa se concluye que el procesado relacionado no disparó el arma de fuego, sino quesu participación consistió en proporcionar el arma de fuego. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente al resolver declaró: “NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL” pues el sentenciador al analizar la prueba producida en juicio arribó a la conclusión que no se acreditaron los hechos imputados, resultando estos razonamientos lógicos, tal como se desprende de la simple lectura de las actuaciones, porque en la forma apuntada por el tribunal, los mismos no contienen elementos suficientes como para establecer la responsabilidad de los
procesados en los hechos por lo que se les juzga; en todo caso, debido a la evidencia incriminatoria que pudo haber resultado de tales diligencias, resulta la indecisión del intelecto del tribunal, que puesto a elegir entre la existencia o no de la responsabilidad penal de los incoados, no pudo acabar en certeza, derivado del equilibrio entre los elementos que inducían a afirmarla y a negarla al mismo tiempo, todos ellos, igualmente atendibles, como efectivamente ese órgano jurisdiccional concluyó al absolver a los sindicados. Los argumentos del apelante denotan inconformidad con la eficacia probatoria de que el tribunal otorgó a los medios de prueba, de donde se advierte que el tribunal es libre en la valoración y selección de las pruebas que ha de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellos se demuestren, es por ello que por la vía de este recurso no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido del todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. El argumento esencial del casacionista estriba en que, denunció mediante el recurso de apelación especial ilogicidad en la valoración de la prueba testimonial, específicamente el dicho de la testigo Irma Leticia Rodríguez Mendizábal, pues no obstante concederle valor positivo a dicho medio probatorio, ya que mediante el mismo se establece que el procesado fue quien entregó el arma de fuego al ejecutor material del hecho para que disparara contra la victima, se inclina por la absolución, y la Sala cuestionadabajo el pretexto de que le está impedido una revalorización de los medios probatorios, omite pronunciarse en cuanto a dicho extremo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
El trece de junio de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró la argumentación vertida en el memorial de interposición del recuso y solicitó se declare procedente el recurso. Los procesados por medio del defensor público Vladimiro Israel López Arellano expusieron que, lo resuelto por la Sala se ajusta a las constancias procesales pues, la sentencia contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión. Dicha sentencia les garantiza sus derechos, por lo tanto solicitan que, se desestime el recurso planteado por la entidad casacionista.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIRespecto del reclamo del casacionista se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico pues al conocer el recurso de apelación especial, la sala aunque en forma escueta pero eficaz, suministra las razones por las que considera que el reclamo del apelante no tiene fundamento. En efecto, sostiene la Sala impugnada que, conforme las actuaciones “no se acreditaron los hechos imputados, resultando los razonamientos del tribunal lógicos, pues la evidencia incriminatoria no tiene certeza jurídica derivado del equilibrio entre los elementos que inducían a afirmarla y a negarla al mismo tiempo”. Criterio jurídicamente correcto, si se toma en cuenta que, la absolución además de fundarse en ese extremo, también se fundamenta en que, el arma de fuego con la que se causó la muerte del ofendido, el procesado Luis Ricardo Hernández Zumosa se la entregó a una persona de nombre “Douglas” sin más apellido refiere el Tribunal, y no al imputado Ever Raúl Tunchez Velásquez como lo señaló el Ministerio Público ensu acusación. En ese sentido se justifica el razonamiento del sentenciador, pues
por respeto al principio procesal de congruencia y lo regulado por el artículo 388 del Código Procesal Penal, éste no podía dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, so pena de incurrir en grave violación a los derechos de defensa y al debido proceso garantes del procesado, pues éste no sabría de que defenderse en el juicio. Respecto de dicho principio en la obra denominada “Principio de congruencia en el proceso penal. Reglas aplicables” se sostiene que, “…la congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia. Es decir que el requerimiento fija los hechos de los que el tribunal no puede apartarse, entender lo contrario implicaría desvirtuar el sustrato del proceso. Para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva…” (Ponencia General XXIV, Congreso Nacional de Derecho Procesal, Comisión Procesal Penal, Mar del Plata noviembre 2007, Angela Ester Ledesma, Ponente General…). Ese orden de ideas permite concluir en que, el reclamo de la entidad casacionista no tiene sustento jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES
jurídico, motivo por el cual el recurso es improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.