405-2014 08062015 Luis Alberto Coroy Lemus y Marvin Eliseo Coroy Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 405-2014 08062015 Luis Alberto Coroy Lemus y Marvin Eliseo Coroy Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/06/2015 – PENAL
405-2014
El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por los apelantes, y ello conlleva a que se deslegitime el fallo del ad quem.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, ocho de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Luis Alberto Coroy Lemus y Marvin Eliseo Coroy y/o Croy Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de abril de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y dos homicidios en grado de tentativa.
Intervienen en el proceso: la defensora de los procesados, abogada María Dilma Micheo Alay; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván
Ramazzini.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Los procesados en compañía de tres personas no individualizadas, el cuatro de agosto de dos mil diez, a las diecinueve horas con
treinta minutos aproximadamente, en la calle Real, frente al lote veintiséis de la
aldea Las Tapias, zona dieciocho de la ciudad Guatemala, a bordo de un vehículo de color oscuro, accionaron dos armas de fuego (las características obran en autos), en contra de los menores Brandon Mardon Gómez Pérez, Daniel Eduardo Alvarado Salvador y Emanuel de Jesús Pérez Pineda, con la intención de darles muerte. Como consecuencia, los acusados les causaron a las víctimas varias heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente. Los menores agraviados oportunamente fueron trasladados a la emergencia del Hospital General San Juan De Dios, donde fueron auxiliados, lo que evitó que fallecieran en el lugar; horas más tarde pereció Brandon Mardon Gómez Pérez. Los acusados fueron aprehendidos días después del hecho. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil doce, condenó a los procesados Luis Alberto Coroy Lemus y Marvin Eliseo Coroy y/o Croy Lemus, por el delito de homicidio a la pena de quince años de prisión, y por los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, a diez años de prisión por cada ilícito. Consideró que, el testigo Nelson Enrique Pérez Hernández, el cuatro de agosto de dos mil diez, relató que vio a los acusados abordando un vehículo negro (color queen horas de la noche por los efectos de las luces del alumbrado público, puede dar
lugar a confusión con un vehículo color azul, fácilmente puede confundirse con un vehículo de color oscuro), los pudo apreciar bien porque se encontraba aproximadamente a tres metros de distancia de ellos, como a las siete de la noche; entre ese lugar donde vio a los procesados abordar el automotor, hacia donde ocurrió el hecho, el recorrido en carro dura aproximadamente diez minutos, cuando él llegó a ese lugar, le indicaron que quienes realizaron los disparos, iban en el vehículo oscuro donde se conducían los acusados. Estos extremos coinciden con lo indicado por los testigos Emanuel de Jesús Pérez Pineda (declaró que “no supo quienes (sic) fueron los responsables del hecho del cual resultó herido”), e Ingrid Aleiva Pérez Hernández (madre del menor fallecido, declaró que supo que las personas que le dispararon a su hijo se conducían en un carro oscuro), tienen coherencia y sensatez en ubicar a los procesados en la escena del crimen, lo que se refuerza con el dictamen de fecha doce de enero de dos mil once, elaborado por el perito Alejandro Adonías Tovar Martínez, quien al analizar el arma de fuego confiscada a Marvin Eliseo Coroy Lemus y diez casquillos incautados en la escena del crimen, estableció que dichos casquillos fueron percutidos y detonados por el arma de fuego incautada al procesado en mención. La sana crítica razonada indicó que, los procesados se encontraban presentes en el lugar del hecho y que dicha arma fue accionada, disparando en contra de la
humanidad de las víctimas. Por lo tanto, los indicios analizados en su conjunto, dan como resultado la existencia de los delitos de homicidio y dos homicidios en grado de tentativa, pues, se acreditó que accionaron el arma de fuego marca Bull, modelo G Cherokee, en contra de los agraviados. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados por motivo de forma, plantearon dos agravios: C1) Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La forma de conferir valoración a cada órgano probatorio que se relacionó, se realizó describiendo el contenido de las deposiciones y luego se expresó simples consideraciones que realmente no integraron un debido razonamiento que hiciera comprensible en forma clara y precisa el por qué se consideró que pudieron brindar certeza jurídica en cuanto al hecho de la acusación. No se precisaron ni acreditaron en forma individualizada, clara, precisa y concreta, cada una de las acciones que se consideraron realizadas y que se les atribuyeron, razones por las que jurídica y doctrinariamente, atendiendo al escaso análisis efectuado, no puede afirmarse realmente que existió conexión entre las acciones que se dijeron efectuadas y el resultado, y por lo tanto, no se demostró en forma inequívoca la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. En términos generales, el Sentenciador no expresó un claro y debido razonamiento
por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valoró y su participación directa, como tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal, como el encuadramiento del hecho fáctico con la misma, ni tampoco precisó en qué forma se cumplió con los principios lógicos de contradicción e identidad, así comolas reglas de la derivación y coherencia, consecuentemente implicó que el fallo adoleciera de fundamentación y su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La Sala debe verificar que, si bien la sentencia de primer grado cumplió con los requisitos externos, y en la misma se consignaron los hechos acreditados con expresión de la valoración que de ellos se hizo, también lo es que, debe darles la razón al denunciar la valoración (sic) de la ley, por cuanto existe ausencia de fundamentación en lo atinente a su activa participación en los hechos atribuidos, porque para arribar a dicha conclusión, no se realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, su perfección y si estos podrían o no dar lugar a otras conclusiones o diferentes explicaciones, que no fuera su participación. El Tribunal Sentenciador en todo caso, para acreditar la fuerza probatoria de los indicios, no indicó cuál es el hecho conocido y qué mecanismo silogístico utilizó para llegar al hecho indicador. El Tribunal al utilizar prueba indiciaria para buscar la verdad, no solo debió establecer los indicios de inculpación, sino también los de disculpa, que contra los primeros se opongan para demostrar su inocencia; es decir
que, el juicio debe atender a unos y otros, lo que no ocurre en el presente caso. Tales razones hacen que la sentencia objeto de apelación especial, no satisfaga las exigencias establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, y es por ello que, procede su anulación como todo lo actuado en juicio. C2) Inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal. El a quo se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, otorgándoles valor probatorio a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin considerar la evidente carencia de sustento jurídico de los mismos y sin aplicar ni utilizar debida ni adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia, los que fundamentalmente crean lo que se conoce como sana crítica razonada. El Tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate, otorgándoles o no valor probatorio, basándose fundamentalmente en apreciaciones y conclusiones de carácter subjetivo, es decir que, realmente no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto, y que de manera imperativa determina la ley en la valoración de la prueba. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación
especial. El Tribunal de alzada resolvió los dos agravios en forma conjunta, realizó una síntesis de los medios de prueba diligenciados en el juicio y la forma como fueron valorados, consideró que, las argumentaciones dadas por el Juzgador son razonadas, razonables, coherentes, derivadas, suficientemente amplias, concisas y referidas a lo manifestado por cada uno de los órganos de prueba, sus acotaciones son producto del entendimiento de los hechos y de los elementos de prueba sobre el objeto de la acusación, determinándose que fue observado el requisito formal de fundamentación, así como las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que, cadaelemento de prueba fue ponderado y valorado en forma individual y concatenado con los demás elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate. Del análisis comparativo descrito y argumentos expuestos, se evidenció que el Juez explicó a las partes, y en especial a los apelantes, el por qué concedió valor a los elementos recibidos en la audiencia de debate, tendientes a la acreditación de los hechos imputados y responsabilidad de los acusados en los tipos penales de homicidio y homicidios en grado de tentativa, explicación que observó el requisito formal de fundamentación, así como el sistema de valoración, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados. Ahora, si el Tribunal no se expresó de la forma en que pretendían los apelantes,
respecto a la fundamentación, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con las exigencias de los artículos citados como inobservados.
II. Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncian la vulneración de los artículos 11 Bis de la ley adjetiva penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Argumentan que, con la simple lectura del contenido del considerando III del fallo de la Sala (páginas nueve a la trece), se advierte que no existió una fundamentación fáctica, pues no fundamentó conforme a derecho su decisión, se concretó únicamente a copiar lo que dijo el Tribunal de primer grado, porque no se observó que existiera un razonamiento propio. De los escasos argumentos que expuso la Sala, no se logró establecer en esencia cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su decisión, pues, en ningún momento se apreció cómo fue que determinó que el Sentenciante interpretó correctamente las normas citadas como infringidas, ni cuál fue el análisis que efectuó, y ello incidió en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa, y razonada, vulnerativa del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal y por ende, del artículo 12 constitucional. Lo que hizo la Sala fue indicar que no les asistía la razón porque fue observado el
requisito formal de fundamentación; sin embargo, esta sola manifestación no constituye fundamentación y como imperativo legal, toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Dicha deficiencia se ubica en la página diez del documento sentencial.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, uno de junio de dos mil quince, a las doce horas, la partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I El agravio de los casacionistas se sintetiza en que, en el fallo de la Sala no existió una motivación fáctica, pues no fundamentó conforme a derecho su decisión, seconcretó únicamente a copiar lo que dijo el Tribunal de primer grado, sin que constara un razonamiento propio. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se
produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que los entonces apelantes denunciaron por motivo de forma dos agravios: a) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala: porque el Sentenciador no expresó un claro y debido razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valoró y su participación directa, ni tampoco precisó en qué forma se cumplió con los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, le pidieron a la Sala que verificara la ausencia de fundamentación en lo atinente a su activa participación en los hechos atribuidos, porque para arribar a dicha conclusión
no se realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, su perfección y si estos podrían o no dar lugar a otras conclusiones o diferentes explicaciones, que no fuera su participación. b) Inobservancia del artículo 385, en relación con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal: porque el a quo se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, otorgándoles valor probatorio a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria, sin considerar la evidente carencia de sustento jurídico de los mismos y sin aplicar ni utilizar debida ni adecuadamente los principios que inspiran la lógica y la experiencia, los que fundamentalmente crean lo que se conoce como sana crítica razonada.Ante las concretas denuncias de los procesados, la Sala de Apelaciones hizo una síntesis de los medios de prueba que obran en la sentencia de primer grado, y la forma en que fueron valorados, concluyendo que se evidenció que el Juez explicó a las partes, y en especial a los apelantes, el por qué concedió valor a los elementos recibidos en la audiencia de debate, tendientes a la acreditación de los hechos imputados y responsabilidad de los acusados en los tipos penales de homicidio y homicidios en grado de tentativa, explicación que observó el requisito formal de fundamentación, así como el sistema de valoración, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados.
De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que haya realizado el análisis conforme a los requerimientos de los procesados, ya que predomina un examen general y superficial, cuando su deber era atender de forma sustancial las denuncias de los apelantes y verificar si concurren o no cada una de la falencias enunciadas en este fallo, en el apartado denominado “C) Del recurso de apelación especial”. Se destaca que la Sala resolvió las dos denuncias de los apelantes en forma conjunta, sin justificar tal acto, es de mencionar que el artículo 418 del Código Procesal Penal requiere que al plantear el recurso, el interponente indique separadamente cada motivo, por lo que esa exigencia amerita que el ad quem se pronuncie de la misma manera, a menos que se evidencie identidad en los agravios; sin embargo, la Sala no se pronunció al respecto para explicar la forma en que resolvió el recurso de apelación especial. El Tribunal de alzada debió verificar si se respetaron o no las reglas de la sana crítica razonada; si la motivación del fallo del a quo era concordante o no, es decir: “(…) a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquélla (sic). Como explica Núñez, el elemento probatorio debe referirse a lo que se pretende probar. (…)” (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y nueve y ciento
sesenta); y además, si se hizo o no una interpretación arbitraria de los medios de convicción, pues ello conllevaría a una falsa motivación de la sentencia. Si bien el artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas es la incuestionable variación de los hechos y la prueba,si bien puede referirse a ésta y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). Merece mencionar que, los apelantes hicieron hincapié en el primer agravio por motivo de forma, que existió ausencia de fundamentación en lo atinente a su activa participación en los hechos atribuidos, porque para arribar a dicha conclusión, no se
realizó un razonamiento lógico sobre la existencia de los indicios, su perfección y si estos podrían o no dar lugar a otras conclusiones o diferentes explicaciones, que no fuera su participación. En este punto, la Sala de Apelaciones debió examinar si el soporte de la decisión del a quo es o no la prueba indiciaria, y si fuera el caso, constatar que esté debidamente explicada, es decir, si se explicitó en la sentencia cuáles son los indicios que estimaron plenamente acreditados, por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, así como el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base, la afirmación inferida. Al utilizar la prueba indiciaria, las exigencias de motivación cobran mayor rigor, es ineludible expresar las pruebas de las que se derivan los hechos indiciarios, que necesariamente deben estar acreditados, y las inferencias que unen estos con los presupuestos fácticos del delito. La prueba indiciaria no debe dejar márgenes a la equivocidad, adivinación o conjetura, no es razonable cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, porque en materia penal, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Además de ello, los recurrentes en el segundo agravio de la apelación especial atacaron en forma específica los principios que inspiran la lógica y la experiencia; sin embargo, el ad quem no abordó de forma puntual tal reclamo, sino que simplemente indicó que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, porque cada
elemento de prueba fue ponderado y valorado en forma individual y concatenado con los demás elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias de los apelantes, por lo que es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que no entró a analizar a profundidad la fundamentación de la sentencia del a quo, y la logicidad de las conclusiones del Sentenciante, es decir, si en ese proceso se respetó el sistema de valoración de la prueba. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que se respetó o no el sistema de valoración de la prueba, las garantías constitucionales y procesales que le asisten a los acusados se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del
Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Luis Alberto Coroy Lemus y Marvin Eliseo Coroy y/o Croy Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de abril de dos mil catorce. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.