405-2015 15012016 Vilma Edith Barillas Moran de Duarte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 405-2015 15012016 Vilma Edith Barillas Moran de Duarte
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
15/01/2016 – APELACIÓN
405-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por VILMA EDITH BARILLAS MORAN DE DUARTE contra la totalidad de la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del juicio sumario de interdicto de despojo judicial que promovió la recurrente contra Ovidio Marroquín Estrada, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. ANTECEDENTES a) Vilma Edith Barillas Morán de Duarte promovió juicio sumario de interdicto de despojo judicial, ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil contra Ovidio Marroquín Estrada, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, por considerar que al dictarse las providencias de urgencia solicitadas por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se le limitó de la posesión de una parte de su bien inmueble, sin haber sido citado y oído. b) Luego de sustanciado el proceso correspondiente, se procedió a dictar la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil quince, en la cual se declaró sin lugar la demanda promovida. c) En contra de esta resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al dictar su fallo consideró: «… De la lectura de la providencia de urgencia decretada
c) En contra de esta resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al dictar su fallo consideró: «… De la lectura de la providencia de urgencia decretada se puede establecer, que el señor Juez demandado en ningún momento ordenó despojar de la propiedad del inmueble a los propietarios, sino les está ordenando a ellos permitir el ingreso a su propiedad para recolocar el cableado y poner nuevos postes (…) Las medidas son básicamente para las personas, no para el inmueble en sí (…) el Señor Juez actuó de conformidad con las disposiciones de los artículos 530, 531, 534, 535 y 536 del Código Procesal Civil y Mercantil y tomó la decisión de otorgar la medida por que (sic) cumplió con totas y cada una de las disposiciones de los citados artículos, además que es obvio que ya existía una servidumbre desde hace tiempo atrás puesto que los postes ya estaban colocados con anterioridad así como las instalaciones propiedad de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, debiendo considerarse aquí que la providencia de urgencia está dada en razón de las personas (…) Las providencias precautorias se dictan sin oír a la parte contraria, pues así lo establece la ley (…) La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima previamente a que se le otorgara la providencia de urgencia, procedió a depositar (…) En todo caso, el despojo es la pérdida de lo que se tiene o bien privar a alguien de
lo que goza y tiene, pero, en el presente caso no se le está privando a los propietarios de su propiedad ni del goce de la misma, puesto que ellos siguen siendo los propietarios y los postes ya estaban puestos en el lugar con anterioridad y según se le expuso al Juez los propietarios de hecho los derribaron. El señor juez únicamente procedió a mandar a restituirlos (…) se establece que en primer lugar de toda providencia precautoria queda responsable quien la pide y corre a su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Vilma Edith Barillas Morán de Duarte al evacuar la vista que le fue conferida dentro de la sustanciación del presente recurso argumentó: «… el Juzgador demandado utilizó su investidura jurisdiccional en forma INDEBIDA Y ARBITRARIA en perjuicio de mis derechos, porque en el momento de ordenar y mandar a ejecutar la providencia cautelar que origina la presente demanda interdictal, JAMÁS pudo tener por acreditado que en la FINCA LAS MORENAS (…) existía una servidumbre utilidad pública o de camino público que habilitara semejante medida cautelar (…) »Tampoco el Juzgador demandado pudo presumir la existencia de la servidumbre de uso público o de camino público en la finca de mi propiedad (…) »… la providencia cautelar decretada (…) en FINCA LAS MORENAS, tuvo y sigue produciendo un EFECTO
DE DESPOJO e IRRESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA en virtud de que NO PUEDO DE NINGÚN MODO DISFRUTAR, USAR O APROVECHAR LAS ÁREAS DE TERRENO en que se encuentran las estructuras de distribución de energía eléctrica (…) »… con el fin de ratificar y dejar sentado que en FINCA LAS MORENAS NO EXISTE NINGÚN CAMINO PÚBLICO como indebidamente se presumió en la sentencia apelada (…) otorgó AMPARO DEFINITIVO a favor de la señora Vilma Edith Barillas Morán de Duarte en contra del CONCEJO MUNICIPAL del Municipio de La Gomera, departamento de Escuintla (…) que había reconocido de manera arbitraria e ilegal la existencia de un camino público (…) »… esa conducta atribuida al juzgador demandado configuró una ARBITRARIEDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER JURISDICCIONAL para ADELANTAR el resultado de imponer sobre mi propiedad privada una servidumbre legal de utilidad pública…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la vista únicamente se limitó a indicar que se dictara la resolución que en derecho correspondiera. Ovidio Marroquín Estrada, en la calidad con que actúa, pese a estar debidamente notificado, no formuló alegatos. CONSIDERANDO IEl artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y
vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer». De igual forma, el despojo judicial se encuentra establecido en el artículo 257 del Código relacionado, mismo que establece: «Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. »Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior». II La recurrente al hacer uso del presente recurso de apelación formuló diversos agravios en contra de la sentencia dictada en primera instancia, entre ellos expuso que: a) la Sala estimó que sobre el inmueble de su
propiedad existía una servidumbre de utilidad pública, pese a que acompañó la documentación correspondiente, específicamente la certificación del Registro de la Propiedad donde consta que no existe inscripción alguna de servidumbre; así como tampoco podía presumirse aquella ante la existencia de postes que se encontraban instalados; b) que la medida cautelar otorgada no era idónea ni pertinente, y c) la tergiversación del principio de que el interés social prevalece sobre el particular. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión ejercitada, estima pertinente transcribir el artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en éste se fijan con claridad los supuestos de procedencia del proceso que se conoce en apelación, es así como dicha disposición regula: «Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. »Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no
podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior». Al efectuar la lectura del precepto normativo relacionado, se aprecia que para la procedencia del juicio sumario interdicto de despojo judicial, es necesaria la concurrencia de varios requisitos, entre otros, se requiere: la ausencia de citación y audiencia; no haber hecho uso del recurso de apelación y que la promoción del proceso se realice dentro del año siguiente al despojo. En el supuesto que no concurre alguno de éstos, se entiende que el juicio promovido es improcedente. En el presente caso, de las constancias procesales se advierte que la resolución que pudo haber producido el despojo fue dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, Ovidio Marroquín Estrada, ya que es en ésta donde se decretaron las medidas de urgencia solicitadas por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Por su parte, la demanda fue promovida por la ahora postulante el tres de junio de dos mil catorce, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 45 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, el plazo de un año para ejercitar la acción para hacer valer su pretensión concluyó en la víspera de la fecha en que inició a computarse (al día siguiente de emitida la resolución que decretó las medidas de urgencia), lo que evidencia que el juicio promovido no debió haber sido admitido para su trámite, al haber excedido el plazo legal para su
interposición, lo que impide a esta Cámara pronunciarse sobre los agravios hechos valer, ya que la no interposición de las acciones correspondientes conllevó la aceptación tácita de aquellas medidas, por lo que el recurso hecho valer debe declararse sin lugar, sin perjuicio que la actora pueda hacer valer sus derechos a través de las vías idóneas que establece el ordenamiento jurídico, si estima que el actuar de alguna persona (individual o jurídica) o de funcionarios o empleados públicos no se ajustó a derecho. III De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena en costas si no se probare el despojo judicial, pero de conformidad con el artículo 574, puede eximirse de dicho pago, entre otros supuestos, cuando se haya litigado de buena fe, por lo que en atención a lo anterior, deberá realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 256, 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 76, 79 inciso b), 141, y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por VILMA EDITH VARILLAS MORAN DE DUARTE; y como consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince
dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.