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406-2007 07052008 Seguros G T Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
406-2007 07052008 Seguros G T Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

07/05/2008 - MERCANTIL

406-2007

MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Cuestas Morales, en representación de la entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, . DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia la infracción en una norma que no fue objeto de exégesis en el fallo. Es acertada la decisión del Tribunal que considera que el requerimiento o solicitud del beneficiario de un seguro de vida, hecho directamente a la entidad aseguradora, interrumpe el plazo de prescripción. VIOLACION DE LEY No se infringe el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, si no se incurrió en interpretación errónea de norma alguna. Cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 918 del Código de Comercio; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Cuestas Morales, en representación de la entidad Seguros G&T,

Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario, tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, promovido por Cristóbal de Jesús Hernández Contreras, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES El señor Cristóbal de Jesús Hernández Contreras, promovió juicio sumario mercantil de reclamo de seguro de vida, contra Seguros G y T, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo Civil, argumentado que era el beneficiario de la causante Ruth Rivera Flores, quien había fallecido el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,habiendo presentado la reclamación respectiva ante la entidad aseguradora el doce de enero de dos mil, solicitud que fue denegada, lo cual le fue informado hasta el mes de noviembre de dos mil dos. La entidad demandada, al contestar la demanda, argumentó entre otras cosas, que se denegó el pago del seguro “ya que resulta raro además que la señora Ruth Rivera Flores, madre de dos hijos procreados dentro de un matrimonio, no hubiera nombrado a tales hijos como beneficiarios del seguro en caso de su muerte y a cambió nombrar a un ‘amigo’, con quien no le une ningún parentesco…”. Asimismo, invocó las excepciones perentorias de prescripción de la acción, y prescripción extintiva, negativa o liberatoria. Agotado el procedimiento, las excepciones planteadas fueron declaradas sin lugar, y la demanda con lugar en sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil seis. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de

declaradas sin lugar, y la demanda con lugar en sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil seis. Contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia apelada. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, “DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;” Para llegar a dicha conclusión, la Sala estimó: “Esta Sala al realizar el examen de la sentencia recurrida, con respecto de las alegaciones de la parte apelante y sobre la base de los medios de prueba rendidos al proceso establece que, el Juzgado de Primera Instancia tuvo como hecho sujeto a prueba, la existencia o no de la obligación de la Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima a pagar a la parte actora la suma asegurada en virtud del fallecimiento de la persona asegurada en virtud del contrato de seguro colectivo de vida y accidentes documentado en el certificado de seguro B número seis mil ochocientos trece, el cual corresponde a la póliza número noventa y seis guión seis mil uno guión uno, el cual corresponde a la póliza número noventa y seis guión seis mil uno guión uno (sic). Esta obligación quedó debidamente establecida por la existencia del contrato de seguro que sirvió de base dentro de

este proceso y que nunca fue redargüido de nulidad y por tanto todas sus estipulaciones mantiene su fuerza obligatoria entre las partes. Resultan entonces inaceptables, para efectos de este proceso, los argumentos de la parte demandada en el sentido de que el pago del reclamo fue rechazado por las incongruencias, contradicciones y documentos diferentes y discrepancia en las firmas, inmediatamente después que presentó (el actor) su reclamo de fecha doce de enero de dos mil, toda vez que estos no fueron hechos sujetos a prueba. En todo caso, y si así hubiera sido, dentro del expediente no obra pericia, dictamen o resolución judicial que declare o haga pronunciamiento sobre la ilicitud de cualesquiera de las conjeturas en que la apelante basó su oposición y por las quese ha negado a efectuar el pago, pues la simple mención de coincidencias o discrepancias no es suficiente para deslegitimar la pretensión que se hace valer como consecuencia de un contrato de seguro que conserva toda su validez y fuerza legal. De esa cuenta, si bien es cierto que hechos como la duda en relación a la causa de la muerte de la persona asegurada, su estado civil verdadero o sí la certificación de la partida de su nacimiento coincide con la fecha de su fallecimiento, puedan resultar muy particulares a la parte demandada y servirle de base para presumir o dudar de las circunstancias reales en que los hechos pueden haberse producido, también cierto es que la entidad aseguradora tuvo la posibilidad de accionar ante estas situaciones o en su caso exigir del beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el

siniestro, por los cuales pudiera determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias en atención a lo estipulado por el artículo ochocientos noventa y siete del código (sic) de comercio, (sic) lo que le hubiera permitido sustentar cualquier oposición en lugar de basarse en la simple mención de los mismos desatendiendo el principio de la carga de la prueba en el sentido de quien contradice la prentensión (sic) de su oponente ha de probar los hechos extintivos o impeditivos de aquella pretensión la que consistía en el cobro de un reclamo derivado del contrato de seguro que nunca fue revocado, rescindido u objeto de impugnación, y sobre el cual se basó la reclamación hecha por el actor ante la propia entidad aseguradora desde el doce de enero de dos mil, extremos que constan en la fecha de recibido del formulario de reclamo y confirmado a través del propio informe rendido con fecha veinticinco de mayo de dos mil seis por la entidad apelante y por lo cual se considera que no existe la prescripción alegada por la entidad demandada. En atención a lo antes dicho y dado que en la jurisdicción ordinaria civil y mercantil los jueces no pueden resolver de oficio sobre cuestiones que no les fueran expresamente pedidas o que no hubieren sido materia del proceso, el recurso de apelación interpuesto no puede ser acogido.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Rafael Antonio Cuestas Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: Violación de ley e Interpretación

errónea de la ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso: “Existe interpretación errónea si se le da a la ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu. En el presente caso, es éste el motivo de infracción o sub-motivo del recurso, ya que el Tribunal de Segunda Instancia al confirmar la sentencia apelada, hace una interpretación errónea del artículo (918) del Código de Comercio de Guatemala, dándole a la ley un sentido distinto del que le corresponde a su tenor literal. No obstante que el sentido que le corresponde a su tenor literal no deja lugar a dudas, es necesario hacer el siguiente análisis a fin de sobresaltar la interpretación errónea que se hizo de la ley en la sentencia recurrida. El texto literal del artículo novecientos dieciocho (918) INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, del Código de Comercio de Guatemala, es el siguiente: ‘ARTICULO (SIC) 918. Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por el nombramiento de expertos con motivo de la realización del siniestro, por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. (Texto literal, negritas agregadas). Del texto

autoridad administrativa o judicial competente y si se trata de la acción para el pago de la prima, por requerimiento mediante simple carta dirigida al último domicilio conocido por el asegurador. (Texto literal, negritas agregadas). Del texto transcrito resaltamos la proposición jurídica, o sea, el conjunto de palabras con sentido completo que dice: ‘por la reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa o judicial competente’ de la cual hacemos el siguiente análisis: a) se encuentra ubicada dentro del espacio o término del texto, que principia después de la coma (,) puesta a continuación de la palabra ‘siniestro y concluye antes de la conjunción ‘y’ anterior a las palabras: ‘si se trata’; b) la expresión, como podemos notar, no contiene ninguna palabra o signo ortográfico, como por ejemplo una coma (,), que sirve para indicar división de las frases o miembros más cortos de la oración en mención, es decir mantiene continuidad de la redacción y en su expresión; c) en la cita nuestra remarcada, sí aparece la conjunción o palabra ‘o’, con función de exclusión, alternativa o contraposición en dos cosas: autoridad administrativa o judicial; d) el adverbio ‘directamente’, el sustantivo ‘autoridad’ y el adjetivo calificativo ‘competente’ le son comunes y califican a los vocablos: ‘administrativa’ o ‘judicial’ usadas en la oración remarcada. De tal forma que esa parte del artículo novecientos (918) debe interpretarse que la gestión interruptiva de la prescripción

en materia de seguros debe realizarse por reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa competente o en su caso, directamente por medio de la autoridad judicial competente. La autoridad administrativa competente, en este caso, es la Superintendecia de Bancos, quien en respeto a la garantía constitucional del debido proceso conoce de los reclamos y quejas de los asegurados, notificando y corriendo audiencia al asegurador y sino se logra algún convenio ante esa autoridad administrativa, ordena a las partes acudir a los tribunales competentes. Pero en todo caso, esta gestión sí interrumpe la prescripción. Las autoridades judiciales competentes, es este caso, fueron el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Autoridad administrativa en su término eminentemente de derecho público. En los Estados modernos, tanto la administración como la jurisdicción se encuentran reguladas por una normativa. Mediante este procedimiento, la administración fija el marco de la vida colectiva y además fija las competencias de las diferentes autoridades administrativas. En igual forma, al ejercitar la función de juzgar, el Estado persigue la realización de los derechos controvertidos o inciertos y establece, por medio de una normativa, las competencias de las diferentes autoridades judiciales. De esa cuenta se habla de Autoridad Administrativa competente o Autoridad Judicial competente. Como se ve, el asegurado no presentó su reclamo por medio de la autoridad administrativa competente (Superintendencia de

Bancos) y en consecuencia no interrumpió la prescripción, error en el que incurre la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al confirmar la sentencia impugnada interpretando erróneamente el artículo novecientos dieciocho (918) del Código de Comercio de Guatemala en el sentido de que la simple presentación del formulario del reclamo al asegurador es la gestión ante autoridad administrativa competente a la que se refiere la ley y en consecuencia, interrumpe la prescripción en materia de seguros, lo cual es un error de interpretación y contrario al tenor literal del mismo artículo, como se indicó anteriormente. DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: Con base al sub-motivo indicado, se somete a la consideración del Honorable Tribunal de Casación, la tesis siguiente: Que la gestión administrativa de la prescripción en materia de seguros debe realizarse por reclamación presentada al asegurador directamente por medio de la autoridad administrativa competente o en su caso, directamente por medio de la autoridad judicial competente, en correcta interpretación del artículo novecientos dieciocho (918) del Código de Comercio de Guatemala.” ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que exige que el planteamiento revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En ese sentido, el vicio de interpretación errónea

requiere para su configuración, por razones de pura lógica, que las normas que se denuncian como infringidas, hayan sido expresamente aplicadas en el fallo y que el Tribunal sentenciador realice alguna exégesis sobre su contenido, pues dicho vicio consiste precisamente en una compresión equivocada de la finalidad yel espíritu de la norma que se interpreta. En el presente caso, la entidad Seguros G y T Continental, Sociedad Anónima, denuncia interpretación errónea del artículo 918 del Código de Comercio, sustentando básicamente su impugnación con el argumento de que la Sala impugnada realiza una hermenéutica equivocada sobre el contenido de dicho precepto, al no tener por consumado el plazo de la prescripción en la reclamación del seguro objeto de discusión, pues estima que el interesado no hizo su reclamación en la forma que se encuentra regulada en el citado artículo. Sobre ese particular, es necesario señalar que al examinar la sentencia impugnada, se establece que la Sala en sus consideraciones no menciona el artículo 918 del Código de Comercio, ni se refiere a los elementos que integran la hipótesis relacionada con el instituto de la prescripción, en lo que respecta a la reclamación presentada ante autoridad administrativa o judicial competente; en otras palabras, no realizó interpretación alguna sobre el contenido de dicho precepto como para asegurar que entendió equivocadamente su finalidad o su espíritu. Ciertamente, la Sala se refiere escuetamente a la figura de la prescripción, asegurando con base en la prueba que analizó, “que no existe la prescripción alegada por la entidad demandada”, pero tal conclusión no deriva de un error de hermenéutica jurídica, sino en todo caso, de una correcta exégesis del tenor literal y del contexto del precepto aludido, pues al casacionista se le olvido

prescripción alegada por la entidad demandada”, pero tal conclusión no deriva de un error de hermenéutica jurídica, sino en todo caso, de una correcta exégesis del tenor literal y del contexto del precepto aludido, pues al casacionista se le olvido citar el primer párrafo del mismo artículo, el cual regula que “Además de los casos ordinarios de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpe por…”; entonces, es pertinente considerar que dentro de estos casos ordinarios se encuentra la reclamación que el interesado hace a la propia aseguradora, como ocurrió en el caso de marras, estableciendo nuestro ordenamiento jurídico otras opciones adicionales, como presentar la reclamación ante autoridad administrativa o judicial competente, pero éstas dos últimas no excluyen la forma ordinaria que es la que se mencionó anteriormente. En virtud de lo expuesto, se concluye que aunado al hecho que existe error de planteamiento, pues la Sala no realizó exégesis alguna sobre los elementos de la norma que señala el casacionista, las consideraciones del Tribunal respecto a la prescripción se encuentran conforme a las constancias procesales, por lo que el submotivo de interpretación errónea de la ley, no puede prosperar.

DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso: “Debido a la errónea interpretación que del artículo novecientos dieciocho (918) del Código de Comercio de Guatemala hizo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Civil y Mercantil en la sentencia de fecha veinte de abril del dos mil siete (20/04/2007): a) se considero violada por inobservancia en la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramos Civil y Mercantil en el artículo diez (10) de la Ley del Organismo Judicial –reformado por el artículo (1)del Decreto número cincuenta y nueve guión dos mil cinco (59-2005) del Congreso de la República de Guatemalacuyo texto quedó así: ‘Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.’ La violación de ley se produce cuando el juez, estando obligado a proferir su resolución de conformidad con algún precepto determinado, lo ignora o resuelve en contra de su contenido. En la sentencia impugnada; la Sala Jurisdiccional violó el artículo transcrito al heberlo ignorado totalmente, ya que la interpretación que se hizo del artículo novecientos dieciocho (918) no está conforme al texto ni al sentido propio de sus palabras, desatendiendo así su tenor literal; y b) se considera violada por inobservancia en la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el artículo novecientos dieciséis (916) del Código de Comercio de Guatemala que establece: plazo de prescripción. ‘Todas las acciones que deriven

de un contrato de seguro, prescriben en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen’, La Sala jurisdiccional, al dictar la sentencia de Segundo Grado dejó de aplicar la norma transcrita, ya que por el mismo error de interpretación, ya indicado, consideró que el plazo de dos años señalado, había sido interrumpido por la presentación del formulario de reclamo al asegurador y fue ésta la base que tuvo para rechazar las excepciones perentorias de prescripción interpuestas por la parte demandada. DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: Con base al sub-motivo, el interponerte del recurso se somete a la consideración del Honorable Tribunal de Casación, la tesis siguiente: Que se violó el contenido del artículo diez (10) de la Ley del Organismo Judicialreformado por el artículo uno (1) del Decreto número cincuenta y nueve guión dos mil cinco (59-2005) del Congreso de la Repúblicay del artículo novecientos dieciséis (916) del Código de Comercio de Guatemala en la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha veinte de abril de dos mil siete (20/04/2007), por haber ignorado en dicha sentencia el contenido de las leyes indicadas, y en consecuencia, al no respetarse el contenido de dichas normas, ambas fueron violadas. Es indudable que la Cámara Civil de esa Honorable Corte, al resolver y hacer un análisis y una correcta interpretación del texto literal del artículo novecientos dieciocho (918) del Código de Comercio de Guatemala, considerará necesaria la aplicación de las normas violadas.” ANALISIS Al examinar los argumentos expuestos para este submotivo, se advierte inequívocamente que la sustentación de la violación de ley, tiene estrecha

considerará necesaria la aplicación de las normas violadas.” ANALISIS Al examinar los argumentos expuestos para este submotivo, se advierte inequívocamente que la sustentación de la violación de ley, tiene estrecha vinculación con el submotivo de interpretación errónea de la ley analizadoanteriormente, tanto así que la entidad casacionista estima que la infracción del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial por omisión, (norma que contiene las reglas de interpretación) se origina como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 918 del Código de Comercio. En ese contexto, se determina que al haberse analizado anteriormente que no se incurrió en el vicio argumentado en el primer submotivo, resulta evidentemente que no se infringió la norma denunciada en este segundo caso, pues aunque la Sala no haya citado dicha norma, su actividad intelectual al resolver la controversia la realizó en estricta observancia del ordenamiento jurídico aplicable. Asimismo, en cuanto a la infracción por omisión del artículo 916 del citado Código, aun cuando no fue citado en el fallo, del examen integral de la sentencia se deduce inequívocamente que la Sala estaba conciente que el plazo para computar la prescripción era de dos años como lo regula dicha norma, sin embargo por las razones comentadas en el otro submotivo, ese Tribunal estimó que dicho plazo fue interrumpido, por lo que aún cuando no lo haya citado, evidentemente no ignoró su contenido. Aunado a lo anterior, la supuesta violación por omisión del citado precepto

persigue desvirtuar los hechos que la Sala tuvo por probados, y en ese orden de ideas, debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y sobre se particular el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Expediente 263-2002, sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dos; expediente 307-2001, sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos; expediente 263-2001, sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dos; expediente 23-2004, sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro; y expediente 304-2004, sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco.) En consecuencia, el submotivo de violación de ley resulta improcedente, por lo que el recurso casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el

recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 1º , 627,630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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