406-2010 08112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 406-2010 08112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
08/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
406-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de mayo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Calculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de mayo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó ante la administración tributaria la devolución del pago en exceso del impuesto al tabaco y sus productos, por la suma de seiscientos sesenta y ocho mil noventa quetzales conveintiséis centavos (Q668,090.26), cancelado en la importación de cigarrillos elaborados a máquina de la República de Honduras. B) La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE R guión dos mi seis guión cero tres guión cero uno guión cero cero mil trescientos noventa y siete (SAT-IRGCRC-OTG-SRE R-2006-03-01-0001397), por medio de la cual denegó dicha solicitud. C) La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada en la literal anterior, el cual fue resuelto como recurso de apelación y declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el doce de abril de dos mil siete, a través de la resolución trescientos
ochenta y siete guión dos mil siete (387-2007), confirmando la resolución recurrida. II DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, el uno de octubre de dos mil siete promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil diez, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida (…); II) Como consecuencia de la declaración anterior, se ANULA la resolución número trescientos ochenta y siete guión dos mil siete (387-2007), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), (…); se ordena que se admita para su tramite la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado en exceso a favor del contribuyente… ». DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… a) La parte actora manifiesta que ha querido hacer valer el pago previo bajo protesta, indicando que existe un pago en exceso del tributo del tabaco y sus productos, porque se calculó mediante una base impositiva que da lugar a la tributación dual o doble
tributación y eso origina el reclamo de restitución del impuesto referido. Sin embargo la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que en virtud que el pago del Impuesto al Tabaco se realiza a través de una declaración jurada que es prestada bajo juramento de que los datos consignados en la misma deben ser ciertos y exactos, y que en el presente caso deviene una correcta liquidación efectuada por la entidad actora al momento de internar la mercancía alterritorio nacional las cuales estaban sujetas al Impuesto al Tabaco y sus Productos y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente de conformidad con la ley, y es evidente que no existe doble tributación. (…) b) En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario, en su artículo 103, establece la determinación de la obligación tributaria entendiendo ésta de la siguiente forma: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierto (sic) o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en cualquiera de los tres casos
la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentre prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. »De igual forma el artículo 105 del mismo cuerpo legal determina la forma en como (sic) los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria de la siguiente manera: “La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las condiciones que establezca la ley.” Por lo anterior algunos tratadistas han dado con llamar a estar (sic) forma de determinación de la obligación tributaria como autoliquidación, en ese sentido Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano y Francisco Poveda, sostiene en su Libro Derecho Tributario, página ciento cincuenta y siete (157), lo siguiente: “Se trata, pues, como expresamente dice el precepto, de una modalidad de declaración, por lo que participa de las notas y del régimen jurídico de las mismas recién expuesto. Sin embargo, su contenido añade al de comunicar hechos y datos, propio de la declaración, el de cuantificar la prestación y, en su caso, ingresarla o solicitar su devolución o compensación. De ahí, obviamente, se desprende también una función distinta en la aplicación de los tributos. En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad
de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. Y en ese mismo libro citado, en su página 159 indica: “Participa del género deésta en cuanto que su contenido es puramente fáctico, comunicándose a la Administración para que liquide. Pero como el presente advierte, con su presentación se está instando del ente público la devolución del tributo ingresado en exceso. En consecuencia, no cabe respecto de cualquier hecho, sino sólo respecto de los que son presupuesto de una obligación material, que liquidará la Administración; y su contenido no es mera manifestación de conocimiento, sino declaración de voluntad consistente en solicitar la devolución del exceso ingresado.” En la misma línea de lo descrito es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributario que así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria, de esa cuenta el jurista Fernando Pérez Royo en su libro Derecho Financiero y Tributario, parte general, en la página 209 al referirse a la declaración liquidación indica: “Sin embargo, en la relación con los elementos jurídicos, con las operaciones que implican aplicación de normas, pueden producirse en las declaraciones-liquidaciones errores, cuyo tratamiento es diferente del relativo a los errores de hecho. Cuando dicho error perjudique al sujeto pasivo, existe un procedimiento especial de revisión, que examinaremos en
producirse en las declaraciones-liquidaciones errores, cuyo tratamiento es diferente del relativo a los errores de hecho. Cuando dicho error perjudique al sujeto pasivo, existe un procedimiento especial de revisión, que examinaremos en el momento oportuno (n.192). Si la incorrecta aplicación de la norma determina, por el contrario, una autoliquidación de cuota inferior a la debida, se producirá un ingreso en cuantía insuficiente.” Por eso mismo el Código Tributario establece en el artículo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente, de esa cuenta algunos tratadistas han sostenido el siguiente criterio: “Acerca de la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones, ha existido una cierta controversia en la doctrina. Aunque hay algunos autores (Martinez Lafuente, Bollo Arocena), que entienden que estamos ante una liquidación provisional realizada por el sujeto pasivo en virtud de una transferencia de funciones, consideramos, junto con la mayor parte de la doctrina (Martín
Delgado, Clavijo Hernández, Eseverri Martínez, Ruiz García), que no puede, de ninguna manera, hablarse de un acto administrativo de liquidación, sino de un acto del sujeto pasivo que constituye el cumplimiento de un deber legal enmarcado dentro de los deberes de colaboración con la administración.”(Fernando Pérez Royo en su libro Derecho Financiero y Tributario, parte general, en la página 210). En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma especifica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación par parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece como una de sus atribuciones: “3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria,
investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con la que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.” Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%) en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al
Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento(46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, más el precio sugerido al publico (sic) sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho documento riñe no solo con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación que como dice Giuliani Fonrouge: “existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o mas) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o mas) sujetos con poder tributario.” (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaíno, pagina 211). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: (…). Es
por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo (sic) (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su tramite (sic) la solicitud de restitución dándosele el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de
Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efectodetermina el numero ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: Interpretación errónea de la ley, el cual se encuentra establecido en el incisos 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… De la sola comparación entre el procedimiento que el Tribunal en la sentencia recurrida indica y el texto original de la ley, se puede fácilmente concluir que dicho ente tergiversó el contenido de la norma al darle una interpretación distinta a la que le corresponde y como consecuencia de aplicar el procedimiento indicado por el Tribunal, daría un resultado distinto matemáticamente hablando al que la ley ordena. »En efecto, el texto del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, en ninguna parte de su texto ordena que para establecer la base imponible una vez deducidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Tabaco, el resultado se multiplique “por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente para
ninguna parte de su texto ordena que para establecer la base imponible una vez deducidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Tabaco, el resultado se multiplique “por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente para obtener el impuesto por paquete,…”, lo que el texto del artículo mencionado ordena es que “…la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, …” (…) El hecho de que la ley ordene que la base imponible no pueda ser menor que el 46% del precio sugerido al público, no quiere decir que ésta se deba multiplicar por dicha suma. (…) »En el caso concreto, se ataca la forma en que el Tribunal describe el contenido del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos respecto al procedimiento a seguir para establecer la base imponible. La Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “…la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago del impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar deprovista de impuestos.” (Recurso de Casación No.549-2009 página 22). »El artículo 22 del Decreto 61-77 del Congreso de la República fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al 100% del precio de venta en fábrica de cada paquete de 10 cajetillas de 20 cigarrillos cada una sin impuesto. El artículo 27 de la referida ley establece que la base imponible no
podrá ser menor que el 46% del precio de venta sugerido al público… Al final deltexto del artículo se indica que dicho precio debe ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado. »Como puede darse cuenta la Honorable Cámara, en el texto del artículo 27 de la referida ley, no dice que se deba deducir también el Impuesto al Tabaco ni tampoco dice que la base imponible se multiplique por el 46% para obtener el impuesto por paquete, tal como lo afirma el Tribunal. Desde el punto de vista strictu sensu que es como la Honorable Cámara debe interpretar los submotivos de fondo del Recurso de Casación, el Tribunal en la sentencia recurrida, hace una interpretación errónea pues tergiversa el contenido de dicho artículo 27 ya que en ninguna parte del mismo, como ya se dijo, ordena que no se incluya el Impuesto al Tabaco y mucho menos que la base imponible se multiplique por 46%. Lo que sí ordena es que dicha base imponible no puede ser menor que el 46% del precio de venta sugerido al público por los entes allí indicados (…). »Mi representada con todo respeto estima que el criterio de la Honorable Cámara no es aplicable en el presente caso que se refiere al submotivo de interpretación errónea del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos hecho valer, pues si bien es cierto como lo afirma “que no era necesario establecer tal aspecto”, pues implicaría regular lo obvio, lo cierto en puridad de ideas es que el referido artículo 27 en su texto no contempla que la base imponible se calcule sin
Impuesto al Tabaco y si no lo dice textualmente pero el Tribunal lo agrega en la sentencia, tergiversa el sentido y contenido de la referida norma relacionada. En la sentencia de un Recurso de Casación no es dable afirmar que no era necesario que estuviese incluido o no en el artículo 27 la circunstancia de que la base imponible se calcula “sin el impuesto al tabaco” sino que el objeto de dicha sentencia es establecer si el Tribunal en la sentencia recurrida tergiversó el contenido de la norma objeto de impugnación y no de establecer si el Tribunal integró al dictar la sentencia recurrida con otras normas jurídicas la interpretación del artículo pertinente. Por consiguiente, cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS, pues TERGIVERSÓ su contenido dándole una interpretación equivocada. »LA INCIDENCIA La incidencia en el presente caso se da en el sentido de que si el Tribunal en la sentencia recurrida no hubiera tergiversado el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, en la forma en la que se explicó hubiera declarado sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación pues el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para efectuar la liquidación del pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, era el apropiado». ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES PROCESALES a) La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima argumentó que el recurso interpuesto posee un defecto en el planteamiento, el cual consiste en que la tesisexpuesta no es clara ni concisa, y tampoco formula argumentos del por qué la
norma aludida fue infringida, no indica en qué consiste el error cometido que demuestre la interpretación errónea del precepto legal, haciendo solamente una exposición desde su punto de vista. Afirma que las deficiencias de planteamiento, obligan a la desestimación del recurso. Que los argumentos de la autoridad tributaria contradicen la liquidación del impuesto gravado al tabaco, realizada por ella misma; asimismo, manifiesta que existe suficiente doctrina legal que sustente la correcta aplicación de la norma citada como infringida, así como que la base imponible al tributo citado, que consiste en el precio de venta sugerido al público, «… no debe incluir ni el Impuesto al Valor Agregado, ni el Impuesto al Tabaco y sus Productos para no incurrir en una ilícita superposición de tributos…», lo cual según la Corte de Constitucionalidad, «… violenta los principios constitucionales de justicia y equidad tributarias y no confiscatoriedad que inspiran el sistema impositivo guatemalteco e ineludiblemente afecta la capacidad de pago del contribuyente. Es por eso que la base imponible siempre tiene que estar sin impuestos.» b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. c) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos de su memorial de interposición del recurso de casación. ANÁLISIS Cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, se presupone que el juzgador seleccionó acertadamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, pero interpretó equivocadamente su contenido, dando un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Atañe entonces, a través de la casación, determinar si la tesis que se plantea tiene sustento.
controvertidos, pero interpretó equivocadamente su contenido, dando un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Atañe entonces, a través de la casación, determinar si la tesis que se plantea tiene sustento. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria expone que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, el cual reza: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio debe ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuestoal Valor Agregado». La referida autoridad alega que se incurrió en interpretación errónea de dicha norma, sustentando dos ideas principales: la primera, que el artículo transcrito en ninguna parte ordena que la base imponible no incluya el impuesto al tabaco; y la segunda, que tampoco establece el citado precepto que la dicha base deba multiplicarse por cuarenta y seis por ciento (46%). Para tener claro cuál es el hecho controvertido, es necesario señalar que la entidad
impuesto al tabaco; y la segunda, que tampoco establece el citado precepto que la dicha base deba multiplicarse por cuarenta y seis por ciento (46%). Para tener claro cuál es el hecho controvertido, es necesario señalar que la entidad contribuyente solicitó que se le devolviera el impuesto al tabaco y sus productos pagado en exceso, en virtud de que el precio que reportó en aduana ya había sido cargado con el impuesto al tabaco, como lo exige la ley, y que ese precio la administración lo tomó como base imponible para determinar nuevamente dicho impuesto, para autorizar su ingreso al país. En tal virtud, siendo ese el escenario jurídico de la litis, se establece que lo relacionado a si debe o no multiplicarse por cuarenta y seis por ciento la base imponible resulta irrelevante, pues lo que debe determinarse concretamente es si la Sala incurrió en un yerro de interpretación de la citada norma, al señalar que hubo pago en exceso y ordenar su devolución. Al respecto se establece que, tal como la recurrente lo afirma, el artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público. Asimismo, cierto es que el artículo in fine dispone que el precio sugerido al público no debe incluir el precio al valor agregado. La recurrente argumenta que la Sala se separa de la interpretación correcta del artículo, cuando estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de la venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara determina que el hecho de que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya tal disposición expresamente no implicatampoco debe ser parte del precio de la venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara determina que el hecho de que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya tal disposición expresamente no implicacomo parece sugerir la autoridad tributariaque tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho de que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer