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406-2012 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
406-2012 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

406-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que proceda este submotivo, la prueba que se denuncia como omitida debe ser contundente para cambiar el resultado del fallo. Violación de ley a) La declaratoria de inconstitucionalidad de carácter general surte sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, no pudiendo servir de fundamento para resolver controversias suscitadas en periodos previos a la misma, pues esto conllevaría a retrotraer sus efectos jurídicos. b) Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la omisión en la aplicación de una norma jurídica que no era la aplicable, por no contener la hipótesis jurídica pertinente a los hechos controvertidos. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo de fondo, cuando la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. b) No hay interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 99 del Código Tributario; 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 71 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta; 11 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentenciadictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de octubre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: Industria la Popular, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Estuardo Mardoqueo

Mejía Yancos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz del período comprendido del uno de diciembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y en consecuencia se confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y en consecuencia se confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “…esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR DEBITO (sic) FISCAL OMITIDO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS POR LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON ONCE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.12,897,584.11) (…) esta Sala inicialmente considera necesario establecer que para la exigencia de un tributo la Constitución Política de Guatemala, en el artículo 239 determina el principio de legalidad, como el presupuesto normativo que establece una atribución exclusiva al Congreso de la República, asimismo establece los limites (sic) necesarios para que un impuesto ordinario y extraordinario, un arbitrio o una contribución especial, pueda surgir con plenitud, siendo uno de los elementos contentivos de los

mencionados tributos, que los mismos tengan un hecho generador (…) el hecho generador, como figura determinativa es un hecho y se da solo cuando éste produce efectos jurídicos de distinta naturaleza y el Código Tributario los identifica en el articulo (sic) 32 y lo delimita por aquellos hechos materiales y cuando elpresupuesto se origine de hechos, actos o situaciones de carácter personal, pero en ambos casos solo cuando se den todos y cada uno de los elementos integrantes para su perfeccionamiento, eso nos lleva a pensar que desde la perspectiva del hecho generador es aquel que nace del presupuesto normativo, esta generación del presupuesto hipotético normativo debe de ser establecido en la norma como uno de sus elementos determinativos como lo es la tipicidad en materia tributaria (…) contenido dentro del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como uno de los limites(sic) ya que únicamente el Organismo Legislativo puede decretar los impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del Estado (…) Es por lo anterior y por la carencia de hecho generador que esta Sala no puede más que manifestarse sobre la misma ya que en el artículo 3 de la Ley del Impuesto Al(sic) Valor Agregado, no se enuncia en forma típica que las aportaciones estén debidamente gravadas o que generen el impuesto referido en tal situación, el ente fiscalizador no puede exigir el cumplimiento de un hecho generador que no existe, ya que pretende aplicar el artículo 2 de la ley citada, que contiene las definiciones como un elemento de aplicación, sin tomar en

cuenta que las definiciones son eso únicamente la forma en cómo debemos de entender algunas figuras, pero en ningún caso obligan al cumplimiento de las mismas como hecho generador, porque de esa forma se desvirtúa la aplicación de las normas y da paso a la exigencia arbitraria a través de actos administrativos, en virtud de lo cual esta Sala considera que el ajuste formulado carece de fundamentación y de exigencia normativa, ya que no existe una norma que obligue que las aportaciones son hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, tan clara es la norma que el artículo 3 de la ley del Impuesto al Valor Agregado(sic), por medio del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, fue adicionado el numeral 10,el cual incluye como hecho generador “la aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de la ley.”. (sic)Este tribunal considera importante hacer mención que dicha norma es posterior al período que se fiscaliza, y que solo se enumera únicamente por referencia. En base a lo indicado anteriormente el ajuste formulado no puede prosperar y debe de revocarse, debiendo resolverse de esa forma. B)AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. B.1) DE ENERO A MARZO DE DOS MIL TRES, POR TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3,545,018.82); B.2) DE ABRIL A JUNIO DE DOS

MIL TRES POR LA CANTIDAD DE TRES MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3,545,018.82); B.3) B.3) (sic) DE JULIO ASEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES PORLA CANTIDAD DE TRES MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3,545,018.82); B.4) DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL TRES POR LA CANTIDAD DE TRES

MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECIOCHO

QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL

(Q.3,545,018.82) (…)En el presente asunto y como en casos anteriores lo ha sostenido esta Sala es fiel cumplidora de la jerarquía normativa en donde la Constitución Política de la República es la norma superior y de ahí deviene todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, en ese sentido esta Sala establece en el presente asunto que el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si los artículos 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenido en el Decreto 99-98 del Congreso de la República, son transgresivos de los artículos 39,41,239 y 243 de la Constitución Política de la República y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. El

artículo 243 de la Constitución Política de la República establece en el segundo párrafo la prohibición al establecimiento de tributos confiscatorios, entendiendo que aquellos que se determinen en ese sentido son contrarios al orden constitucional (…) Y siendo que el patrimonio de una persona es la propiedad de la misma no se puede, al tenor del artículo 243 estructurarse los tributos transgrediendo la equidad y justicia tributarias en base a la real capacidad de pago del contribuyente. En base a lo anterior es necesario indicar que para que un tributo sea constitucionalmente valido(sic) debe establecerse bajo ciertos límites, como lo son la delimitación de la delimitación de la base imponible (sic); estos límites que la propia constitución establece en su artículo 239 , son piedra angular sobre la cual debe de regirse toda la estructura legislativa de los tributos, siempre respetando a la propiedad privada como una garantía de igual forma de orden constitucional (Articulo(sic) 39 de la Constitución Política de la República), ya que en caso contrario el legislador al emitir una ley estaría traspasando esos límites debidamente establecidos, produciendo efectos negativos en los contribuyentes, que se traduciría en una confiscación del derecho de propiedad, adicionalmente no puede aplicarse una norma en forma retroactiva en perjuicio patrimonial y económico de los sujetos obligados al pago del impuesto correspondiente en virtud que lesiona el límite de la prohibición constitucional de la no retroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 de la Carta Magna. En el presente caso los artículos 7 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la base imponible, es contrario al orden constitucional, por existir una clara confrontación, con los artículos 15, 39,

el presente caso los artículos 7 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la base imponible, es contrario al orden constitucional, por existir una clara confrontación, con los artículos 15, 39, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, lo que hace que esta Sala inaplique el contenido de los artículos 7 y 15 de la Ley del Impuesto a lasEmpresas Mercantiles y Agropecuarias, en razón de lo cual y con fundamentación en lo que para el efecto determino (sic) la Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad emitida dentro de los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, publicada en el Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mil cuatro, esta Sala, en donde se declaró inconstitucional los artículos 3 párrafo segundo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en virtud de lo cual el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma debe de resolverse; B) AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS. B.5) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DE ENERO A MARZO DE DOS MIL CUATRO, POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL

CUATTROCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON DOCE CENTAVOS DE

QUETZAL (Q.4,093,424.12) (…)En el presente asunto y como en casos anteriores lo ha sostenido esta Sala es fiel cumplidora de la jerarquía normativa en donde la Constitución Política de la República es la norma superior y de ahí deviene todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, en ese sentido esta Sala establece en el presente asunto que el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si los artículos 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenido en el Decreto 99-98 del Congreso de la República, son transgresivos de los artículos 39, 41, 239, y 243 de la Constitución Política de la República y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. El artículo 243 de la Constitución Política de la República establece en el segundo párrafo la prohibición al establecimiento de tributos confiscatorios, entendiendo que aquellos que se determinen en ese sentido son contrarios al orden constitucional (…) Y siendo que el patrimonio de una persona es la propiedad de la misma no se puede, al tenor del artículo 243 no pueden estructurarse los tributes transgrediendo la equidad y justicia tributarias en base a la real capacidad de pago del contribuyente. En base a lo anterior es necesario indicar que para que un tributo sea constitucionalmente valido (sic) debe establecerse bajo ciertos límites, como lo son la delimitación de la base imponible; estos límites que la propia constitución establece en su artículo 239, son piedra angular sobre la cual debe de regirse toda la estructura legislativa de los tributos,

siempre respetando a la propiedad privada como una garantía de igual forma de orden constitucional (Articulo(sic) 39 de la Constitución Política de la República), ya que en caso contrario el legislador al emitir una ley estaría traspasando esos límites debidamente establecidos, produciendo efectos negativos en los contribuyentes, que se traduciría en una confiscación del derecho de propiedad, adicionalmente no puede aplicarse una norma en forma retroactiva en perjuicio patrimonial y económico de los sujetos obligados al pago del impuestocorrespondiente en virtud que lesiona el límite de la prohibición constitucional de la no retroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 de la Carta Magna. En el presente caso los artículos 7 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que establece la base imponible, es contrario al orden constitucional, por existir una clara confrontación con los artículos 15, 39, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República, lo que hace que esta Sala inaplique el contenido de los artículos 7 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en razón de lo cual y con fundamentación en lo que para el efecto determino (sic) la Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad emitida dentro de los expedientes acumulados1766-2001 y 181-2002, publicada en el Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mil cuatro, esta Sala, en donde se declaró inconstitucional los artículos 3 párrafo

segundo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en virtud de lo cual el ajuste formulado no puede prosperar y de esa forma debe de resolverse;C) AJUSTE AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.942,928.68)(…) En base a lo anterior este Tribunal debe de pronunciarse sobre el ajuste en base a los argumentos de las partes, en ese sentido es necesario establecer que el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determina efectivamente que los contribuyentes o responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su declaración jurada y podrán solicitar en dicha declaración su acreditamiento al pago trimestral del impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual o bien presentar a la dirección su devolución, de igual forma indica el mencionado artículo entre otras cosas que se podrá realizar la compensación entre los débitos y créditos del contribuyente; dicha figura encuadra perfectamente en lo que para el efecto refiere el código tributario(sic), es por ello que si bien el ajuste se refiere al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, esta Sala no puede obviar que el origen del mismo se

refiere a que se desconoce el pago del monto del exceso del Impuesto Sobre la Renta por corresponder al año dos mil tres, sin embargo es referencia obligatoria que si bien es cierto en ese año en donde la actora pudo haber realizado el pago en exceso, su acreditamiento lo realiza en el año dos mil cuatro porque hasta ahí es donde se conoce realmente que el mismo es liquido (sic), dicha afirmación es correcta al tenor de la ley, ya que el propio articulo (sic) 10 literal b de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz indica que podrá acreditarse al pago del impuesto que se establece en esta ley en el mismoaño calendario, y efectivamente en el año dos mil cuatro fue cuando el contribuyente pudo determinar que tenía un exceso del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual esta Sala no avizora lesión alguna a la recaudación, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria no manifiesta inconformidad con el monto del acreditamiento, ya que el argumento es que el monto de lo acreditado corresponde al pago del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil tres, sin embargo como quedo (sic) apuntado es hasta en la declaración jurada con que se liquida dicho periodo que se establece que existe un excedente del monto pagado, en caso se aceptara el ajuste en la forma realizada, la contribuyente perdería el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto la Superintendencia estaría confiscando en forma irregular un impuesto ya pagado y enterado debidamente, razón por la cual esta Sala considera que el ajuste

formulado no puede prosperar y de esa forma debe de resolverse. D) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR PAGO EN EXCESO DECLARADO POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.5,122,951.05) (…) esta Sala considera que el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias establece la forma de los acreditamientos, en donde tanto en el literal a) como en el b) establece la palabra “podrá”,siendo facultativo en su integración ya que no tiene un imperativo u obligación sino una decisión del propio contribuyente dejándolo en libertad de hacerlo de la forma en que mejor le convenga, ya que de conformidad con el principio de justicia tributaria, cualquier clase de remanente del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias puede acreditarse no solo en el ejercicio fiscal siguiente, sino en cualquier otro periodo que a discreción establezca el contribuyente, ya que de no hacerlo así la entidad fiscalizadora al no permitirle acreditarlo, estaría confiscando el valor del mismo, contraviniendo así normas de orden constitucional. En ese mismo orden de ideas este Tribunal, quiere dejar claramente establecido el criterio que en forma reiterada el ente fiscalizador, demuestra en sus resoluciones administrativas, una falta de motivación de contenido, y siendo que la resolución emitida por el Directorio es una resolución

(acto administrativo) que pone fin a una disputa de carácter administrativa, es necesario que (…) el acto administrativo sea debidamente motivado (…) lo anterior se desarrolla con los elementos de la resolución administrativa mencionada en el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, al indicar que dentro de las facultades de la Administración Tributaria estará el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo; de igual forma el artículo 103 del mismo cuerpo legal indica que el ente fiscalizador y el contribuyente podrán determinar cada uno o juntamente la obligación tributaria, calculan la baseimponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma; y el artículo 150 de la norma citada, que indica los requisitos de la resolución administrativa en los numerales 5, 6, 7, 8, y 9, indican en su radicalidad elementos importantísimos de la motivación del acto administrativo que pone fin a la disputa administrativa, como lo son la consideración de los hechos expuestos y pruebas aportadas, los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria, la especificación de las sumas exigibles, la determinación del crédito que resulte, consideración de los dictámenes emitidos y los fundamentos de hechos y de derecho de la resolución; dichos elementos son determinantes y esenciales y que al adolecer de uno o de varios elementos, la resolución deviene en falta de motivación o razonamiento, ya que la misma no puede vagamente apreciar los hechos sujetos de análisis, en tal situación ante la carente motivación

y fundamentación, de la resolución analizada, esta sala no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado, como se ha sostenido en fallos anteriores, y por las consideraciones establecidas y de esa forma debe de resolverse…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Violación por inaplicación delos artículos 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 99 del Código Tributario. c) Interpretación errónea de los artículos 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 11 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; y, 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. A efecto de desarrollar la presente sentencia de casación de forma ordenada, se presentan los considerandos por cada ajuste. CONSIDERANDO I Ajuste al impuesto al valor agregado, por débito fiscal omitido de diciembre de dos mil dos: I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, CONSISTENTE EN INFORME NÚMERO INF GUIÓN CGCE GUIÓN SSCE GUIÓN CERO CERO OCHENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (INF-CGCESSCE-0088-2005), DE FECHA CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS; MISMO QUE OBRA A FOLIO OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (888) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: (…)“Señores Magistrados, el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud que con lo considerado da a entender que mi representada tuvo como hecho generador del Impuesto al Valor Agregado una aportación; sin embargo, si hubiese analizado el documento que omitió apreciar, habría notado que en el folio 891 del expediente administrativo, numeral seis de dicho informe esta Superintendencia determinó que al no comprobarse que efectivamente se tratara de una aportación (ya que no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para la aportación no dineraria a sociedades –ver folio 895-) se tuvo como una transferencia de dominio, misma que sí es hecho generador del impuesto. “De conformidad con el Código de Comercio, el objetivo de las aportaciones en una sociedad anónima es pagar acciones, entonces, es incomprensible que el Tribunal sentenciador, afirme que mi representada tuvo como hecho generador una aportación no dineraria a una sociedad por la cantidad de ciento siete millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos sesenta y siete quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.107,480,867.59), cuando solamente recibió acciones que cubren el monto de mil quetzales (Q.1,000.00). “Por lo anterior, se insiste, en que si al emitir sentencia se hubiese analizado el documento omitido, cuyo contenido es reforzado por la información de la

Audiencia conferida, así como por las resoluciones posteriormente emitidas, el resultado tendría que haber sido distinto, pues en dicho documento se evidencia que la supuesta aportación efectuada, no fue más que una traslación de dominio; que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera venta y por consiguiente, está sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 3 del mismo cuerpo legal. “La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al omitir analizar el contenido del documento citado consideró que mi representada tuvo como hecho generador una aportación a una sociedad; sin embargo, de haber analizado tal documento, habría resuelto de forma distinta, pues se percataría que no se trató de una aportación y que el hecho generador lo constituye una transferencia de dominio. (…) Alegaciones Con respecto a este submotivo la contribuyente manifestó: “…la sala sentenciadora, no omitió darle valor probatorio a los medios de prueba propuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) al analizar detenidamente la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ésta en el folio 32 de la sentencia emitida en el numeral 4 detalla los medios de prueba recibidos “A) El expediente administrativo que contiene entre otros documentos, los individualizados por las partes en los memoriales respectivos.”“De lo anterior claro está que las partes (…) todas, propusieron como medio de prueba el expediente administrativo, el cual al tenor de lo establecido en la

sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si fue valorado como prueba. Es de hacer notar que el expediente administrativo es un todo que se integra por documentos administrativos, los cuales al haber sido valorado el expediente administrativo, también éstos fueron objeto de valoración, por lo que la tesis de la entidad casacionista se desvirtúa, pues no hubo tal omisión, toda vez que las pruebas propuestas por las partes fueron objeto de valoración por la sala sentenciadora. “Es importante resaltar que mi representada efectuó una aportación de activos y pasivos (…) “La Administración Tributaria únicamente hace relación para sostener su tesis que mi representada aportó Q.107,480,867.59 y solo recibió títulos acciones por el equivalente a Q.1,000.00, lo cual es inexacto por que la Administración Tributaria convenientemente omite indicar que la aportación efectuada consistió en Activos y Pasivos; Activos por Q. 107,480,867.59 y Pasivos por Q. 107,480,867.59, por lo que los títulos acciones emitidos, corresponden al saldo después de sumar activos y restar pasivos. En este orden de ideas, la Administración Tributaria está manipulando a su favor extractos de la sentencia impugnada. “De las definiciones anteriores es inaudito que el ente fiscalizador pretenda que una aportación de activos y pasivos, la emisión de acciones se realice por el monto total de los activos aportados, pues existe un elemento económico contable que debe considerarse, pues la sociedad que recibe tal aportación debe

hacer una operación matemática en la que pueda determinar la aportación neta, la cual se obtiene de la siguiente formula: “Activos aportados-pasivos aportados=aportación neta (…) “Es inconcebible contablemente que una entidad al momento que se realice una aportación de activos y pasivos emita acciones por el total de la aportación pues dentro de toda la aportación está adquiriendo deudas, las cuales debe compensar con el activo aportado a efecto de obtener un aporte neto tal como lo hemos manifestado. “De conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 3 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, las aportaciones de bienes muebles a sociedades se encuentra[n] exenta[s] del Impuesto al Valor Agregado. “En este orden de ideas, la aportación de activos y pasivos efectuada por mi representada al tenor de lo establecido en la norma antes citada se encuentra exenta del impuesto, por lo que la sentencia (…) se encuentra apegada a derecho y en ningún momento se omitió valor(sic) prueba alguna…”. Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis sobre la prueba producida en el proceso o la tergiversación de su contenido. Ese error debe ser de tal magnitud, que su corrección motiva la variación del resultado de la sentencia impugnada. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, y señala que la Sala sentenciadora

omitió analizar el informe número INF - CGCE - SSCE - cero cero ochenta y ocho - dos mil cinco (INF-CGCE-SSCE-0088-2005) de fecha cinco de junio de dos mil seis, que obra a folios del ochocientos ochenta y ocho (888) al ochocientos noventa y uno (891) del expediente administrativo, pues expone que si la Sala hubiera analizado el documento habría notado que en el folio ochocientos noventa y uno, numeral seis de dicho informe esa administración tributaria determinó que al no comprobarse que efectivamente se trataba de una aportación se tuvo como transferencia de dominio, misma que sí es hecho generador del impuesto, ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera venta y por consiguiente, está sujeta al pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Previo a realizar el análisis respectivo, cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud de que, quien pret

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