406-2014 18092015 Josef Jurecka y Eva Zemanova
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 406-2014 18092015 Josef Jurecka y Eva Zemanova
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/09/2015 – PENAL
406-2014
DOCTRINA El artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, establece en la literal b) que a solicitud del interesado deberá informarse a la oficina consular competente, cuando sea detenido un connacional; por lo que, no se infringe dicho precepto, cuando a los acusados se les respetaron sus derechos y garantías desde el momento de su detención porque se les hizo saber sus derechos en forma verbal y en su idioma a través del Consulado de la Embajada de la República Checa acreditada en México, contaron durante las audiencias con un traductor y la asistencia técnica de un abogado defensor, con lo cual se está garantizando su derecho de defensa que es garantía constitucional del debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Josef Jurecka y Eva Zemanova, auxiliados por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintisiete de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tránsito internacional. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Josef Jurecka y Eva Zemanova, el veintiuno de junio de dos mil doce, a las trece horas aproximadamente, arribaron al Aeropuerto Internacional La Aurora zona trece de esta ciudad, procedentes de la República de Panamá, a bordo del vuelo CM trescientos veinte C de la aerolínea Copa Airlines, con la intención de transbordar a eso de las diecisiete horas aproximadamente el vuelo identificado como IB seis mil trescientos cuarenta y dos Y, de la línea aérea Iberia, con la finalidad de viajar a España, trayendo de Panamá ambos dos maletas color negro y una azul con rodos y jalador, las cuales contenían en su interior droga de la denominada cocaína con el objeto de transportarla hacia España, siendo aprehendidos después de la requisa a las maletas y contabilizada la evidencia ante dicha flagrancia a eso de las cero horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, por agentes de la Policía Nacional Civil.
Esa droga previo a ser incinerada el once de julio de dos mil doce, dio positivo para droga denominada cocaína con un peso neto de tres punto noventa y cuatro kilogramos con un setenta y siete punto cinco grados por ciento de pureza.
B. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de enero de dos mil trece, condenó
a los procesados Josef Jurecka y Eva Zemanova, como autores responsables del delito de tránsito internacional, les impuso la pena de doce años de prisión inconmutables a cada uno, la multa de cincuenta mil quetzales y al pago de responsabilidades civiles provenientes del delito, por la cantidad de trescientos mil cuatrocientos quetzales, a favor del Estado de Guatemala (fondos privativos del Organismo Judicial). Los procesados estuvieron asistidos por el traductor y Primer Secretario de la Embajada de la República Checa acreditada en México Josef Kostiha, quien se identificó con el pasaporte diplomático de la República Checa, número D cero cero veintiséis mil cincuenta y uno (D0026051). Consideró, en otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Edgar Vinicio Bámaca López, Gladys Lorena Marroquín Marroquín y Gustavo Adolfo Luis Valladares, porque les constó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, ya que con la ayuda de una perra entrenada, descubrieron las maletas que posteriormente en su interior encontraron droga que motivó el juicio, constándoles la aprehensión de los acusados y que procedían de Panamá, por medio de un vuelo de Copa Airlines y que pretendían trasbordar un vuelo de Iberia con destino a España. De igual manera, les constó que por vía telefónica realizada a la Jefa de la Sección Consular de la Embajada de la República Checa en México Petra Feiková se les hizo saber el motivo de la aprehensión de los procesados.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Josef Jurecka y Eva Zemanova, impugnaron la sentencia
relacionada por motivo de forma. Denunciaron violado el artículo artículo 36.1 incisos b) y c) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. Reclamaron que ni las autoridades policiales, fiscales, ni judiciales les informaron de los derechos y garantías que tenían como extranjeros, ni avisaron a la oficina del Consulado de la República Checa acreditada en Guatemala de su detención y procesamiento, por lo que infringieron el derecho a organizar una defensa ante los tribunales y que el Consulado participara en el juicio.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, los apelantes no indicaron la forma en que se cometió la infracción en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por lo que advirtió que si bien fue cierto que el Estado de Guatemala es parte de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, lo es también que no es obligación de los jueces dar a conocer dicha convención a los privados de libertad extranjeros, sino más bien es un derecho de ellos invocarla oportunamente, de esa cuenta advirtió que no existió ninguna violación al respecto por parte del propio Estado de Guatemala. En ese orden de ideas, mencionó que el proceso fue tramitado en la forma debida tal y como se pudo apreciar de la lectura de todos y cada uno de los apartados de la sentencia apelada,
haciendo especial énfasis en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, especialmente de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Edgar Vinicio Bámaca López, Gladys Lorena Marroquín Marroquín y Gustavo Adolfo Luis Valladares, quienes declararon en el debate que a los apelantes se les hizo saber sus derechos constitucionales en forma verbal y en su idioma vía telefónica a través de la Jefa de la Sección Consular de la Embajada de la República Checa acreditada en México, Petra Feiková. Aunado a ello, contaron durante las audiencias del debate con el traductor Josef Kostiha. Concluyó en que, no se advirtió violación alguna al debido proceso en virtud que se aplicó correctamente la ley internacional referida, ratificada por Guatemala, así como la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Josef Jurecka y Eva Zemanova interponen recurso de casación por motivo de forma, invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian violado el artículo 36 incisos b) y c) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares. Su reclamo es que, no se ha cumplido con el debido proceso, al vulnerarse la garantía de información porque no se observó que son extranjeros, no se les informó acerca de los derechos que les concede la Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares, tampoco han informado al Consulado de la República Checa acreditado en Guatemala, respecto a su detención y procesamiento, por lo que faltó ese requisito formal de validez.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de agosto de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El supuesto vicio denunciado por los casacionistas no está comprendido dentro los que señala el artículo 394 del Código Procesal Penal, como vicios de la sentencia, y por consiguiente no admite la invocación del caso de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 440 del mismo cuerpo legal. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del doce de febrero de dos mil quince, dentro del expediente tres mil novecientos ochenta y siete – dos mil catorce que resolvió “…el amparo interpuesto debe otorgarse, con el objeto de que la autoridad cuestionada admita para su trámite el recurso, y luego del procedimiento legalmente establecido, emita la decisión de fondo que corresponda…”, por lo que se entra a conocer y resolver, pese a las deficiencias técnicas referidas. Al cotejar el recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones se establece que, el agravio principal, tanto en apelación como en casación es el no haber
informado al Consulado de la República Checa acreditado en Guatemala sobre su detención por ser extranjeros, violentando la protección establecida en el artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y como consecuencia, la vulneración de sus derechos y garantías.
Dicho artículo establece: "…b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptordeberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello…”.
La norma internacional mencionada establece claramente que el informe al Consulado correspondiente, tiene como presupuesto, el requerimiento del sindicado. Esta condición tiene un sustento lógico, pues, el sentido
de ese aviso es garantizar el derecho de defensa de los sindicados y quienes deben valorarlo son los titulares del derecho. Al revisar la sentencia recurrida, este tribunal aprecia que sí, se cumplió con los requisitos formales de validez. La Sala de Apelaciones cuyo fallo se recurre, consideró que, “si bien es cierto que el Estado de Guatemala es parte de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, lo es también que no es obligación de los jueces dar a conocer dicha convención a los privados de libertad extranjeros, sino más bien es un derecho de ellos invocarla oportunamente, de esa cuenta advirtió que no existió ninguna violación al respecto por parte del propio Estado de Guatemala. En ese orden de ideas, mencionó que el proceso fue tramitado en la forma debida tal y como se pudo apreciar de la lectura de todos y cada uno de los apartados de la sentencia apelada, haciendo especial énfasis en el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, especialmente de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Edgar Vinicio Bámaca López, Gladys Lorena Marroquín Marroquín y Gustavo Adolfo Luis Valladares, quienes declararon en el debate que a los apelantes se les hizo saber sus derechos constitucionales en forma verbal y en su idioma vía telefónica a través de la Jefa de la Sección Consular de la Embajada de la República Checa en México, Petra Feiková. Aunado a ello, contaron durante las audiencias del debate con el traductor Josef
Kostiha. Concluyó en que, no se advirtió violación alguna al debido proceso en virtud que se aplicó correctamente la ley internacional referida, ratificada por Guatemala, así como la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes ordinarias.” Por lo anterior se aprecia que, los procesados contaron desde el inicio del procedimiento con la intervención de personal de la Embajada de la República Checa acreditada en México, así también una abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, conocedora de las leyes de este país y de los derechos fundamentales de todo detenido, garantías individuales que son aplicables en todo proceso penal. Por lo que se observó el principio Pacta Sunt Servanda, al aplicar los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a las garantías judiciales. Por ello, no se les perjudicó en nada a los procesados, ya que una de las finalidades de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es precisamente organizar la defensa del connacional ante los tribunales, asistencia de la que en ningún momento se les privó a los acusados y en todas las fases del proceso ésta estuvo garantizada, cumpliendo así con el debido proceso. De lo anterior se deduce que, la Sala de Apelaciones, sí cumplió con los requisitos formales de validez, y no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por mayoría DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Josef Jurecka y Eva Zemanova, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de febrero de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio
donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Tercero (VOTO RAZONADO). María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO VOCAL XIII JOSÉ ANTONIO PINEDA BARALES, dentro del expediente de Casación Penal número cero un mil cuatro – dos mil catorce – cero cero cuatrocientos seis (01004-2014-00406) a cargo del oficial tercero. Disiento del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Cámara Penal en el fallo que corresponde al recurso arriba identificado, por lo siguiente: Ha sido criterio reciente de esta Cámara, que en los casos donde la persona que se encuentra sujeta a proceso penal sea de nacionalidad extranjera, es obligación del juez, desde el momento de la detención, de informarle los derechos fundamentales que le asisten, entre los cuales se encuentra el de comunicarse con un representante consular de su país de origen, en cumplimiento del artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Una vez informado sobre este derecho, queda a decisión del privado de libertad, decidir si es o no comunicada su detención al representante de su país, de esa cuenta, es así como los Estados suscritos de
dicha convención, deben cumplir con dicha obligación. En el presente caso, consta dentro del fallo presentado para firma, que las dos personas sujetas al proceso son originarias de la República Checa, y debido a que no podían hablar idioma español, desde que fueron detenidas hasta la finalización del juicio, fueron auxiliadas por un traductor enviado por el Consulado de la República Checa, con sede en la República de México. Consta en el proyecto de sentencia que, dentro del recurso de apelación especial presentado contra el fallo condenatorio, los procesados alegaron violación del artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, argumentando que no se cumplió con informar de sus detenciones al representante consular respectivo. Dicho agravio fue declarado improcedente por la Sala respectiva, argumentando que no era obligación de los Jueces dar a conocer el contenido de dicha convención a los privados de libertad de nacionalidad extranjera, sino más bien, era su facultad personal invocar su contenido oportunamente; además, contaron con el apoyo de un traductor enviado por la Embajada de su país con sede en la República de México, razón por la que no fueron vulnerados sus derechos. Dentro del recurso de casación por motivo de forma promovido por los procesados, nuevamente alegan la vulneración de la referida norma internacional, agravio que no es de acogida por la mayoría de magistrados del tribunal de casación, reiterando el argumento que solo es aplicable cuando es a requerimiento de los detenidos, en ese sentido, declaran improcedente la casación presentada y confirman el fallo de la sala.
Con base en lo anterior, disiento del criterio manifestado, toda vez que la interpretación jurídica que este tribunal ha dado al contenido del artículo 36.1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en varios casos recientemente conocidos, es de que en cumplimiento de artículo 81 del Código Procesal Penal, desde el momento que una persona es detenida, es obligación del Juez contralor informarle de los derechos fundamentales que le asisten, y en el caso de los extranjeros, el de informarle que tiene el derecho a que se comunique al representante consular de su país su detención, si así lo desea; una vez informado, será a su requerimiento hacer la comunicación respectiva. Aunado a lo anterior, estimo que el hecho de que los procesados fueron provistos de un traductor por la Embajada de su país con sede en la República de México, no suple la obligación que tiene el Estado que los priva de libertad a informarles oportunamente de los derechos fundamentales que les asiste, pues en este caso la asistencia de un traductor fue originada sin duda alguna, por la imposibilidad de comunicarse con los sindicados, pues no hablaban el idioma español, lo cual reitero, no reemplaza la obligación de informar a los detenidos de los derechos que les asiste. José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero de la Corte Suprema de Justicia.