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406-2018 22042019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
406-2018 22042019
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

22/04/2019 – CIVIL

406-2018

Recurso de casación interpuesto por Norma Lorena Hernández Monterroso y Elmer Estuardo De Paz Hernández contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala no fundamenta su fallo en las normas que se denuncian como infringidas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: Norma Lorena Hernández Monterroso y Elmer Estuardo De Paz Hernández.

II. Parte contraria: Bárbara Ramírez López y Edgar Rene Chuni Ramírez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Bárbara Ramírez López y Edgar Rene Chuni Ramírez, promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación del negocio jurídico, contra Norma Lorena Hernández Monterroso y Elmer Estuardo De Paz Hernández en calidad de tercero coadyuvante de la demandada.

II. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, al emitir la sentencia el veintisiete

de septiembre del año dos mil diecisiete, declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaro nulo el negocio jurídico y ordenó la cancelación de la inscripción registral correspondiente; así como sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la demandante.

III. La parte demandada y el tercero coadyuvante plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar los recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia; y para el efecto, consideró: «... Los demandados fueron quienes interpusieron el Recurso de Apelación, y ambos manifestaron únicamente el siguiente agravio (...) Este tribunal al hacer el análisis correspondiente de las actuaciones, así como de lo manifestado por las partes en cuanto al único agravio presentado por la apelantes, estima que la misma deviene improcedente en virtud que la apelante no expresaron en forma clara y concreta, el agravio que les causó la Sentencia, ya que únicamente se limitaron a indicar que no se les protegió jurídicamente su derecho a disfrutar de su legítimo Derecho de Propiedad; sin expresar de qué forma no se les protegió. Ahora bien, este Tribunal bajo el principio de obtener una Tutela Judicial Efectiva, entra a analizar la sentencia venida en grado y para el efecto establece que el Juez A Quo, analizó debidamente los argumentos expuesto por las partes, así como les dio valor probatorio a los medios de prueba pertinentes, además la apelante no expreso agravios de la sentencia apelada si no que solamente se

limitó a indicar acerca del proceso. Por lo anterior manifestado esta Sala comparte lo considerado por el Juez A Quo, y se considera que la Sentencia examinada en grado, se encuentra ajustada a derecho ya que fundamentó debidamente su decisión, por lo que la misma se deberá de confirmarse (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil. CONSIDERANDO I Al respecto, los casacionistas indicaron: «... De la aplicación indebida del Artículo 1,301. »Interpongo el presente recurso de casación por motivo de fondo y submotivo aplicación indebida del artículo 1,301, del Código Civil, por considerar que la Sala sentenciadora al compartir lo considerado por el Juez A quo avala la improcedente declaratoria de nulidad absoluta por la supuesta existencia de dolo, que, a la luz de la ley devendría anulable el negocio jurídico y no nulo, como incorrectamente declaró el juzgador, basándose en la aplicación de normas indebidas. »La aplicación indebida se consuma por parte del ad quem al confirmar el fallo venido en grado puesto que el mismo persiste en mantener un error de indebida aplicación de una norma (...) »... el error lo comete al declarar de oficio la nulidad no por ninguno de los tres supuestos de la ley ibid, sino que el juez erróneamente justifica su decisión en la supuesta existencia del dolo o engaño, y de esta manera decreta la nulidad absoluta de oficio, cuando lo correcto hubiese sido que de existir el dolo se pidiera por la

parte afectada de manera correcta, solicitando que se ANULARA el negocio jurídico y no que se declarara NULO a la luz de lo que establece el artículo 1,304 y el 1,257 del Código Civil (...) »La Sala incurre en el error de avalar la declaratoria de nulidad absoluta por existir vicio de nulidad por dolo, basándo dicha decisión en una norma errónea (...) dentro de dicha norma no se menciona el dolo como una causa de la nulidad absoluta (...) » ... el Juez incurre en doble error, pues excediéndose en sus atribuciones, y sin que ninguna de las partes se lo pidiera entra a considerar cuestiones que no fueron sometidas a su competencia, Adicionalmente, y por si fuera poco, aplica indebidamente la ley, pues afirma que existió un vicio en el consentimiento por dolo, y que en razón que el dolo dio lugar la transformación del negocio jurídico pactado, éste constituye causa de nulidad confundiendo el efecto que la supuesta existencia del vicio de consentimiento causa, declarando la nulidad absoluta, cuando ésta procede específicamente por los supuestos que se mencionan de forma expresa en el artículo 1,301 (...) »... Lo anterior hace evidente la aplicación indebida del artículo 1,301 del Código Civil, puesto que, tanto la Sala de apelaciones como el Juez a quo, extienden el alcance de esa disposición hacia un supuesto no contemplado en esa norma (...) »...Es evidente la confusión que el juzgador tuvo al fundamentar su decisión en el artículo 1,301 sin dejar de observar lo preceptuado por el Artículo 1,303 (...) ... De la Aplicación indebida del Artículo 1,302 del Código Civil: »El planteamiento del sub motivo invocado de aplicación indebida del artículo 1302 del Código Civil utilizado

observar lo preceptuado por el Artículo 1,303 (...) ... De la Aplicación indebida del Artículo 1,302 del Código Civil: »El planteamiento del sub motivo invocado de aplicación indebida del artículo 1302 del Código Civil utilizado por el Juez de Primera Instancia al dictar la sentencia de primer grado, deviene procedente, en cuanto incide en el resultado de la decisión de dicho juzgador, quién argumentó que se deduce que la parte demandada utilizó dolo el cual dio lugar a la transformación del negocio jurídico pactado que constituye causa de nulidad, por lo cual en razón de existir vicio de nulidad por el dolo, considera suficiente para declarar de oficio con lugar la demanda, contraviniendo el espiritu de la ley (...) »...La incidencia del sub motivo en el fallo confirmado por la Sala tiene su origen en el sentido que dicha Sala (...) entra a analizar la sentencia que conoce en grado, señalando dicha Sala que analizó debidamente los argumentos expuestos por la partes, así como les da valor probatorio a los medios de prueba pertinentes, por lo que comparte lo considerado por el Juez A Quo (...) »En ese sentido el artículo 1302 del Código Civil invocado y que es objeto de impugnación en esta casación por aplicación indebida, se aplica arbitrariamente, pues el juez excediéndose de su facultad juzgadora, y violando preceptuado por la ley (...) »El hecho de que la norma sustantiva deje abierta la posibilidad de la declaratoria de nulidad de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, debe ser objeto de un análisis más profundo por la Sala que dictó la

sentencia objeto de ésta casación, quién debe observar siempre la garantía constitucional del debido proceso (sic)…». AlegacionesBárbara Ramírez López y Edgar Rene Chuni Ramírez, al evacuar la audiencia respectiva, manifestaron: «...procedemos a señalar los medios de prueba que se debe valorar por parte de los señores magistrados previo a dictar sentencia dentro del presente recurso los cuales obran dentro del expediente original (...) a).- La declaración de parte que en su momento procesal prestó la demandada señora NORMA LORENA HERNANDEZ MONTERROSO (...) B).- DOCUMENTOS (...) En conclusión señores magistrado estos son los medios de prueba que deben de ser valorados al momento de dictar sentencia, donde ustedes podrán probar la simulación de contrato de compraventa, puesto que lo real y verdadero era un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, incluso se quiso disfrazar un supuesto pago por arrendamiento del inmueble de marras (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico. Del estudio del memorial de casación, se establece que los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, argumentando que la Sala al avalar la improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta por la supuesta existencia de dolo, que a la luz de la ley devendría anulable el negocio jurídico, aplica de manera indebida el artículo 1301 del Código Civil; en relación al artículo 1302

del referido código, señala que se aplicó arbitrariamente, ya que el juez se excede de su facultad violentando la ley en lo referente a su legitimación activa, para solicitar la nulidad relativa sin embargo, resuelve declarar de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico por una supuesta existencia de dolo en la declaración de voluntad. Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigorosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente en forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Con base a lo anterior, ésta Cámara establece que los casacionistas no cumplen con los supuestos jurídicos para el planteamiento de este subcaso, toda vez que de la lectura del fallo impugnado, se determina que la Sala para resolver los recursos planteados, no se fundamentó en ninguna de las normas que se denuncian como aplicadas indebidamente, siendo éste un requisito esencial a efecto que el Tribunal pueda incursionar en el análisis de la tesis expuesta, pues no se puede denunciar la aplicación indebida de una norma, que no fue fundamento para la decisión que emitió la Sala. En consecuencia el submotivo invocado deviene

improcedente y el recurso de casación interpuesto deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a los interponentes y se les impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Tercero; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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