406-2021 17012022 Destiladora de Alcoholes y Rones Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 406-2021 17012022 Destiladora de Alcoholes y Rones Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
406-2021
Recurso de casación interpuesto por le entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el once de marzo de dos mil veintiuno por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala deja de resolver las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, quien actúa por medio
la sentencia dictada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Alfredo Rodríguez Mahuad.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Jose
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria ordenó no autorizar la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período de enero a junio de dos mil trece.
II. En contra de dicha resolución, la contribuyente presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria que confirmó los ajustes al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal de mayo de dos mil once (…) estaSala luego de realizar el análisis respectivo y con los argumentos vertidos por las demás partes que se
relacionan al inicio de la presente sentencia, concluye que tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que con la documentación que corre adjunta no es posible verificar la procedencia o no de la solicitud, pues no es posible verificar que dichos servicios están vinculados con el proceso productivo por lo que es a ello que nos referiremos específicamente, para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas es necesario indica que según consta en las actuaciones administrativas la actividad que desarrolla la parte actora es la antes indicada, según se desprende del registro del contribuyente (registro tributario unificado) del sistema integrado de la administración tributaria que obra en el expediente administrativo; y, siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya mencionado (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de
aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no se puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: “…por la importación, o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica (…) vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. Por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por los conceptos indicado en la presente sentencia, se encuentra que dichos servicios no están vinculados
directamente con la actividad que desarrolla la entidad, y no se generaron de exportaciones, por lo que no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes individualizada, y, por lo tanto que no están en la esfera del espíritu de la norma en relación, es decir, como se ha venido relacionando de la documentación adjunta no es posible verificar que los bienes estén o no vinculados directamente con la actividad que desarrolla la solicitante, para poder establecer si existe o no vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iùdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionados se encuentran ajustados a derecho, por las consideraciones antes relacionadas, pues no se puede determinar que estén vinculados con la actividad del proceso de producción y comercialización que desarrolla la parte actora, lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos que se pueda determinar si son o no indispensables para el proceso productivo de la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que el ajuste deben confirmarse; ya que como se ha venido indicando se consideran que no es posible aplicarlos a la norma antes indicada (…) en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no
son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación por esta vía en relación a ese ajuste, por lo que esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que es improcedente la devolución del crédito fiscal; y, así se declarara mas adelante. Y, por último, es de indicar que esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria a que haya sido sujeto la parte actora, pues no se ha vulnerado los artículos 12 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni ningún principio constitucional u norma ordinaria, pues como se ha manifestado con antelación se incumple por parte de la demandante lo establecido en los artículos antes señalados y el actuar de la administración tributaria esta dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario dentro de otras y se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, por lo que las facturas ajustadas y que se encuentran detalladas en el anexo del ajuste respectivo dentro del expediente administrativo, tal como lo indica la administración tributaria, no hace viable la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada por la parte actora y que origina la resolución controvertida dentro del presente proceso contencioso administrativo; por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que esta Sala del expediente administrativo como judicial establece que al no poderse determinar si están o no vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la parte actora, tal como consta en el
expediente administrativo y judicial hace improcedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la ahora demandante, por lo que no es posible que la parte actora pretende como ya quedo apuntado, solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto. Así mismo consta dentro del expediente administrativo que laadministración tributaria al efectuar la auditoria respectiva la parte actora no presentó documentación legal que permita establecer que en efecto en el período que solicita la devolución del crédito fiscal se dedicara a la exportación y los documentos que presenta, no desvanece la denegatoria del crédito fiscal solicitado, por lo que no existe prueba que pueda determinar viable la solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con las actuaciones administrativas y judiciales (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por
consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar la denegatoria de la devolución del crédito fiscal solicitado de acuerdo a lo motivado, fundamentado en la presente sentencia y de acuerdo a la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Por lo que en conclusión el ajuste antes relacionado se encuentra dentro del marco legal por lo que debe confirmarse, lo que se declarará más adelante (sic)…». La Sala en fecha nueve de junio de dos mil veintiuno resolvió auto de aclaración y ampliación, en el que indicó: «… en cuanto al recurso de aclaración, es procedente para no crear confusión aclarar lo siguiente: 1. Es de hacer notar que en el apartado de peticiones del memorial de demanda la parte actora en la petición de fondo indica “A. SE ANULE la resolución (…) B. SE ORDENE a la Superintendencia de Administración Tributaria conocer el fondo la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado…”. Por lo que claro está que el solicitar la anulación de la resolución conlleva implícitamente la revisión de lo realizado, actuado y resuelto por la Administración Tributaria en relación a la no autorización de la devolución del crédito fiscal solicitado que conllevo los ajustes que se analizaron dentro de la sentencia de mérito, por lo que no puede pretender la parte actora que este Tribunal al revisar la juridicidad del acto reclamado (es decir la legalidad del acto administrativo impugnado de donde surge la inconformidad planteada de la anulación de
la resolución controvertida) no deba hacer alusión al fondo que genera su inconformidad que es precisamente la no autorización de dicha devolución que conllevo como consecuencia los ajustes relacionados y que fueron resueltos en su oportunidad administrativa por la entidad estatal antes referida (…) En lo que al Derecho Administrativo concierne, el Principio de Juridicidad regidor de la actividad de la Administración está garantizado en la teoría del acto administrativo. Una formulación de la misma que sea adecuada al marco del Estado de Derecho, debe tener en cuenta que el acto administrativo tiene que contener la expresión de voluntad de la administración en consonancia con las normas que la rigen; una motivación para explicar el porqué de la actuación en tal sentido y justificarse así ante las pretensiones de los administrados; una adecuación entre medios y fines para conseguir que los resultados se obtengan de manera saludable y sin daño innecesario; y una forma que lo exteriorice de manera inequívoca para que sea conocido y comprendido por aquellos sobre los cuales repercutirán los efectos (…) Lo anterior es importante mencionar, ya que es el sustento que conlleva la revisión por parte del Tribunal colegiado de la juridicidad del acto administrativo reclamado y es por ello que dicha Sala analiza dentro del transcurso de la motivación de la presente sentencia la no autorización de la devolución del crédito fiscal solicitado que como consecuencia conllevo a los ajustes acá analizados, los cuales se reitera se encuentran resueltos conforme a derecho y deben por lo tanto confirmarse en su totalidad, lo que por su lógica deviene que no es procedente la
anulación de la resolución controvertida que es el acto reclamado por la parte actora al demostrar que todo el procedimiento que siguió la administración se realizado dentro del marco de la ley. 2. Por lo que en la sentencia aludida, se deberá (para aclarar la misma) leer lo siguiente: a. En la sentencia aludida en la página ocho, deberá leerse: “…que la parte actora manifiesta su total desacuerdo con lo sostenido por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Administración Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y no como erróneamente se consignó. En la página dieciocho de la sentencia aludida se deberá leer: “…Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad actora en el presente considerando debe declararse sin lugar, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado; ya que si bien es cierto el fondo del asunto planteado como inconformidad lo que pretende es que se anule la resolución que por este acto se controvierte, esta Sala como parte de su función debe establecer la legalidad del acto administrativo en cuestión, para lo cual al revisar la juridicidad del mismo debe entrar a conocer la no autorización del crédito fiscal solicitado y que dio u originó como consecuencia los ajustes que se revisaron y que se hicieron alusión en el desarrollo de la sentencia de mérito por lo que uno de los puntos de inconformidad de la parte actora
fue que indica que la contribuyente realiza importaciones, compra bienes o adquiere servicios, paga el IVA (crédito fiscal) y cuando vende bienes o presta servicios le pagan el IVA (débito fiscal) siendo que en operatoria del impuesto, el contribuyente compensa el monto del crédito fiscal con el monto del debito fiscal, hasta llegar al consumidor final que es la persona que soporta el Impuesto al Valor Agregado; así mismo indica la parte actora que lo contribuyentes que se dedican a la exportación no logran compensar el crédito fiscal que generan al realizar su proceso productivo debido a que dicha actividad está exenta de conformidad con el artículo 7 numeral 2) del Decreto Legislativo 27-92, hace relación a los artículos 15, 16, 18 y 23 “A” del Decreto citado, e indica que presento los documentos que de acuerdo a la ley se debe de presentar para solicitar el crédito fiscal y que la administración tributaria indicó en la resolución controvertida en resumen que no cumplió con adjuntar toda la información necesaria para constatar si es procedente la devolución del crédito fiscal por lo que dicha resolución según lo manifestado por la parte actora es arbitraria y carece de sustento legal; así mismo indica que se le vulnero su derecho de defensa, debido proceso, existió una faltade fundamentación y fundamento legal respecto a la solicitud de devolución del crédito fiscal en el requerimiento de la información número 2016-8-1389-1, existe indica una falta de formulación de ajustes que en todo caso debieron ser formulados, existe un error del acta GEM-DCF-356-2016 y por todo ello, indica que
se debe anular la resolución controvertida; sin embargo como ha quedado apuntado durante el transcurso de la motivación de la presente sentencia de los documentos que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, así como los demás medios de prueba debidamente diligenciados, argumentos de las partes y fundamento de derecho, es fácil advertir que la administración tributaria si siguió el procedimiento que establece la ley específica de la materia y le solicitó los documentos que respaldaran las operaciones y que hicieran viable y procedente el crédito fiscal solicitado, así mismo le corrió audiencia debida para que manifestara su inconformidad y presentará pruebas de descargo o de desvanecimiento de los ajustes respectivos y lo anterior lo hizo en el uso de la facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y para el efecto de acuerdo a los artículos 16, 18 literal a), 23 “A”, por lo que para poder ser procedente el crédito fiscal solicitado de la parte actora debe de cumplir con los requisitos que permitan a la administración pública verificar la procedencia o no de la solicitud, para lo cual dentro de otros, se debe presentar los originales de las facturas emitidas por sus proveedores de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado; y otro requisito a mencionar es en el caso de cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores, y de la documentación que requiera la administración ésta la coteja con sus originales y una vez completada verifica
si es o no procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, sin embargo en el presente caso, al verificar los documentos que se presentaron y que se revisaron por parte de esta Sala se pudo observar que tal como lo hace ver la administración tributaria el derecho al crédito fiscal solicitado era objeto de ciertos requisitos que se debían de cumplir por la actora como lo es el cumplimiento de exportar, o bien de prestar servicios a personas exentas en el mercado interno, debe ser generado en el período durante el cual se adquirieron los bienes o utilizaron los servicios para la exportación vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de los contribuyentes y la declaración jurada el Impuesto al Valor Agregado debe mostrar por separado los créditos y débitos fiscales por las actividades de exportación o bienes locales y estas operaciones se deben de registrar y operar en el libro de compras y servicios recibidos esto último de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al no hacerlo así la parte actora tal como se demuestra del expediente administrativo y judicial de mérito y que no se detalla, pues ya se hizo dentro del transcurso de la sentencia respectiva y al analizar los ajustes relacionados, por lo que por economía procesal y para no ser repetitivos no se vuelve a transcribir, sin embargo esto es lo que sustenta la resolución controvertida y lo que hace que tampoco existan las vulneraciones de tipo constitucional a que se hace referencia pues se le otorgo audiencia, no vulnerando su derecho de defensa, se siguió con el procedimiento establecido en la ley de la materia con lo cual se demuestra que existió en todo momento un
debido proceso y se actuó de acuerdo a las facultades debidamente regladas, y se fundamento la resolución controvertida en los artículos antes mencionados que son los aplicables al caso concreto que nos ocupa, por lo que en ese sentido para clarificar la motivación y análisis del acto reclamado en este proceso contencioso administrativo, era necesario entrar a analizar los ajustes que se originaron de la solicitud del crédito fiscal, por lo que se confirma la resolución controvertida lo que se declarará en la parte resolutiva de dicha sentencia. Y en relación al recurso de ampliación, al analizar esta Sala concluye que si se han resuelto todos y cada uno de los asuntos o puntos sometidos a conocimiento de la Sala, por lo que no es procedente el recurso de ampliación solicitado (…) Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución controvertida de acuerdo a lo motivado, fundamentado en la presente sentencia y de acuerdo a la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad actora en el presente considerando debe d e declararse sin lugar, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de forma Subcasos a. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. b. Por incongruencia del fallo con las acciones fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación
b. Por incongruencia del fallo con las acciones fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad casacionista expuso: «… el objeto de la controversia dentro del presente proceso era LA ANULACIÓN de la resolución controvertida, en virtud de los vicios sustanciales en las actuaciones administrativas. Al efecto, puede apreciar este honorable Tribunal, que mi representada a lo largo de la demanda alegó que, la SAT durante la fase administrativa incurrió en una serie de violaciones a sus derechosconstitucionales, precisamente para evidenciar los vicios sustanciales cometidos en el expediente administrativo. »Los puntos litigios en cuanto a los vicios del procedimiento y violaciones constitucionales iba dirigido a: »1. Establecer que dentro de dichos vicios sustanciales, una de las quejas predominantes era sobre el requerimiento de información No. 2016-8-1389-1, ya que los documentos solicitados a través del mismo son distintos a los que exige el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo ajustado, por lo que no existía sustento para denegar la devolución al crédito fiscal solicitada, ya que los documentos requeridos son distintos a los relacionados en dicha disposición legal. »2. Que el requerimiento de información antes relacionado no especificó que era para verificar la procedencia de la devolución en atención al artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con lo cual se alteró el procedimiento legal para requerir la información y, por ende, se le afectó el derecho de defensa, además
que al hacerlo así viola el artículo 154 del Código Tributario, porque la SAT no tiene facultades para denegar la devolución si en el requerimiento no indicó que era para ese fin el mismo. »3. No se formularon los ajustes para denegar el crédito fiscal, cuando el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es clara al establecer que la Administración Tributaria podrá rechazar parcial o totalmente la devolución de crédito fiscal, en el caso que existan ajustes debidamente notificados a mi representada. »4. En el acta de auditoria se incurre en inexactitud pues indica que comparece y firma el contador de mi representada, pero en la misma él no firmó, por lo que es inexacto lo indicado en la misma al no constar su forma como lo exige el Código Tributario. »5. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la SAT viola los derechos de mi representada al negarse a conocer sus argumentos y pruebas sin indicar el fundamento legal por el que aduce no puede hacerlo. »Sin embargo, al resolver, la honorable Sala se limitó a indicar que no se dan las violaciones constitucionales, por no haberse presentado los documentos en la fase administrativa ni haber aportado prueba en el proceso (…) »De lo resuelto se colegie que sobre los puntos litigiosos alegados en su oportunidad, la honorable Sala OMITIÓ POR COMPLETO PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LOS MISMOS. »Por tales motivos, mi representada, en su oportunidad hizo ver al Tribunal Sentenciador dichas omisiones, a través de la interposición del respectivo recurso de ampliación, el cual fue denegado. »… es evidente que la Sala sentenciadora OMITIO POR COMPLETO RESOLVER SOBRE LOS PUNTOS ALEGADOS POR MI REPRESENTADA, de esa cuenta procede el submotivo invocado, debido a que, no
»… es evidente que la Sala sentenciadora OMITIO POR COMPLETO RESOLVER SOBRE LOS PUNTOS ALEGADOS POR MI REPRESENTADA, de esa cuenta procede el submotivo invocado, debido a que, no obstante se le solicitó la ampliación de la sentencia de mérito, esta fue denegada, cuando al resolver esta omite hacer la correspondiente declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas por parte de mi representada, en forma fundamentada y razonada, en la que indique las estimaciones de fondo sobre el contradictorio sometido a su consideración. »Mi representada demandó la nulidad de la resolución controvertida, en atención a lo que regula el artículo 165 “A” del Código Tributario, el cual establece: »“La sentencia que ponga fin a este recurso, determinará si la resolución recurrida se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. »Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o ANULACIÓN de la resolución recurrida…”. –El resaltado es propio- »Del artículo anterior se colige que la Sala sentenciadora, al resolver, debía dar respuesta a todos los puntos litigiosos alegados en la demanda, sobre los cuales se fundamenta la anulación de la resolución controvertida, y en su caso, establecer si esta procedía o no (…) »… no basta resolver, sino que, además, la Sala tiene la obligación legal de razonar y fundamentar en derecho y ley su resolución, dando respuesta A TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS LITIGIOSOS
sometidos a su consideración, por lo que, por la forma que se resuelve, es evidente que no se atendió a todos los puntos alegados por mi representada, peor aún, cuando sobre los puntos litigiosos que fundamentan la anulación pretendida no se hizo razonamiento ni pronunciamiento alguno (…) »En el presente caso la Sala sentenciadora al omitir pronunciarse sobre los puntos litigiosos sometidos a su resolución, incumple con el artículo 28 constitucional, ya que deja de resolver una disputa que ha sido sometida a su consideración. »Basta con leer la sentencia de merito para establecer que no se dio respuesta a los puntos litigiosos (…)»Por lo antes relacionado resulta más que evidente la procedencia del recurso de casación invocado, toda vez que, no obstante, se solicitó la ampliación correspondiente, la Sala deja de pronunciarse sobre puntos litigiosos sometidos a su consideración en la demanda, que resultan necesarios para poner fin a la disputa que se tiene con el fisco. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »… por la forma en que resuelve la Sala sentenciadora, al no resolver sus pretensiones hechas en juicio (puntos litigiosos), la deja indefensa, puesto que, sobre los puntos litigiosos no resuelve nada, haciendo un fallo totalmente arbitrario y contrario a derecho. »La i