407-2005 02082006 Oscar Humberto Caal Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 407-2005 02082006 Oscar Humberto Caal Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
02/08/2006 - PENAL
407-2005
Recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Humberto Caal Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el diez de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Cuando en el pronunciamiento impugnado en casación se explican las razones que motivaron el no acogimiento de la apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil seis. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Oscar Humberto Caal Caal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el diez de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violación con agravación de la pena y Robo agravado. Además del recurrente, también intervienen: el abogado defensor: Federico Augusto Ruata Cardona y el fiscal del Ministerio Público Vielmar Bernaú Hernández Lemus.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La acusación versó sobre los siguientes hechos:
1. Por el delito de Violación: “Porque usted OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, alias “SHADO”, el día veintitrés de enero del año dos mil cuatro, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, llegó a la sede central de los Misioneros Salesianos, ubicado en el lugar conocido como chib’aq’ché, municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en compañía de otro individuo pendiente de identificar, lugar donde usted y el otro individuo, armados con armas blancas en mano (cuchillos) y bajo amenazas de muerte, momento cuando la señorita (...), se encontraba dándole de comer a unos perros cerca de una de las puertas de la residencia, lado oriente, usted y el otro individuo, la agarraron de la cintura por detrás, le pusieron cuchillo en el cuello con intenciones de hacerle daño, la obligaron que entrara nuevamente a la residencia, lugar donde sacaron los siguientes objetos: un televisor de color gris, pantalla plana, de veintinueve pulgadas, con video incorporado, a colores, marca RCA, serie B cuatrocientossetenta y tres LG cero doce, modelo CR veintinueve TF cuatrocientos veinte, valorado en cuatro mil novecientos noventa y nueve quetzales; un microondas marca SAMSUNG, modelo MW setecientos cuarenta WA; un teléfono celular fijo con el número SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UNO de la empresa PCS (TELGUA), color blanco, marca Hundai
(sic), una tostadora, se ignora marca, y un machete. Luego salieron de la
residencia, bajo amenazas de muerte, obligaron a la señorita (...), para que cargara el microondas, caminaron unos metros en los alrededores de la residencia, se internaron un poco entre unos montarrales del lugar, bajo amenazas de muerte, usted OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, alias “SHADO”, la tiró hacia el suelo, le puso las rodillas sobre ella para sujetarla, luego le bajó el pantalón junto con el blumer, para lograr su propósito de abusar sexualmente de ella, posteriormente se dieron a la fuga juntamente con su acompañante, dejando abandonada a la víctima entre los montarrales del lugar de los hechos”.
2. Por el delito de Robo Agravado: “Porque usted OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, alias “SHADO”, el día veintitrés de enero del año dos mil cuatro, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, llegó a la sede central de los Misioneros Salesianos, ubicado en el lugar conocido como chib’aq’ché, municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en compañía de otro individuo pendiente de identificar, lugar donde usted y el otro individuo, armados con armas blancas en mano (cuchillos) y bajo amenazas de muerte, momento cuando la señorita (...), se encontraba dándole de comer a unos perros cerca de una de las puertas de la residencia, lado oriente, usted y el otro individuo, la agarraron de la cintura por detrás, le pusieron cuchillo en el cuello con intenciones de hacerle
daño, la obligaron que entrara nuevamente a la residencia, lugar en donde en forma violenta, sacaron los siguientes objetos: un televisor de color gris, pantalla plana, de veintinueve pulgadas, con video incorporado, a colores, marca RCA, serie B cuatrocientos setenta y tres LG cero doce, modelo CR veintinueve TF cuatrocientos veinte, valorado en cuatro mil novecientos noventa y nueve quetzales; un microondas marca SAMSUNG, modelo MW setecientos cuarenta WA; un teléfono celular fijo con el número SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UNO de la empresa PCS (TELGUA), color blanco, marca Hundai (sic), una tostadora, se ignora marca, y un machete. Luego salieron de la residencia, bajo amenazas de muerte, obligaron a la señorita (...), para que cargara el microondas, caminaron unos metros en los alrededores de la residencia, se internaron un poco entre unos montarrales del lugar, bajo amenazas de muerte, usted OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, alias “SHADO”, violó sexualmente a la señorita (...), posteriormente se dieron a la fuga, dejando abandonada a la víctima entre los matorrales del lugar de los hechos”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil cinco resolviendo por unanimidad: “I) Que OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, es autor
responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en agravio de la señorita (...); II) Por la comisión del delito de violación antes referido se le impone la pena de TRECE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Que OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de la Comunidad Misionera Salesiana; IV) Que por la comisión del delito de Robo Agravado antes referido se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida...VIII) Se deja abierto el proceso en contra de Daniel Estuardo Cucul Toc, ordenándose certificar lo conducente por la posible comisión de los delitos de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA y ROBO AGRAVADO...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, expresó las siguientes consideraciones: “...El procesado OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, planteó recurso de apelación especial por vicios de forma y de fondo...argumentando entre otras razones, que el agravio que le causa la sentencia impugnada, consiste en que el Tribunal A-quo, al dictar el fallo incurrió en inobservancia de la ley en cuanto a los principios para valorar la prueba conforme a la sana crítica razonada preceptuado (sic) en los artículos 186, 385, 388, 389 numerales 2, 3, 4 del Código Procesal Penal, al otorgar valor probatorio a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. Al analizar tal agravio esta Sala establece que el Tribunal A-quo no violó las normas legales
388, 389 numerales 2, 3, 4 del Código Procesal Penal, al otorgar valor probatorio a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. Al analizar tal agravio esta Sala establece que el Tribunal A-quo no violó las normas legales señaladas por el apelante, toda vez que al valorar cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; fundamento legal éste que el Tribunal de Sentencia tomó en consideración para llegar a determinar la participación y consecuente responsabilidad del apelante en la comisión de los delitos que se le imputan. Además, cabe resaltar que la pretensión del recurrente es que esta Sala revalorice a través del recurso planteado los medios de prueba, lo cual no es factible de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, por tales razones no se acoge este agravio, de ahí que resulta improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivo de Forma. Además la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos que exige la ley, por lo que el Tribunal A-quo no violó norma legal alguna, cumpliendo con el debido proceso yel derecho de defensa consagrado constitucionalmente. En cuanto a la Apelación Especial por Motivos de Fondo, el impugnante plantea como primer submotivo errónea aplicación de la ley del artículo 252 del Código Penal; argumentando entre otras razones, que el agravio que le causa la sentencia impugnada, consiste en que fue condenado como autor responsable del delito Robo Agravado (sic). Dicha inobservancia se hace evidente porque es imposible establecer que dos
entre otras razones, que el agravio que le causa la sentencia impugnada, consiste en que fue condenado como autor responsable del delito Robo Agravado (sic). Dicha inobservancia se hace evidente porque es imposible establecer que dos personas hacen cuadrilla de acuerdo al artículo 27 del Código Penal, y en lo que respecta violencia no hubo, durante el debate no se puso a la vista las armas que señala fueron utilizadas. Al analizar tal agravio, esta Sala establece que el Tribunal A-quo no violó las normas legales señaladas por el apelante, toda vez que con los medios de prueba aportados durante el debate por parte del Ministerio Público, quedó establecido la participación directa del recurrente en el hecho que se le imputa de Robo Agravado, ya que concurren los elementos que la ley señala para la tipificación de tal ilícito penal, como lo hace ver el Tribunal Aquo en la sentencia recurrida. De ahí que por tales razones debe declararse improcedente el recurso de apelación especial que por motivos de fondo planteara el recurrente en cuanto al primer submotivo invocado. Ocurriendo lo mismo con el segundo submotivo de Fondo invocado por el apelante, por inobservancia de la ley del artículos (sic) 10 del Código Penal, toda vez que quedó acreditado la participación directa del recurrente en los hechos que se le imputan, pues al haber ejecutado los actos propios del ilícito penal de Robo Agravado que se le imputa lo hacen partícipe del mismo, en el grado de autor, por
concurrir los elementos que establece la ley, como consecuencia, el Tribunal no inobservó el precepto legal invocado por el recurrente. De ahí que por tales razones debe declararse improcedente el recurso de apelación especial que por motivos de fondo planteara el apelante...Que todo Tribunal al dictar sentencia tiene que determinar en forma precisa y circunstanciada el hecho o hechos que considere acreditados durante el debate, con la prueba legalmente incorporada. La determinación del hecho o hechos que el tribunal estime acreditados constituye el parámetro que tienen las partes o sujetos procesales para comprobar si el tribunal que conoce del juicio penal fundamentó debidamente su decisión. Para graduar la pena a imponer, el Tribunal de Sentencia consideró las circunstancias del delito de acuerdo a lo que establece la ley. Con base en lo arriba relacionado no se acoge los agravios esgrimidos por el apelante, por considerar que el Tribunal Sentenciador graduó la pena de conformidad con la ley, atribuyendo al hecho circunstancias agravantes contenidas dentro de la acusación. Por lo anteriormente considerado, esta Sala estima que debe declararse improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo hecho valer por el procesado Oscar Humberto Caal Caal.”Declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Fondo y Forma por el procesado OSCAR HUMBERTO CAAL CAAL, en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente de Alta Verapaz. II) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA...” ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente y el Ministerio Público formularon sus alegaciones por escrito. El primero solicitó la anulación de la sentencia impugnada y el segundo que se declare la improcedencia de la casación. CONSIDERANDO I El acusado plantea casación por el motivo de forma comprendido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, del cual extrae dos submotivos, denunciando en el primero la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y en el segundo la vulneración de los artículos 11 Bis, 389 numeral 3) y 394 numeral 4) del Código Procesal Penal. Argumenta el acusado en los dos submotivos de forma que la Sala impugnada no fundamentó su resolución, que solamente se limitó a transcribir en su sentencia fragmentos de la sentencia de primer grado, de los argumentos del memorial de interposición de su apelación especial, sin razonar con los motivos de hecho y de derecho correspondientes el porqué no acogió el recurso, lo anterior en franca violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que lo anterior se relaciona con el artículo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y con el artículo 394 numeral 4) del mismo código, porque en definitiva
la fundamentación es uno de sus elementos esenciales. II Al conocer los dos submotivos de forma invocados, el Tribunal de Casación estima que no pueden prosperar, pues no concurren las violaciones legales denunciadas. Ello obedece a que en el pronunciamiento dictado en apelación se explican con claridad y comprensibilidad suficiente, las razones que motivaron a los miembros de la Sala a no acoger los submotivos de forma y fondo objeto de la apelación especial interpuesta por el acusado. Las consideraciones vertidas por el tribunal de segunda instancia, cuya síntesis se consigna en la presente resolución, demuestran que sí existe fundamentación al momento de resolver la desestimación de cada uno de los submotivos invocados en la apelación.Por lo tanto, la afirmación del casacionista concerniente a que el tribunal ad quem se limitó a transcribir en su sentencia los fragmentos de la sentencia de primer grado y los fragmentos de los argumentos del memorial de interposición de su apelación especial, no reflejan lo realmente expresado en el texto considerativo de la decisión bajo estudio. En ese orden de ideas, no existe la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Con respecto al articulo 389 numeral 3) del Código Procesal Penal, que prevé el requisito sentencial de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, tampoco se aprecia su violación por parte de la Sala, ya que dicho requisito es aplicable únicamente a los fallos dictados por el tribunal de sentencia, único órgano que tiene la facultad de acreditar hechos.
De igual manera no se advierte la infracción del artículo 394 numeral 4) del Código Procesal Penal, pues el interponente aduce la falta de fundamentación, la cual aparte que no se evidencia en la sentencia impugnada, tampoco encuadra en el supuesto jurídico regulado en dicho precepto, ya que este se refiere a la parte resolutiva del pronunciamiento en sus principales elementos y la motivación no es componente del apartado dispositivo. Las razones expuestas previamente, justifican la improcedencia del recurso de casación.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 37, 43 numeral 7), 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el sindicado Oscar Humberto Caal Caal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de las Corte Supremas de Justicia.