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407-2011 10112011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
407-2011 10112011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

10/11/2011 – PENAL

407-2011 DOCTRINA En la realización de un hecho delictivo en el que participan varias personas, deben considerarse coautores a aquellos que hayan aportado o cooperado, aunque sea en mínima proporción al resultado final. Lo importante es determinar la relación causal entre cooperación y resultado. En el presente caso, la acusada, junto a otras personas, agarraron por detrás a un agente de policía y lo tiraron al suelo, momento en el que otra persona lo despojó del arma de fuego que portaba para realizar otros delitos; siendo encontrada con posterioridad dicha arma en un allanamiento realizado a una casa abandonada. La acción cometida por la encartada debe subsumirse en el tipo penal de robo agravado del arma, porque sin su concurso no hubiera sido posible el despojo de la misma al agente de policía que la portaba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de noviembre de dos mil once. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil once, en el proceso penal que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa se tramita en contra de la acusada Lilian Verónica Martínez Castro. Intervienen en el proceso el Ministerio Público representado por la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, de la unidad de impugnaciones; la acusada

Lilian Verónica Martínez Castro, con el auxilio del abogado Miguel Suluguí de León, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. La acusada el ocho de junio de dos mil ocho, a

las diecisiete horas aproximadamente, en la sexta calle primer callejón del cantón salitre, zona uno del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, en compañía de Rigoberto Pérez Rodas, Walfred David Pérez Junay, Luis Leonel Pérez Junay, Elsa Beatriz Pérez Junay, Elsa Junay Argueta y otras personas más, todos miembros de una misma familia, armados con machetes y palos llegaron frente a la residencia del señor Victoriano López Chingo, a la que momentos antes su conviviente Luis Leonel Pérez Junay apodado el Shuro había ingresado para golpear al señor Victoriano López Chingo y tirar varias cosas. Parientes del agraviado pidieron auxilio a la Policía Nacional Civil y al lugar se presentaron el inspector Guadalupe Tubin Tigua y los agentes Aurelio Suyuc Pablo y Lázaro Tziritit. Al darse cuenta Luis Leonel Pérez Junay de la presencia policial, sepresentó nuevamente a ese lugar con la intención de darles muerte. Con el machete que portaba en la mano acometió violentamente en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil. La acusada y los menores de edad Rigoberto Pérez Junay y José Miguel Pérez Junay, hermanos del agresor continuaron agrediendo a los agentes, logrando ocasionarles varias heridas en partes vitales del cuerpo. Las mujeres incluyendo a la acusada y los menores de edad,

Pérez Junay y José Miguel Pérez Junay, hermanos del agresor continuaron agrediendo a los agentes, logrando ocasionarles varias heridas en partes vitales del cuerpo. Las mujeres incluyendo a la acusada y los menores de edad, agarraron por detrás al agente Aurelio Suyuc Pablo, lo tiraron al suelo y Rigoberto Pérez Rodas le quitó el arma de fuego que portaba, identificada en autos del proceso. En ese momento, Luis Leonel Pérez Junay dijo matémoslos, por lo que Rigoberto Pérez Rodas disparó con el arma de fuego relacionada en contra de los agentes, pero no les acertó, únicamente dio muerte al inspector Guadalupe Tubin Tigua. La acusada se abalanzó sobre los agentes utilizando violencia física con el fin que no cumplieran con sus obligaciones, sin importarle que fueran funcionarios públicos y representaban la autoridad. El arma de fuego con la que se dio muerte al inspector Gudalupe Tubin Tigua y que fue robada en forma violenta al agente Aurelio Suyuc Pablo, fue encontrada el dieciocho de de julio de dos mil ocho, en un allanamiento realizado en aldea Hierba Buena, municipio de San Andrés Itzapa departamento de Chimaltenango. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia dictada el once de octubre de dos mil diez, condenó a la acusada por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra del

agente Aurelio Suyuc Pablo a la pena de diez años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte; por el delito de atentado cometido en contra de la Administración Pública a la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y por el delito de robo agravado cometido en contra de la Dirección General de la Policía Nacional Civil a la pena de seis años de prisión inconmutables. No se pronunció en relación a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado. La absolvió por los delitos de Homicidio cometido en contra del Inspector de la Policía Nacional Civil Guadalupe Tubin Tigua, y de Homicidio en grado de tentativa cometido en contra del agente de la Policía Nacional Civil Lázaro Tziritit, dejándola libre de todo cargo en cuanto a esos hechos se refiere, por considerar que esos resultados no pueden serle imputables, pues no son consecuencia directa de acciones ejecutadas por sí misma, ya que de conformidad con la relación de causalidad adecuada, estos resultados escapan a los actos exteriorizados y ejecutados por ella, quedando probada parcialmente la hipótesis acusatoria. C) DEL RECUSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia de primer grado el defensor de la acusada abogado Miguel Suluguí de León, interpuso recurso de apelación especial en forma parcial, por tres submotivos de fondo.Primer submotivo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 14, 36 numeral 1º. y 123 del Código Penal, en relación con los artículos 2, 4, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5.3, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentaciones. El tribunal

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5.3, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentaciones. El tribunal sentenciador condenó a la acusada por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin embargo la acción que realizó fue sujetar al agente Suyuc Pablo, juntamente con otras dos mujeres, por lo que dicho acto únicamente debe responder por el delito de atentado con agravaciones específicas. Segundo submotivo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 36 numeral 1º. 252 y 281 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5.3 y 7.2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Argumentaciones. Se responsabiliza a la acusada como autora de robo agravado, sin tomar en cuenta que fue Rigoberto Pérez Rodas, quien realizó los presupuestos del artículo 281 del Código Penal. El acto por el cual merece castigo consiste en “sujetar” al agente Suyuc Pablo”, sin el dolo de despojarlo de del arma de fuego, sino la de impedir que realizara sus funciones de brindar seguridad y protección. No puede ser acusada por actos exteriores que no realizó. Su accionar es congruente con la calificación jurídica de atentado con agravación específica, más no con robo agravado, pues ella nunca despojó del arma de fuego al agente Suyuc Pablo. Tercer submotivo. Denunció la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentaciones. Se condenó a la acusada a la pena máxima por el delito de atentado con

la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentaciones. Se condenó a la acusada a la pena máxima por el delito de atentado con agravaciones específicas, contraviniendo los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, obviando el reconocimiento que hacen respecto que no concurren índices de peligrosidad, que no tiene antecedentes penales, que es trabajadora. Los hechos acaecieron fueron por realizados por Luis Leonel Pérez Junay contra la familia del señor Chingo López, e incluso fue ella quien retiró a su conviviente de la residencia del ofendido. Su intervención en los hechos fue mínima pues no llevaba machetes, tal y como se acredita en la sentencia de mérito. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil once, declaró improcedentes el primero y tercer motivos planteados. Acogió el segundo submotivo invocado. Absolvió a la acusada del delito de robo agravado, por considerar que la sentencia de primera instancia no cumple con los presupuestos del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que no existe una determinación precisa y circunstanciada del hecho, porque en la acusación planteada por el Ministerio Público no se individualiza que la sindicada tomara el arma encontrada en un allanamiento,inspección y registro en una residencia abandonada ubicada en la Aldea Hierba

Buena del municipio de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, por tal razón el Tribunal Sentenciador aplicó erróneamente las normas denunciadas por la apelante.

II. MOTIVO DEL RECUSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por (…) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció vulnerado por falta de aplicación el artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 numeral 1º. del mismo cuerpo legal. Argumentaciones del recurrente. La acusada participó personalmente en la acción delictiva de dar muerte a uno de los agraviados; del intento de dar muerte de otro agraviado y de robo del arma de fuego del agente Aurelio Suyuc Pablo, la cual le despojaron en forma violenta y con la misma arma de fuego se dio muerte al inspector Guadalupe Tubin Tigua. Fue encontrada posteriormente el dieciocho de julio de dos mil ocho en un allanamiento realizado en una residencia abandonada ubicada en la aldea Hierba Buena, del municipio de San Andrés Itzapa, del departamento de Chimaltenango. La Sala al inobservar las normas invocadas, arribó a una decisión arbitraria e infundada, dejando de castigar delitos de trascendencia social, dictando un fallo absolutorio en beneficio

de la procesada por el delito de robo agravado, no obstante haberse probado su participación derivada de la prueba producida en juicio, tal y como lo revelan los hechos acreditados por el tribunal a quo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diez de noviembre de dos mil once a las nueve horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, realizando los sujetos procesales las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un motivo de fondo, debe realizarse un ejercicio intelectivo que permita establecer la relación entre hechos acreditados y el resultado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esta calificación. Según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxitodel plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición,

Barcelona, España. Pág. 389). -IICámara Penal observa que, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la acusada, junto a otras mujeres y otros menores de edad, agarraron por detrás al agente Aurelio Suyuc Pablo, lo tiraron al suelo, momento en que el señor Rigoberto Pérez Rodas, le quitó el arma de fuego con que disparó contra los agentes dándole muerte al inspector Guadalupe Tubin Tigua. Que el arma violentamente despojada y robada al agente en mención es la misma con la que se dio muerte a la víctima, y fue encontrada posteriormente en un allanamiento realizado en una vivienda abandonada, en el departamento de Chimaltenango. Se estima que dicha acción consistente en la sumisión del agente de policía y el aprovechamiento de esa circunstancia por parte de quien le despojó el arma, son acciones secuenciales y causales. El despojo y robo del arma no hubiera sido posible si el agente que la portaba no hubiera sido neutralizado. En ese sentido, es claro que la acusada tuvo el dominio de la realización del hecho, conjuntamente con los otros copartícipes, ya que cooperó con actos directos en su ejecución. Es incorrecta la afirmación de la Sala de apelaciones, relativa a que en la acusación planteada por el Ministerio Público no se individualiza que la sindicada tomara el arma encontrada posteriormente en el allanamiento, porque la imputación del despojo no ha sido dirigida directamente a ella. Por el contrario, se le acusaron los mismos hechos que posteriormente fueron acreditados de

conformidad con las pruebas rendidas, mismos que por su vinculación causal con el robo del arma, también deben ser subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 252 del Código Penal. Se concluye que al casacionistas le asiste la razón jurídica, ya que la Sala de Apelaciones en su sentencia, prescinde de los hechos efectivamente acusados y posteriormente acreditados por el a quo, al absolver a la acusada del delito de robo agravado, sin tomar en cuenta que ésta, efectivamente y al tenor de lo regulado en el artículo 36 ibídem, cooperó en la realización del delito, conjuntamente con los otros copartícipes, con acciones sin las cuales no se hubiera consumado el robo del arma. Por lo anteriormente considerado los hechos acreditados a la acusada por el tribunal a quo se subsumen en el delito de robo agravado regulado en el artículo 252 precitado. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondointerpuesto por el Ministerio Público, debiéndose así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 29 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21,161, 162, 164, 165. 437, 438, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 142 Bis, 143 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, de la unidad de impugnaciones, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Antigua Guatemala.

  1. Casa la sentencia impugnada y anula el numeral romano dos de la misma, por lo que declara que la acusada Lilian Verónica Martínez Castro, es autora responsable del delito de robo agravado cometido en contra de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. III) Por tal infracción a la ley penal, impone a la acusada la pena de seis años de prisión inconmutables con abono de la prisión ya sufrida. IV) Se confirma en todos sus demás puntos la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil once. V) Se comunica la parte considerativa del presente fallo a los sujetos procesales que estuvieron presentes en la audiencia de vista pública, debiéndose notificar a los sujetos procesales que no asistieron a la misma por la vía legal correspondiente y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presiente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Fausto Corado Moran, Magistrado Vocal Primero de la Sala

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presiente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Fausto Corado Moran, Magistrado Vocal Primero de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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