407-2013 11082014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 407-2013 11082014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
407-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil trece. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento. Cuando el fallo otorga más de lo pedido. El tribunal sentenciador incurre en este yerro, cuando resuelve remitir el expediente a la autoridad administrativa para que dicte nueva resolución, cuando de conformidad con la ley, únicamente está facultada para revocar, modificar o confirmar. Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas. El tribunal incurre también en este motivo, cuando en su fallo no resuelve alguna de las solicitudes plasmadas en las peticiones de los contendientes.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de
administración José Andrés Botrán Briz.
de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de
administración José Andrés Botrán Briz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su
Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
III. Tercero Interesado: Empresa Eléctrica de Guatemala, quien en el Proceso Contencioso Administrativo actuó a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.
CUESTIONES DE HECHOI. El Administrador del Mercado Mayorista emitió informe de transacciones económicas en el cual se asignan desvíos de potencia, en período de mantenimiento programado, a la entidad Compañía Agrícola Industrial, Santa Ana, Sociedad Anónima.
II. La Entidad Compañía Agrícola Industrial, Santa Ana, Sociedad Anónima presentó reclamo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual se declaró sin lugar y confirmó la resolución reclamada.
III. Contra esa resolución la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, y confirmó la resolución recurrida.
IV. Contra esa resolución se promovió proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida;
en consecuencia, mando a la autoridad administrativa competente, dicte resolución en el plazo de quince días de conformidad con lo considerado por dicha Sala. Para el efecto, consideró: “… Ahora bien, al proceder a realizar un análisis jurídico normativo por parte de este Tribunal, se establece que la parte conducente del tercer párrafo del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y, la parte conducente del primer párrafo del artículo 3 del mismo cuerpo legal (…) y el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo (…) Entonces, haciendo aplicación de las normas jurídicas arriba invocadas al caso objeto de esta resolución, este órgano jurisdiccional, luego de realizar el análisis de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y particularmente la resolución controvertida, colige que el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante en contra de la resolución número GJ guión ResolFinal guión dos mil ciento veinticinco (GJ-ResolFinal2125), dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, fue planteado ante el Ministerio de Energía y Minas, lo cual es jurídicamente correcto al tenor de lo que establece el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Y siendo el Ministro de Energía y Minas Jefe máximo del referido Ministerio, de conformidad con el inciso q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es precisamente al Ministerio de Energía y Minas,
quien tiene la atribución de resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de los órganos administrativos a su cargo, lo cual efectivamente ocurre con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que es un órgano técnico de dicho Ministerio; por lo tanto en este caso es al Ministro de Energía y Minas a quien le corresponde resolver el asunto sometido a su conocimiento; es decir el recurso de alzada ya identificado; y, siendo que la citada resolución controvertida, fue emitida y firmada por MinorLópez Barrientos, en calidad de Viceministro de Energía y Minas Área Energética, y refrendada por Jorge Abigail Torres Jiménez en calidad de Secretario General del Ministerio de Energía y Minas, sin que se haya acreditado en autos que el señor Viceministro estuviera facultado para dicho acto en virtud de ausencia temporal o incapacidad del titular del Ministerio demandado, tal como lo preceptúan las normas conducentes de la Ley del Organismo Ejecutivo, situación que merece especial atención por parte de este Tribunal. A la luz del análisis de las actuaciones administrativas y procesales, se colige que el Ministerio de Energía y Minas acompañó al memorial de contestación de demanda, fotocopia simple de la Certificación de fecha veintinueve de abril de dos mil once, en la que consta el Acuerdo Gubernativo número quince (15), que contiene el nombramiento del señor Alfredo Américo Pokus Yaquián, como Ministro de Energía y Minas, emitido por el Presidente de la República Alvaro Colom
Caballeros, con fecha veintiuno de febrero de dos mil once, así como certificación de fecha quince de junio de dos mil once, en la que consta que el señor Alfredo Américo Pokus Yaquián tomó posesión del cargo de Ministro de Energía y Minas el veintidós de febrero del dos mil once. No obstante existir los documentos antes relacionados, de las constancias administrativas y procesales de mérito deviene imposible establecer quien (sic) fungía como Ministro de Energía y Minas en la fecha en que fue emitida la resolución controvertida, ni tampoco se pueden determinar las razones por las que dicha resolución fue firmada por el señor Viceministro de Energía y Minas ya identificado. Como consecuencia de lo establecido y por no constar que las funciones de firmar acuerdos, providencias y resoluciones que se emitan en el Ministerio de Energía y Minas le competan al Viceministro del Ramo, este Órgano colegiado como garante de la juridicidad de la administración pública, no puede otorgarle valor jurídico a la resolución controvertida objeto de este proceso, pues no se acreditó que existiese delegación de funciones conforme a la ley en cuanto a la emisión de resoluciones definitivas de los recursos administrativos de Revocatoria y Reposición, función que obligatoriamente le corresponde a cada Ministro de Estado, al tenor de lo que preceptúan la literal f) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la literal q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; adicionalmente cabe considerar que en el caso objeto de estudio no se observó el
principio de Jerarquía Constitucional contenido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en lo considerado, este Tribunal no puede darle validez a la resolución controvertida; en consecuencia, las consideraciones de esta resolución son suficientes para estimar que la resolución controvertida, si bien es cierto fue dictada como resultado del procedimiento establecido en las leyes de la materia, también es cierto que tal resolución no satisface los requisitos esenciales paranacer a la vida jurídica, por lo que según la normativa jurídica citada y las constancias administrativas y procesales correspondientes, al no haber sido firmada la resolución controvertida por la autoridad administrativa legalmente facultada para ello, tal resolución debe revocarse, pues no goza de juridicidad suficiente para producir efectos legales, debiendo la autoridad administrativa competente, emitir la resolución que en derecho le corresponde conforme a estas consideraciones, por lo que este Tribunal concluye en el sentido de que la demanda de mérito debe ser acogida por los defectos de forma que presenta la resolución controvertida y para el solo efecto de que sean subsanados los referidos defectos por la autoridad legalmente facultada para ello; y por ende la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE SUSTENTACIÓN Y VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, deviene improcedente y debe declararse sin lugar, por no corresponder aún el análisis de fondo del
asunto, en virtud de las deficiencias de forma señaladas a la resolución controvertida (…) “… Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Por las consideraciones realizadas en esta resolución: I) SIN LUGAR la excepción perentoria de “FALTA DE SUSTENTACIÓN Y VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA” interpuesta por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; II) CON LUGAR la demanda planteada por el señor José Andrés Botrán Ruiz, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la entidad “COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANONIMA” (sic), en contra del Ministerio de Energía y Minas; III) En consecuencia, REVOCA la resolución número cero dos mil setecientos treinta y cinco (02735) de fecha once de noviembre de dos mil diez, dictada por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente administrativo identificado como GJ guión sesenta y tres guión dos mil diez (GJ63-2010); IV) Resolviendo conforme a derecho, MANDA que la autoridad administrativa competente, dicte resolución conforme a lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de quince días contados a partir de la recepción del expediente administrativo correspondiente”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo 1) Cuando el fallo otorgó más de lo pedido y, 2) Cuando el fallo no contiene declaración sobre una de las pretensiones
deducidas; para ambos Submotivos se consideran infringidos los artículos 2, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República; artículo 147inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento. Con respecto a este submotivo el recurrente considera se quebrantó el procedimiento por dos razones, por lo que se manifestó de la siguiente manera: “… A. Se plantea Casación por motivo de forma, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente porque el fallo que ahora se impugna no contiene declaración sobre una de las pretensiones deducidas, luego de haber sido denegado el recurso de ampliación (…) “… De conformidad con la Doctrina asentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) (expediente 61-2008, sentencia del 29 de julio de 2008). “26. En el proceso Contencioso Administrativa (sic) interpuesto ante la Sala Sentenciadora mi [representada] ejercitó como pretensión principal que se declarara CON LUGAR la demanda interpuesta y además que: “a) Se revoque en su totalidad la resolución número cero dos mil setecientos treinta y cinco (02735) proferida por el Ministerio de Energía y Minas el once de noviembre de dos mil diez dentro del expediente GJ guión sesenta y tres guión dos mil diez (GJ-63-2010); “b) Se revoque la resolución GJ guión Resolfinal guión dos mil ciento veinticinco
(GJ-ResolFinal-2125) emitida con fecha veintiocho de abril de dos mil diez por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro del expediente número GJ guión sesenta y tres guión dos mil diez (GJ-63-2010). “c) Se revoque la resolución número ochocientos cuarenta y cuatro guión dos mil tres (844-03) contenida en el Acta ochocientos cuarenta y cuatro (844) correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Administrador del Mercado Mayorista en relación a los reclamos presentados por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima al informe de Transacciones Económicas número 10-2009 dentro del procedimiento de liquidación y facturación número cincuenta y cuatro guión dos mil nueve (54-2009). “d) Se declare con lugar el reclamo presentado por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima en contra del informe de Transacciones Económicas número 10-2009 correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve emitido por el Administrador del Mercado Mayorista. “e) Se revoquen las liquidaciones efectuadas por el Administrador del Mercado Mayorista, en el Informe de Transacciones Económicas número diez guión dos mil nueve correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve, en lo relativo al reclamo de Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, declarando que: i) Durante el periodo de mantenimiento de sus instalaciones degeneración, Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima no tiene
obligación de suministrar potencia a EEGSA; ii) De acuerdo a las estipulaciones contractuales citadas, EEGSA no puede tomar en cuenta la potencia de mi representada para su cobertura de potencia ante el AMM, durante el periodo de potencia no disponible por razones de mantenimiento estipulado en la cláusula segunda literal y) del contrato de mérito: (sic) iii) De acuerdo con las estipulaciones contractuales y vigentes y la normativa aplicable, EEGSA no podía contar con la potencia contratada durante el periodo de mantenimiento programado (potencia no disponible) y debía sustituir dicha potencia mediante otros contratos, sin responsabilidad para Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima; iv) Conforme al artículo 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial la posición jurídica de Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima se constituyó bajo el Contrato de mérito que constituye un Contrato Existente antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Electricidad y de la normativa correspondiente, razón por la que resultan inaplicables las asignaciones por desvíos de potencia fundamentados en esa legislación posterior. “f) se MODIFIQUE el informe de transacciones económicas diez guión dos mil nueve (ITE 10-2009) correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve, y se anulen los desvíos de potencia negativos asignados a mi representada, y en consecuencia se ordene al Administrador del Mercado Mayorista reembolsar a Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima por los desvíos de
potencia pagados conforme al requerimiento de pago derivado del informe de Transacciones Económicas diez guión dos mil nueve (ITE 10-2009). (…) “… Sin embargo, como puede establecerse con toda claridad en la sentencia que se impugna, la Sala Sentenciadora NO se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas (…) “… Es decir Honorables Magistrados, que en la sentencia que se recurre, la Sala Sentenciadora solo se pronunció sobre la pretensión de declarar con lugar la demanda; y en cuanto a la pretensión consistente en revocar la resolución controvertida identificada con la literal a) de las peticiones de fondo. Sin embargo, dejó de resolver todas las demás pretensiones ejercitadas, es decir las pretensiones identificadas con las literales b), c), d), e), y f) de dicho apartado de peticiones de fondo. “30. Por ello, mi representada procedió a interponer recurso de ampliación, dado que varias de sus pretensiones no fueron conocidas. “31. Sin embargo, en resolución del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso declarar sin lugar el recurso de ampliación (…)“… Es obvio, que mi representada promovió la demanda Contencioso Administrativa, con el objeto de demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida y por ende la procedencia de revocar dicha resolución y las resoluciones administrativas que la anteceden ya que mediante ellas se asignan los desvíos de potencia que le fueron asignados y cobrados a mi representada en
forma contraria a la ley. “33. Como puede establecerse en la sentencia emitida, el Tribunal constató y declaró que la resolución controvertida carece de validez por haber sido firmada por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética sin que se haya acreditado que dicho funcionario estuviere facultado para dicho acto que le compete exclusivamente al Ministro de Energía y Minas. “34. Por ende, ante el vicio advertido, la Sala Sentenciadora declaró que no podía otorgarle valor jurídico a la resolución controvertida por no haberse respetado lo prescrito por los artículos 194 literal f) de la Constitución Política de la República y 27 literal q) de la Ley del Organismo Ejecutivo, así como tampoco el principio de Jerarquía normativa establecido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República y 9 de la Ley del Organismo Judicial, concluyendo que dicha resolución no satisface los requisitos esenciales, razón por la cual debía revocarse. “35. Evidentemente, al declarar lo anterior, la consecuencia lógica y jurídica conforme al artículo 221 de la Constitución Política de la República, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, era que al declarar con lugar la demanda, y revocar la resolución controvertida y pronunciarse sobre todas y cada una de las demás pretensiones ejercitadas por la parte Actora. “36. Sin embargo, el Tribunal sentenciador en lugar de actuar conforme a la ley y
en congruencia con la demanda, se limitó a declarar con lugar la demanda y revocar la resolución controvertida, PERO para el solo efecto de que la autoridad recurrida repita dicha resolución y subsane los vicios advertidos, y es por tal motivo que como puede verse en el apartado dispositivo de la sentencia emitida, el Tribunal dejó de pronunciarse sobre las demás pretensiones ejercitadas, contenidas en las literales b), c), d), e) y f) del apartado de peticiones de fondo, del escrito de demanda. “37. Es evidente, que la Sala Sentenciadora incurrió en un vicio al ordenar que se repita la resolución controvertida, y ello será objeto de impugnación mediante un submotivo distinto. Sin embargo, es ineludible el mencionar que el SOLO HECHO de advertir que la resolución cuestionada fue firmada por el Viceministro y NO por el Ministro de Energía y Minas era motivo suficiente para declarar con lugar la demanda, dejar sin efecto la resolución controvertida y la que la antecede, así como la asignación de cargos por desvíos de potencia, tal y como fuesolicitado por mi representada, ello de conformidad con lo ya considerado por la Corte Suprema de Justicia en el expediente de Casación 476-2010 (…) “… Sobre esa base, al no contener declaración sobre todas las pretensiones deducidas, luego de haber sido denegado el recurso de ampliación, el fallo infringe claramente los artículos siguientes: “a) Los artículos 2, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala (…) “… Los referidos artículos no solo contemplan la potestad de los tribunales de juzgar, además regulan su obligación de hacerlo conforme a los procedimientos y formalidades preestablecidas, cumpliendo rigurosamente los requisitos que la ley les impone, porque de lo contrario estarían actuando al margen de la Constitución y del Estado de Derecho. “De esa cuenta, un juez tiene la obligación de conocer la demanda que se le presente y no puede aducir razones que no estén fundadas en ley, para dejar de conocer de dicha demanda. De lo contrario violaría el debido proceso e incurriría en denegación de justicia. “c) Se viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que establece que “el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda”, pues resulta evidente que este mandato no fue cumplido al omitir pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en los literales b, c), d), e), y f) del apartado de peticiones de fondo de demanda. “d) Se viola el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial que regula lo que debe expresarse en una sentencia (…) En la sentencia impugnada, NO existe congruencia entre lo pedido por mi representada y lo resuelto por la Sala Sentenciadora, porque omitió pronunciarse sobre la totalidad de pretensiones ejercitadas del proceso, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en las literales b), c), d), e), y f) del apartado de peticiones de fondo de la demanda, y
ello sin perjuicio que nadie le pidió, ni la ley faculta al tribunal a ordenar a la autoridad administrativa repetir la resolución controvertida para el único objeto de enmendar los vicios advertidos en dicha resolución. “e) Se viola el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) porque la Sala Sentenciadora incumplió con el mandato legal de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución cuestionada y omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones ejercidas. “39. Por lo tanto, esta Honorable Cámara, al casar el fallo, conforme a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá ordenar a la Sala Sentenciadora que complete la sentencia emitida, resolviendo los demás puntos de la pretensión de [la] Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia (…)“B. Se plantea Casación por motivo de forma, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, específicamente porque el fallo otorga más de lo pedido (…) “… Doctrina que establece que no procede el reenvío a sede administrativa (…) “… (Expediente de Casación 454-2011). (…) “… [Expediente de Casación 683-2011] “41. Doctrina que declara que viola la ley, la resolución de un recurso administrativo que es firmada por el viceministro sin que conste que está facultado para ello. (…) “… (Expediente de Casación 476-2010)
“42. En el presente caso, es preciso indicar que los puntos específicos de la pretensión de mi representada, ejercidos ante la sala sentenciadora, fue que se declarase CON LUGAR LA DEMANDA Contencioso Administrativa promovida en contra del Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia [revoque las literales a), b), c), d), e) y f) de las peticiones de fondo mencionadas] (…) “… Mi representada promovió la demanda Contencioso Administrativa, con el objetivo de demostrar la ilegalidad de la asignación de desvíos de potencia impuestos a mi representada, y por ende, la procedencia de revocar la resolución administrativa cuestionada y las que la anteceden, así como los desvíos de potencia asignados, con la consecuente obligación de la administración, de reembolsar a mi representada los desvíos de potencia pagados. (…) “… Como puede apreciarse, lo resuelto en el numeral romano cuatro (IV) del apartado de la parte declarativa de la sentencia recurrida, no corresponde a ninguno de los puntos concretos de la pretensión ejercida por mi representada ante la sala y tampoco al objeto de litigio. “47. Es decir, pese a que la Sala Sentenciadora, declara con lugar la demanda, en el numeral romano cuatro (IV) de la sentencia emitida, y agrega unilateralmente una pretensión que no fue dirigida por mi representada y que no constituye parte de los alegatos de ninguna de las partes (…) “… Mi representada promovió el proceso Contencioso Administrativo que
subyace, para demostrar la falta de legalidad y de juridicidad de la resolución controvertida, para que dicha resolución y la que la antecede fueran revocadas y dejadas sin efecto, y para que en atención a ello se revocaran también los cargos por desvíos de potencia asignados y se ordenara el reembolso de las sumas pagadas por mi representada,. (sic) “49. Por ende las pretensiones ejercitadas por mi representada son congruentes con el objeto de su demanda y con los hechos demostrados en el proceso, pues sería inútil el promover un Proceso Contencioso Administrativo e incurrir en la inversión de recursos (económicos y tiempo) para el simple fin de que se ordeneel reenvió (sic) de lo actuado a sede administrativa y/o que se repita una nueva decisión administrativa sobre un asunto que ya causó estado en la administración pública. “50. En todo caso, el vicio constatado por la Sala Sentenciadora en la resolución controvertida, es decir que dicha resolución haya sido firmada por el Viceministro encargado del área energética sin demostrar estar facultado para el efecto, es suficiente para que se declare con lugar la demanda Contenciosa Administrativa y se revoque la resolución controvertida, las que la antecedente (sic) y la asignación ilegal de costos por desvíos de potencia, tal y como ha sido resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en los expedientes 476-2010 y 77-2010, y por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 3149-2009 (antes relacionados), por lo que
era y es improcedente que el Tribunal no obstante haber constatado dicho vicio, ordene el reenvió (sic) del expediente a sede administrativa y permita una “subsanación de defectos de forma” lo cual NO tiene fundamento legal alguno y viola el artículo 27 literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo, como ha sido declarado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en los expedientes de Casación 476-2010 y 77-2010 y por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 3941-2009. “51. Es por ello, que lo ordenado por la Sala Sentenciadora en el numeral romano cuatro (IV) de su sentencia, jamás le fue pedido en la demanda, no formó parte de los puntos de litigio y por ende constituye un pronunciamiento ultra petita partium (…) Recurso de Casación 266-2005, sentencia emitida el 09 de enero de 2006. (…) “… Evidentemente, con lo resuelto el citado numeral romano cuatro (IV) de la sentencia emitida por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se respeta el silogismo lógico que se estructura a raíz del análisis de la pretensión, los hechos probados y el consecuente fallo, y por el contrario como podemos advertir en el fallo emitido, la Sala se aparta de las pretensiones ejercidas, y en consecuencia, decide de manera arbitraria resolver sobre aspectos que no fueron objeto de la pretensión. Ello demuestra claramente la contradicción e incongruencia entre la petición y la parte dispositiva de la sentencia que contiene
una decisión ultra petita, lo que obliga a casarla como en derecho corresponde. “53. Es por ello que al pronunciarse sobre el reenvió (sic) del expediente, siendo este un aspecto que nadie le solicitó, se coloca a mi representada en un verdadero estado de incertidumbre jurídica pues se le enfrenta a ser objeto de una repetición viciosa ad infinitum consistente en la posibilidad de que el órgano administrativo emita una y otra vez una resolución que el tribunal ordene repetir, y consecuentemente acudamos una y otra vez a un posterior proceso contencioso administrativo, el cual en la forma en que ha resuelto la Sala Sentenciadora, seequipara a un procedimiento de enmienda, y se desnaturaliza su función que es la de ser un proceso judicial de conocimiento de UNICA (sic) instancia, como regula el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. “54. Es importante resaltar que la Sentencia emitida, fue objeto de voto disidente razonado de la Honorable Magistrada Vocal I de la Sala sentenciadora, en la cual se hace constar su oposición a la decisión de la Sala de reenviar el expediente a la sede administrativa para posibilitar una nueva resolución, la Honorable Magistrada fundamenta su oposición argumentando que ese reenvió (sic) NO fue solicitado y que aún y cuando así hubiera sido, este carece de fundamento legal. “55. Con razón, el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada,
pudiéndola revocar, confirmar o modificar, pero dicha norma ni ninguna otra regulan la posibilidad de renviar (sic) al órgano administrativo para su repetición y menos servir de simple enmienda de las resoluciones administrativas. Sobre esa base, al no contener declaración sobre todas las pretensiones deducidas, luego de haber sido denegado el recurso de ampliación…”. Alegaciones En cuanto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas expuso: “… Antes de hacer un análisis de lo argumentado por la entidad recurrente es importante indicar y recalcar el carácter técnico y formalista del recurso de casación; en ese sentido el submotivo alegado no puede entrarse a conocer por parte de los Magistrados en virtud que el mismo no se encuadra dentro de los regulados en la legislación guatemalteca. “El artículo 621 del código Procesal Civil y Mercantil (sic), establece cuales son los submotivos que pueden invocarse en la Casación de fondo. Por lo que se podrá apreciar el submotivo invocado no se encuentra dentro de los submotivos comprendidos en ese artículo. Por lo tanto, el recurso planteado debe rechazarse in limine puesto que se hizo una denominación antojadiza del submotivo invocado, es decir la entidad recurrente creó un submotivo que no se encuentra regulado en la ley para sustentar el recurso de casación. De esa cuenta se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha veinticinco de d