407-2014 03122014 Genaro Gomez Chilel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 407-2014 03122014 Genaro Gomez Chilel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/12/2014 – PENAL
407-2014
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, si el fallo de la Sala no responde de manera fundada el reclamo denunciado en apelación especial. En el presente caso, el tribunal de alzada no da respuesta concreta al agravio planteado en la apelación especial, los cuales se refieren a la inobservancia del principio de razón suficiente al valorar la declaración testimonial de la víctima, por parte del aquo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Genaro Gómez Chilel, con auxilio del Abogado Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil catorce, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales. Interviene además, el Ministerio Público a través del Abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
I. ANTECEDENTES: A) Hecho acreditado. Genaro Gómez Chilel, un día del mes de enero del año dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas, aprovechando que la niña (…) se encontraba sola en su casa de habitación, ubicada en cantón Buena Vista,
aldea Nicá, municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, donde residían ambos, y aprovechando que su conviviente (…) madre de la menor, había salido a vender al centro del municipio de Malacatán, se le acercó por detrás a la menor de diez años de edad, la jaló al cuarto donde dormían, la tiró a la cama, le quitó la falda y el blumer, se puso encima de ella y le metió el pene en la vagina, al terminar el acto sexual la amenazó para que no dijera nada a su madre de lo contrario le iba a pegar. En el mismo mes, en fechas distintas forzó a la menor a tener relaciones cuatro veces más, lo que se repitió en los meses de febrero y mayo del mismo año. Como consecuencia de las violaciones nació la niña (…) el dieciséis de noviembre de dos mil doce. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. Con fecha treinta de agosto de dos mil trece, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, declaró al procesado Genaro Gómez Chilel autor del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales, cometido en agravio de la niña (…). Consideró que conforme loacontecido en la audiencia de debate, el procesado es autor responsable del referido delito de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 174 numeral 4 y 195 quinquies del Código Penal, pues tomó parte directa en la ejecución de los
actos propios del mismo. Con fundamento en los artículos 62, 63 y 65 del Código Penal, el juez impuso la pena al procesado de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena contemplada en el artículo 174 numeral 4 del Código Penal, en tres cuartas partes por ser la víctima menor de catorce años, según lo estipulado en el artículo 195 quinquies del referido cuerpo legal, que suman un total de diecisiete años de prisión. Para imponer la pena relacionada, la juzgadora tomó en cuenta que no se acreditó que el sindicado sea peligroso, que los antecedentes de este con la víctima, es de que existió relación de confianza, cariño, por ser su padrastro; que el móvil del delito fue el acceso carnal con la víctima, que la intensidad del daño causado es grave no solo por las secuelas físicas y psicológicas que dejó a la víctima, sino porque a consecuencia del hecho se dio un embarazo y posteriormente el nacimiento de una niña. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo: Único submotivo de forma. Invocó motivos absolutos de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 5), por vicios de la sentencia, y 394 numeral 3) por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, ambos artículos del Código
Procesal Penal. Manifestó que la Jueza unipersonal no tomó en cuenta que la declaración testimonial de la víctima no lo incrimina directamente en la comisión del hecho punible, pues en su declaración dijo que ella fue víctima de una agresión sexual en su contra, pero cuando se refirió a la persona que la penetró vía vaginal no mencionó nombre ni hizo ningún señalamiento directo, solo mencionó “él,” haciendo una referencia genérica. Además, fue puesto en un lugar aislado mientras la víctima declaraba, según el ente fiscal para no revictimizarla. Tampoco indicó fechas en las que ocurrió el ilícito, por lo que valorar así el testimonio de la víctima vulneró el principio de razón suficiente, en virtud de que la jueza no valoró los medios de prueba en forma concatenada sino en forma aislada, dándole valor irreversible a la declaración de la agraviada para dictar la sentencia condenatoria, inobservando así la sana critica razonada. Único submotivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, debiendo aplicarse únicamente los artículos 173 y 174 en relación con los artículos 1 y 7 del Código Penal y el 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.El interponente manifestó que la conducta que se le atribuye encuadra en el ilícito de violación contenido en el artículo 173 y 174 del Código Penal, y que la jueza unipersonal aplicó erróneamente el artículo 195 quinquies al haber aumentado la
pena en tres cuartas partes, en virtud que el tipo penal base de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal se agrava por las circunstancias descritas en el artículo 174 del citado Código, el que tiene sus propias circunstancias especiales de agravación que deben de tomar en cuenta los juzgadores para encuadrar la conducta descrita en el tipo penal de violación en dichas agravantes, por lo que en atención al principio de legalidad no es correcto aplicar el 195 quinquies del Código Penal cuando ya ha sido aplicado el 174 del referido Código, toda vez que se estaría sancionado dos veces, atentando contra el principio de legalidad, pues en el presente caso, al delito de violación con agravación de la pena no se le pueden agregar más circunstancias especiales que las ya contenidas en la norma. D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil catorce, y con relación al submotivo de forma la sala estimó que el a quo si apreció las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia y la psicología, así como la relación que hizo de los medios de prueba fue en forma concatenada, haciendo las consideraciones respectivas y en conjunto, aplicándolas en forma adecuada, estableciendo que se realizó el análisis y valoración de los medios probatorios en la forma que establece la ley adjetiva penal, por lo que estimó que la sentencia es lógica, expresa y no
contradictoria, y que la valoración de la prueba es potestad del a quo, no pudiéndose censurar los argumentos del tribunal sentenciador si estos no aparecen como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba inidónea. En consecuencia, estimó que no se había inobservado las reglas de la sana crítica razonada y que el fallo apelado estaba debidamente fundamentado. Por lo que no procede el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado. Con relación al submotivo de fondo lo declaró improcedente en virtud que con la plataforma fáctica acreditada se estableció que el procesado incurrió en el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales, ya que se configuraron los elementos típicos del delito mencionado como uso de violencia para lograr la cópula, la continuidad del delito y la repetición de las acciones en diferentes fechas las que se dieron con el mismo propósito criminal, y derivaron en que la víctima quedara embarazada, habiéndose agravado correctamente la pena en virtud de la edad de la víctima y de las circunstancias especiales en que se cometió, por lo que el delito imputado al sindicado se encontraba debidamente tipificado. Declarándose sin lugar el submotivo planteado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl interponente presenta recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando como caso de procedencia para el motivo de forma el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció violados los
artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación vulnerando el principio de razón suficiente, en virtud que la sala no resuelve el agravio planteado en el recurso de apelación especial, ya que no hace razonamientos propios para sustentar lo resuelto con respecto a la valoración de la prueba que debió valorar en forma concatenada, basándose en una sola declaración testimonial. Indica que este caso hizo referencia a la prueba, pero no para nueva valoración, sino que para acreditar que no se observó la valoración de los principios de la sana crítica razonada, lo que vulneró el debido proceso.
Motivo de fondo: invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando la errónea interpretación del artículo 195 quinquies del Código Penal, violación de los artículos 1, 7, 173 y 174 del mismo cuerpo legal; artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que fue condenado por el delito de violación con agravación de la pena tipificado en el artículo 173, agravando la pena con el artículo 174, ambos del Código Penal, por lo que violó el principio de legalidad al aplicársele por parte del sententeciador el 195 quinquies, lo que contiene circunstancias especiales aumentándosele nuevamente la pena, utilizando la analogía y desatendiendo el contenido del artículo 7 del Código Penal, por lo
tanto se aplica dos veces el aumento de la pena, aplicando erróneamente el artículo 195 quinquies ya mencionado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Señalada para el catorce de noviembre de dos mil catorce a las diez horas, diligencia en la que el sindicado con auxilio de la Abogada Karla Johanna Villagrán Hernández de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido y no meramente formal, por ello la ausencia de resolución implica la carencia de tal requisito. II Cámara Penal determina que el agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada, por cuanto que no resuelve de forma clara y precisa los puntos contenidos en la apelación especial,los cuales se refieren concretamente a la inobservancia del principio de razón suficiente al momento de la valoración positiva que el tribunal sentenciador hizo de la declaración testimonial de la niña víctima. De ahí que para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue aludido por el apelante, para luego confrontar si éste fue verificado correctamente por la sala y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada. El principio lógico alegado como infringido, es el de razón suficiente. Para Shopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta
Shopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que explica el principio de razón suficiente”. De esa cuenta, el principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene.” Por ello, cuando se reclama violación al principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez que el conjunto material probatorio sea concordante al no existir contradicciones de juicios derivados de este, para que posteriormente a la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos. Al analizar lo considerado por el ad quem, se establece que da respuesta de manera general y sin argumentos propios sobre el agravio denunciado que se concretaba en la inobservancia del principio lógico de razón suficiente al momento que el a quo valoró la declaración de la niña víctima respecto a los otros medios de prueba. Sobre esta base se determina que, conforme el agravio expuesto por el apelante, para dar respuesta de manera fundada al agravio, la sala debió analizar si se observó o no el principio de identidad al confrontar los juicios a los que arribó el tribunal sentenciante al valorar la declaración testimonial de la víctima y lo desprendido por dicho medio de prueba, en el que fue señalada la violación al
principio de razón suficiente, y a la vez era necesario establecer si el mismo fue refutado con algún otro medio de prueba admitido y diligenciado, para determinar la observancia o no de los principios de contradicción y tercero excluido, puesto que, de conformidad con el principio de unidad de la prueba, esta debe de ser valorada en su conjunto, y al analizar los otros principios, es que se da una razón construida de manera lógica al juicio de darle valor probatorio a la declaración testimonial de la niña víctima. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dicho medio de prueba valorado en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionado entresi, se desprenden juicios construidos de manera lógica que den razón suficiente a la conclusión de condenar al procesado por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales cometido en agravio de la niña. Con lo anterior se establece que el ad quem no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, anularse la resolución recurrida y reenviarla a la sala para que cumpla con fundamentar debidamente su resolución. Debido al efecto procesal que produce el reenvío de las actuaciones, no se entra a analizar los argumentos de fondo planteados en este recurso. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 10, 65, 173, 174 numeral 4), 195 quinquies del Código Penal, Decreto número 17–73 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 385, 388, 389, 394 numeral 6), 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51–92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2–89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por Genaro Gómez Chilel, con auxilio de su Abogada Karla Johanna Villagran Hernández del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil catorce, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que cumpla con resolver fundadamente el reclamo sustentado en apelación especial. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.