407-2016 04082016 Luis Bernal Garzona Gil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 407-2016 04082016 Luis Bernal Garzona Gil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
04/08/2016 – PENAL
407-2016
DOCTRINA La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez, siempre que concurran requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgar dicho beneficio, ya que existe una condena fundada en un concurso real, en donde existen dos penas de prisión, una pena previa privativa de prisión que supera los tres años (ocho años de prisión inconmutables), y la siguiente, una pena corta de un año de prisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS BERNAL GARZONA GIL, auxiliado por el abogado Jorge Maynor Martínez García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el quince de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal María Cecilia Morales Xiquin. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. a) La aprehensión de Luis Bernal Garzona Gil el dos de diciembre de dos mil catorce, a las veintiuna horas con cuarenta minutos aproximadamente, en el callejón “B” zona tres del
municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, quién fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil portando a la altura del cinto de la parte delantera, un arma de fuego tipo pistola, marca S&T Daewoo modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum (9x19 milímetros), número de serie M cero cero seis mil seiscientos sesenta y tres (M006663), color negro y gris, con cachas de caucho color negro; tres tolvas color negro y treinta cartuchos no percutidos calibre nueve por diecinueve milímetros, al solicitarle la licencia respectiva, manifestó carecer de ella; b) Luis Bernal Garzona Gil el tres de diciembre de dos mil catorce, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando era trasladado a pie al Juzgado de Paz del municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, por los agentes de la Policía Nacional Civil Domingo Mardoqueo Gómez Toma y Mynor Francisco Cumes Cholotio, al pasar frente al comedor denominado “ANY”, ubicado en la primera calle zona tres del municipio de Joyabaj, departamento de Quiché, agredió físicamente a ambos agentes proporcionándoles patadas.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, condenó al procesado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o
deportivas y atentado, le impuso las penas de ocho años y un año de prisión inconmutables respectivamente. Consideró que, quedó demostrada la participación y responsabilidad del acusado con la prueba producida en el desarrollo del debate.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada, para resolver el recurso de casación únicamente interesa señalar que denunció por motivo de fondo la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, porque se le condenó a un año de prisión por el delito de atentado contenido en el artículo 408 del Código Penal, reúne todos los requisitos legales para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin embargo no se le otorgó.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en sentencia del quince de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el artículo 72 del Código Penal es una norma de carácter facultativa e imperativa, ya que estipula que al dictar sentencia podrá el juez suspender condicionalmente la ejecución de la pena si concurren los presupuestos que la misma norma establece, tal facultad de poder, no significa discrecionalidad, sino sólo es facultativo, pero la norma condiciona esa facultad al cumplimiento de los presupuestos contemplados en ésta y hace imperativa su aplicación, cuando se satisfacen los mismos. En el presente caso, la pena impuesta no excede de los tres años; estableció que el apelante no ha sidocondenado con anterioridad por delito doloso, en virtud de la carencia de antecedentes penales presentados.
Sin embargo, referente a la buena conducta, estableció que no se hizo referencia si al sindicado se le observó buena conducta con anterioridad al delito, no demostró documento personal de identificación, ni que era trabajador constante, pues no presentó constancia de trabajo ni patente de comercio extendida por el Registro Mercantil que lo acredite como comerciante como lo hizo saber a la juez en su declaración. En cuanto a la peligrosidad del agente y la presunción relacionada con la posibilidad que el sindicado vuelva a delinquir, -aspecto rigurosamente subjetivo-, estimó que resulta determinante para llegar al convencimiento de la peligrosidad del agente, el hecho de que el sindicado fue también sentenciado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que es un delito que atenta contra el Estado, por cuanto que pone en riesgo a la sociedad en general. Estimó que la presunción de que el agente no volverá a delinquir, quedó desvirtuada con el hecho de que habiendo sido detenido portando un arma de fuego sin la licencia respectiva atacó a los agentes de la Policía Nacional Civil, que se encontraban en el ejercicio de su cargo, si bien es cierto ambos delitos fueron computados en forma individual, no puede desvalorizarse la conducta del sindicado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violado el artículo 72 del Código Penal. Su reclamo es que, se le
condenó por los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas (ocho años) y atentado (un año). Sin embargo, reúne todos los requisitos legales para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta por el delito de atentado (un año) y no se le otorgó. El delito de atentado no excede de tres años de prisión, no ha sido condenado por la comisión de delito doloso alguno con anterioridad, antes de la perpetración del delito observó buena conducta, extremos que quedaron establecidos con la constancia de carencia de antecedentes penales y es un trabajador constante, si bien no acreditó ese extremo, también lo es que es una persona que se dedica a la carpintería y también a la venta ambulante, no cuenta con una patente de comercio porque es un negocio informal del cual con suerte gana lo suficiente para el sustento de cada día. Se indicó que no presentó documento personal de identificación, pero dicho extremo en ningún momento constituye un requisito para la aplicación del beneficio solicitado. En cuanto a la peligrosidad del agente y la presunción que no volverá a delinquir, la sala estimó el hecho de que el sindicado fue también sentenciado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que es un delito que atenta contra el Estado por cuanto que se pone en riesgo a la sociedad en general, extremo que no puede ser tomado como peligrosidad porque es un delito por el cual ya fue condenado. Además, la peligrosidad no fue acusada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El reclamo del casacionista consiste en que, no obstante cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por el delito de atentado. La normativa penal guatemalteca prevé que la ejecución de la pena podrá suspenderse condicionalmente por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren requisitos mínimos, como que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; no haber sido condenado anteriormente por delito doloso; que antes de la perpetración del delito haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; que no revele peligrosidad y pueda presumirse que no volverá a delinquir. II Cámara Penal observa que el artículo 72 del Código Penal regula la facultad de los tribunales de evitar el cumplimiento normalizado de las penas impuestas de privación de libertad por medio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Este es uno de los criterios de política criminal adoptados en el
Código Penal para restringir la aplicación efectiva de éstas penas privativas de libertad de corta duración, por sanciones menos desocializadoras, aplicadas a los condenados de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad. De esa cuenta, la finalidad es evitar su cumplimiento,porque se entiende que el efecto es contrario y en todo caso desocializa al condenado al extraerlo de su entorno social y hacerlo ingresar en prisión en contacto con otros delincuentes condenados por delitos de mayor relevancia; y por el tiempo tan corto no permite un tratamiento efectivo para su rehabilitación. Es por ello que estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad que pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. Siempre y cuando no exista como en el presente caso, un concurso real entre un ilícito sancionado con una pena privativa de libertad de un año, con otro penado con prisión que supera los tres años de requisito de la norma habilitadora calificado como más grave, penado más severamente con ocho años de prisión inconmutables. Con lo que rebasa el motivo de este beneficio, que es tratar de sustraer a ciertos condenados del ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Estos sustitutivos penales aparecen como medios de los que dispone la política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad, por la constatación de su inutilidad e ineficacia o al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas. Sin embargo,
dicho objetivo se pierde en el presente caso, al estar el recurrente condenado en concurso real a una pena de nueve años de prisión inconmutable, que provoca la ineficacia de la aplicación del beneficio que solicita. Que al estar encuadrada la concesión de este beneficio en una facultad legal del juez o tribunal (artículo 72 Código Penal), le corresponde entonces, de origen otorgar o no la suspensión condicional de la pena al analizar, establecer y concluir con el cumplimiento del espíritu de la norma. Los criterios legales y doctrinarios descansan en las consideraciones previstas por el sentenciador, al tomar en cuenta el cumplimiento de la pena más grave, tal y como lo prevé la norma del concurso real, con lo que se pierde el ánimo de la suspensión condicional de la pena. Condición aplicable a la suspensión prevista en el artículo 72 ya mencionado, que sea una pena corta para evitar que el condenado ingrese físicamente a prisión; sin embargo, en este caso concreto, al tener necesariamente que cumplir la primera pena impuesta de ocho años de prisión inconmutable, hace inútil la aplicación de la suspensión condicional de la pena. En conclusión, carece de sustento jurídico el agravio del casacionista, en el sentido de no otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el concurso real de delitos aplicado, y tener que cumplir necesariamente el internamiento en prisión para la ejecución de la pena de ocho años. En tal virtud,
el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS BERNAL GARZONA GIL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el quince de marzo de dos mil dieciséis. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia