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407-2016 12052017 Cesar Arvizu Lopez y Mariel Arvizu Boy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
407-2016 12052017 Cesar Arvizu Lopez y Mariel Arvizu Boy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

12/05/2017 – CIVIL

407-2016

Recurso de casación interpuesto por CÉSAR ARVIZÚ LÓPEZ Y MARIEL ARVIZÚ BOY, contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo, si para fundamentarlo, se utilizan argumentos que están dirigidos a atacar la valoración de los medios de prueba, cuando el mismo prescinde por completo de toda valoración y estimativa probatoria. Interpretación errónea de la ley Si el recurso de casación está formulado con base en alguno de los submotivos contenidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, necesariamente deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: César Arvizú López y Mariel Arvizú Boy

II. Parte contraria: Esvin Rustrian Ramírez

CUESTIONES DE HECHO

I. Esvin Rustrian Ramírez, promovió en la vía ordinaria, demanda de daños y perjuicios en contra de César Arvizú López y Mariel Arvizú Boy en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil

CUESTIONES DE HECHO

I. Esvin Rustrian Ramírez, promovió en la vía ordinaria, demanda de daños y perjuicios en contra de César Arvizú López y Mariel Arvizú Boy en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad y los perjuicios como consecuencia del deterioro de su vehículo.

II. Dicha judicatura declaró con lugar parcialmente la demanda, condenando a César Arvizú López y Mariel Arvizú Boy al pago de quinientos treinta y ocho mil quetzales.

III. Contra lo resuelto, interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente:«…El artículo 1645 del Código Civil establece que toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo. Para que exista obligación de reparar un daño o perjuicio es necesario que éste haya sido producido, causado, por la acción u omisión que puede atribuirse a determinado sujeto y que exista una relación de causalidad entre acción y resultado. El daño se refiere a las pérdidas que se sufren en el patrimonio y los perjuicios a las ganancias que se dejan de percibir (artículo 1434 Código Civil) (…) »Este tribunal al analizar la totalidad de la prueba presentada por ambas partes consistente en: a) Fotocopia

simple de la certificación del expediente judicial identificado con número (…) con el cual se tiene por acreditado que el actor sufrió un accidente de tránsito (…) b) consta en el informe de fecha ocho de agosto de dos mil once (…) lo dicho por Mariel Arvizu Boy, en la cual manifiesta que “Fui a dejar a mi papá al Aeropuerto La Aurora como a las 4:45 venía sobre el Boulevard Los Próceres (…) trate de controlar mi carro pero sentí que se desinflaron las llantas perdiendo el control llegando a parar al otro lado de la calle. Me recuerdo que me pase llevando una valla publicitaria y pegue con un camión el cual dio vuelta (…) c) así mismo consta el certificado de propiedad de vehículo número (…) en el cual aparece que el actor EsvinRustrían Ramírez, es el propietario del vehículo tipo camión (…) d) consta a folio ocho, la constancia de fecha diez de marzo de dos mil doce, extendida por Ricardo Mohr Girón, como Gerente de Operaciones Industria Ávila Rosanda, Sociedad Anónima, en el cual indica que el propietario del vehículo (…) presta sus servicios como transportista independiente para esta empresa, desde el diez de agosto de dos mil diez, y realiza un promedio de cuarenta y tres viajes con un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES (…) »Del análisis de la prueba aportada y por los aspectos anteriormente considerados se determina que la parte demandada no demostró de conformidad con la ley durante el desarrollo del proceso, prueba que demuestre

lo contrario, así mismo fue declarada rebelde; la parte actora aportó prueba y que fue debidamente analizada, que acredita el perjuicio causado, prueba que no fue impugnada por la otra parte y en aplicación de lo regulado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la carga de la prueba, este tribunal estima que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmar la sentencia de primer grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 1434 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, los recurrentes argumentaron lo siguiente: «En el presente submotivo, consideramos infringidas contra nuestra las siguientes normas: Artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil (…) Artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»EL ERROR DE HECHO, FUE COMETIDO POR EL JUZGADOR, AL DARLE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL PERJUICIO, EN LA CONSTANCIA EXTENDIDA EL DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DOCE, SUSCRITA POR EL SEÑOR RICARDO MOHR GIRÓN, GERENTE DE OPERACIONES DE INDUSTRIA AVICOLA ROSANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la cual el juzgador hace referencia en el CONSIDERANDO TRES DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO EMITIDA EN ESTE PROCESO (…) »Consideramos que el análisis de la Sala recurrida, contenido en el considerando anterior contiene ERROR DE HECHO, ya que CONFIRMA EL PÉSIMO ANÁLISIS DEL JUEZ DE PRIMER GRADO, al indicar que se aportó prueba que acreditó el perjuicio realizado. El hecho que la parte actora aportara determinados medios de convicción, no tenía como consecuencia necesaria que los mismos tuvieren como consecuencia DECLARAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU PRETENSIÓN, ya que esa prueba NO ES IDÓNEA en el caso concreto. Asimismo, el hecho que nuestra parte (a criterio de la Sala), no acreditara nuestros hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión contraria, no tenía como consecuencia necesaria que la parte actora si hubiese acreditado los suyos (…) »f. Hago esta acotación, ya que la parte actora incumplió con el deber de aportar PRUEBA ADMISIBLE que le permitiera en el EJERCICIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA, PROBAR EL HECHO CONSTITUTIVO DE

SU PRETENSIÓN: La existencia de un perjuicio como consecuencia directa e inmediata de un acto cometido por los ahora encartados en este proceso ordinario de daños y perjuicios (…) »h. Es por ello, que el documento arriba indicado, aportado por la parte actora, no es prueba admisible o idónea, por lo cual el juez al apreciarla y llegar al juicio lógico que dicho documento servía para acreditar el perjuicio, está incurriendo en un error de hecho al momento de apreciar dicha prueba (…) »Sin reiterativo en mis argumentos, existe violación al artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil en este caso. Lo anterior, porque la parte actora debió acreditar con el documento a que hace referencia el juzgador de primer grado y al que también se alude en forma general en la sentencia impugnada, la existencia del PERJUICIO COMO CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA CONTRAVENCIÓN (…)»EN CONCLUSIÓN. Debe acogerse y declararse con lugar el presente submotivo, ya que el error de hecho es más que evidente, violando con ello los artículos ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil y el Mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil, ya que el documento consistente en CONSTANCIA EXTENDIDA EL DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DOCE, SUSCRITA POR EL SEÑOR RICARDO MOHR GIRÓN, GERENTE DE OPERACIONES DE INDUSTRIA AVICOLA ROSANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no es un medio idóneo o admisible para acreditar la pretensión procesal de existencia de un perjuicio a

favor de la parte actora. Por lo que es evidente Y ASÍ LO REITERO, la existencia de un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. (sic)…» Alegaciones Esvin Rustrian Ramírez expuso: «…En relación a este aspecto me limito a indicar que no existe un pésimo análisis y que contenga error de hecho, puesto que lo juzgado esta en base a las pruebas aportadas y afirmaciones hechas por mi parte, caso contrario de los demandados que no cumplieron con los presupuestos procesales de la CARGA DE LA PRUEBA, puesto quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, lo cual no hace la demandada en las etapas procesales correspondientes, por lo que ahora no puede venir a pretender el argumentar errores de hecho en la apreciación de la prueba aportada por mi parte, cuando ellos no demostraron ni probaron los hechos extintivos de esa pretensión. Lo anterior, es para terminar con esta exposición puesto que los demandados únicamente pretenden es efectuar interpretaciones y análisis erróneos y equivocados en cuanto a sus apreciaciones sobre los medios de prueba aportados por mi parte, los cuales jamas desvirtuaron, por lo que considero que las sentencias emitidas en primera instancia por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, y la Sentencia emitida por la Sala Tercera de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, se encuentran emitidas conforme a la ley, a las presentes actuaciones y constancias procesales, por lo que las mismas en su momento deben ser debidamente CONFIRMADAS, y como consecuencia de ello resolverse la IMPROCEDENCIA del recurso DE CASACIÓN interpuesto por los demandados (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. Los casacionistas, al argumentar el presente submotivo expusieron que: «…EL ERROR DE HECHO, FUE COMETIDO POR EL JUZGADOR, AL DARLE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL PERJUICIO, EN LA CONSTANCIA EXTENDIDA EL DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DOCE, SUSCRITA POR EL SEÑOR RICARDO MOHR GIRÓN, GERENTE DE OPERACIONES DE INDUSTRIA AVICOLA ROSANDA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »… en el considerando anterior contiene ERROR DE HECHO, ya que CONFIRMA EL PÉSIMO ANÁLISIS

DEL JUEZ DE PRIMER GRADO, al indicar que se aportó prueba que acreditó el perjuicio realizado. El hecho que la parte actora aportara determinados medios de convicción, no tenía como consecuencia necesaria que los mismos tuvieren como consecuencia DECLARAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU PRETENSIÓN, ya que esa prueba NO ES IDÓNEA en el caso concreto…». Esta Cámara estima importante hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al examinar el planteamiento expresado por los recurrentes, se advierte que los argumentos que utilizan para fundamentar el submotivo invocado, no son los adecuados para sustentar el caso de procedencia que se analiza, ya que se refieren al error de otorgarle valor probatorio a una constancia y tales reclamos son discordantes con el caso de procedencia señalado, porque no se puede analizar la valoración y estimativa probatoria mediante el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el mismo prescinde de todo aspecto valorativo, en todo caso estos extremos son dirimibles por medio de un submotivo diferente al invocado.Por lo considerado, el presente submotivo es improcedente, pues esta Cámara está imposibilitada para poder subsanar de oficio tales deficiencias, atribuibles únicamente a los casacionistas, y como consecuencia, el

submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley En cuanto al submotivo planteado, los recurrentes argumentaron lo siguiente: «… la única prueba que tomó en consideración el juzgador de primer grado para basar su afirmación, fue un documento (al que hicimos referencia en páginas anteriores y que también sirve de base para invocar el segundo submotivo del articulo seiscientos veintiuno), el cual no solo carece de los aditamentos técnicos para determinar la existencia de un perjuicio (A GUISA DE EJEMPLO: suscrito por un experto en la materia); sino que tampoco sirve para acrediar la INMEDIATEZ o RELACIÓN DIRECTA entre el acto acaecido y el perjuicio invocado. »e. Por lo anterior, no puede existir o interpretar adecuadamente la existencia del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil. Ello, no solo porque no se acredita fehacientemente el perjuicio, sino que TAMPOCO LA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA ENTRE LO QUE REALIZADO POR UNA DE LAS DEMANDADAS y la pretensión procesal del actor (…) »f. La doctrina al respecto es clara: DEBE ACREDITARSE LA CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DE LA SUPUESTA CONTRAVENCIÓN, como requisito fundante para obtener un resarcimiento por un perjuicio acreditado. _Sobre esa base debió tanto el juez de primer grado como los apreciables integrantes de la Sala que emitieron la resolución hoy impugnada, realizar las consideraciones para acreditar o no la existencia de

PERJUICIOS EN ESTE CASO. Ello, con el agravante que tanto en primer y segundo grado, fue contundente el hecho que no existió daño POR NO HABERLO ACREDITADO LA PARTE ACTORA. »g. Por lo anterior y EN CONCLUSIÓN, y al no haber acreditado no solo el daño, sino el mismo perjuicio (el documento esgrimido en el juicio no es prueba idónea para tal fin), y la consecuencia directa entre lo acaecido en un accidente de tránsito y el perjuicio invocado, hace que exista INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DEL CÓDIGO CIVIL (sic)…». Alegaciones Esvin Rustrian Ramírez expuso: «Es preciso hacer la observación, y tal como lo establece la sentencia de segundo grado, que a la parte demandada se le olvida que conforme lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Por lo que la sentencia de segundo grado es atinente en indicar que si la parte demandada no aporto prueba en contrario, de lo que afirmara la parte demandante, ello no puede violar e ir en detrimento del contenido del artículo un mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil. si bien es cierto la ley norma, es deber de las partes el demostrar cual es la interpretación correcta de esa norma que da lugar a distintas interpretaciones (…) »…la imprudencia temeraria de la demandada señora MARIEL ARVIZU BOY, quedo debidamente demostrado en proceso penal al aceptar los cargos que le fueron imputados, y que su imprudencia es la

consecuencia o causa de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona como demandante. Es decir que al tenor literal del artículo once de la Ley del Organismo Judicial citado, la consecuencia del accidente provocado por la demandada es el daño y perjuicio en este caso ocasionado a mi persona al colisionar con el vehículo de mi propiedad (…) »Mi persona dentro del presente proceso, demostró los perjuicios ocasionados, de los cuales fueron medio de prueba analizados en la primera y segunda instancia por lo que se considera no hay interpretación errona por parte de los juzgadores sobre el artículo un mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber individualizado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que se le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. Los casacionistas invocan este submotivo y como infringido el artículo 1434 del Código Civil, el cual establece: «… Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deber ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse». Y alegan que: «… no puede existir o interpretar adecuadamente la existencia del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro del

Código Civil. Ello, no solo porque no se acredita fehacientemente el perjuicio, sino que TAMPOCO LACONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA ENTRE LO QUE REALIZADO POR UNA DE LAS DEMANDADAS y la pretensión procesal del actor (sic)…». En el presente caso la Sala sentenciadora acreditó lo siguiente: «…consta a folio ocho, la constancia de fecha diez de marzo de dos mil doce, extendida por Ricardo Mohr Girón, como Gerente de Operaciones Industria Ávila Rosanda, Sociedad Anónima, en el cual indica que el propietario del vehículo (…) presta sus servicios como transportista independiente para esta empresa, desde el diez de agosto de dos mil diez, y realiza un promedio de cuarenta y tres viajes con un monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q. 53,800.00), documento que se le da valor probatorio, en virtud que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además con dicho documento se demuestra la ganancia que ha dejado de percibir por parte del actor (sic)…». Esta Cámara al examinar los argumentos expresados en el memorial de casación, advierte que los recurrentes pretenden revertir los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados a través de la denuncia de la supuesta infracción del artículo 1434 del Código Civil, lo cual resulta equivocado, pues la Sala concluyó que el perjuicio quedó demostrado, por lo que ese hecho solo podía desvanecerse con prueba que

señalara lo contrario. La conclusión y la decisión no se adopta por la interpretación de la norma, sino por las pruebas y lo que los recurrentes pretenden hacer es modificar el hecho acreditado con base en la interpretación errónea de la norma, lo cual es imposible, pues no lo atacaron a través del submotivo correspondiente, ya que como pudo apreciarse, la conclusión en cuanto al perjuicio, fue producto del examen de prueba documental y no de interpretación normativa. Con base en lo manifestado, se advierte que la tesis del recurrente es deficiente, ya que no respetó los hechos que la Sala tuvo por acreditados, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar, debiendo desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a los interponentes al pago de las costas del recurso y se les impone multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial,

RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a los interponentes al pago de las costas del recurso y se les impone multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

14/07/2017 – ACLARACIÓN

407-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, catorce de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por CÉSAR ARVIZÚ LÓPEZ en nombre propio y en su calidad de mandatario judicial con representación de la señora MARIEL ARVIZÚ BOY, contra la sentencia del doce de mayo de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.CONSIDERANDO II

El interponente argumentó, lo siguiente: «… Considero que existe “oscuridad” en la resolución, ya que en la página seis de la sentencia de casación, en ningún momento se establece la razón por la cual la honorable Cámara considera que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba; lo anterior, fundado en el análisis que realicé de la inexistencia de prueba pertinente para que se llegara a la conclusión de la existencia de perjuicio en el presente caso: especialmente por el hecho que en primera instancia no se acreditó la existencia de un daño al patrimonio de la parte actora. »2. Asimismo, considero que existe oscuridad en el análisis realizado por la honorable Cámara en el Considerando II de la Sentencia Recurrida (a partir de la página diez de la sentencia recurrida), en lo relativo al análisis de la interpretación errónea de la ley, ya que el artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil establece los supuestos para la existencia de daño y perjuicio, los cuales fueron interpretados erróneamente al momento de declarar con lugar parcialmente la demanda en primera instancia, así como al declarar sin lugar la apelación planteada por la parte demandada (sic)…». Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial que contiene el aludido recurso, establece que al hacer el examen correspondiente se aprecia que el argumento del recurrente está dirigido concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de la sentencia de casación; al respecto, sus argumentos no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se aprecia que en el alegato se refiera a

errores de forma contenidos en dicha sentencia; es decir, algún pronunciamiento oscuro, ambiguo o contradictorio en sí mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. En consecuencia al evidenciarse únicamente el desacuerdo del recurrente con el criterio vertido por esta Cámara en la resolución objetada, se establece que no es procedente de ser revisada a través de una aclaración como la intentada, de esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve, SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por CÉSAR ARVIZÚ LÓPEZ en nombre propio y en su calidad de mandatario judicial con representación de la señora MARIEL ARVIZÚ BOY. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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