407-2017 06122017 Alimentos Selectos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 407-2017 06122017 Alimentos Selectos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/12/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
407-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS SELECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala seleccionó la norma correcta al caso concreto, otorgándole el sentido y alcance correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de febrero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Selectos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Alberto David Cohen Mory.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montúfar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
Guzmán Montúfar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mes de octubre de dos mil doce, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos dos quetzales con cuarenta y ocho centavos.
II. Dichos ajustes fueron confirmados por la SAT, no conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra la resolución del Directorio se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… En el caso que nos ocupa, se establece que la actividad de la demandante consiste en: “Ventas al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco”, como se desprende de información del Sistema Integrado de Administración Tributaria SAIT Registro Tributario unificado, que obra a folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo. Partiendo de la actividad antes descrita, este Tribunal considera que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora en cuanto a este ajuste, toda vez, que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuestoal Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el
mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente fue la mencionada con anterioridad, también lo es que no puede considerarse como necesario el rubro que corresponde y que se detalla en la factura que ampara los servicios relacionados, Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de dicha factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad, lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido el ajuste por este concepto deben confirmarse, ya que el argumento que hace la actora en cuanto a la vinculación de este gasto con su actividad, a criterio de éste Tribunal no es suficiente, ya que éste solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que, por principio, las partes deben probarlos hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas
de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distinto a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; que al no demostrar porqué motivo estos servicios se encuentran directamente vinculados a la actividad de la parte actora, el ajuste debe confirmarse.
Conclusión: En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 “A” del Código Tributario, este Tribunal de acuerdo a las anteriores consideraciones resultado del estudio y análisis de las constancias de autos, determina que la resolución controvertida debe ser confirmada (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… mi representada para cumplir con su objeto, debe obligadamente
adquirir bienes y servicios, así como personas que lleven a cabo la actividad empresarial. En el presente mi representada adquirió los servicios del señor Jack Irving Cohen Cohen, para que prestara los servicios de reclutamiento, contratación y administración en el área de comercialización y mercadeo. Dichos servicios fueron documentados mediante Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre dicho proveedor y mi representada. Sin embargo, la Administración Tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal que generó la factura emitida por dichos servicios ya que, a criterio de la Administración Tributaria, la factura ajustada no indicaba en forma detallada los bienes y servicios adquiridos y por ello no era posible establecer la vinculación con el proceso productivo de mi representada, por lo que en nuestra demanda presentamos los argumentos y pruebas pertinentes para demostrar que los servicios adquiridos están vinculados directamente vinculados con la actividad de mi representada y por ende el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es susceptible de devolución, según lo establece el artículo 16 de la Ley de dicho Impuesto. »No obstante que mi representada presentó los argumentos y pruebas para demostrar la improcedencia del ajuste, la Sala sentenciadora declaró Sin lugar la demanda presentada y con base en una interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, confirmó el ajuste, por lo que a continuación me permito presentar los argumentos para demostrar que en el presente caso, la Sala Sentenciadora cometió la infracción señalada (…) »… rogamos (…) considerar que en artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período
auditado, no incluye en su redacción la palabra “directamente”, por lo que es evidente que la Sala sentenciadora da a ésta un sentido distinto al que le corresponde a su tenor literal o a su espíritu. Incluso, la Sala sentenciadora cita criterios de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que han sido emitidos a favor de los contribuyentes y que de haber sido observados por la Sala Sentenciadora no hubiera cometido la infracción invocada (…) »… la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del IVA, ya que su interpretación deviene de un criterio restrictivo, además porque no consideró que el crédito fiscal del IVA quegeneraron los servicios adquiridos es susceptible de devolución por lo siguiente:
1. Los servicios adquiridos son asignados de forma directa a la actividad principal de mi representada que es la exportación de nuez de macadamia.
2. Los servicios adquiridos se utilizan en forma directa para el desarrollo del proceso productivo de mi representada.
3. Los servicios adquiridos no se utilizan para otros fines o para uso particular (…) »la Sala sentenciadora confunde la actividad de mi representada ya que erróneamente afirma que dicha actividad consiste en la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, lo cual es improcedente ya que la actividad de mi representada, según el Registro Tributario Unificado es, la exportación de nuez de macadamia, y lo que es peor aún, con base en este error afirma que no puede aceptar la tesis sustentada por mi representada, pero no considera que los servicios adquiridos si están vinculados con el proceso
productivo de mi representada (…) »… la Sala pretende una interpretación arbitraria de la descripción de la factura ajustada y erróneamente señala que dichos servicios a: gastos operativos, gastos indirectos y/o gastos de mantenimiento que se salen de la esfera del espíritu de la norma. Además, erróneamente señala que el concepto de la factura no se encuentra dentro del vocablo “necesario”, y no considera que aunque la descripción de factura fuera muy breve, en la demanda presentó los argumentos y pruebas para ampliar la descripción de los servicios adquiridos, pero, la Sala sentenciadora se limita a indicar que los argumentos y pruebas presentadas no son suficientes (…) »… se incluyó claramente que el servicio adquirido se refiere a gastos de Mano de Obra, (abreviado MO), de la Planta de Macadamia, correspondiente al mes de octubre 2012, por lo que es evidente la vinculación del servicio con el proceso productivo de mi representada (…) »… la factura ajustada soporta servicios por mano de obra en la planta de producción de macadamia de mi representada. Sin embargo, la Sala sentenciadora insiste en que se refiere a servicios administrativos, lo cual es contradictorio con las pruebas presentadas por mi representada y con la realidad de la operación (…) »… el (…) Directorio de la SAT lo afirma, la Administración Tributaria tuvo a la vista el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi representada y su proveedor Jack Irving Cohen Cohen, en el cual se describe que los servicios que nos presta dicha persona son de reclutamiento, contratación y administración del
personal que labora en la planta de macadamia, en el área de comercialización y el área de mercadeo. Sin embargo, aún y cuando este contrato es claro respecto a que los servicios presentados también incluyen la administración del personal que labora en la planta de producción de macadamia, la Sala sentenciadora erróneamente afirma que dichos servicios tienen incidencia en el giro administrativo de mi representada, y con base a ese criterio discrecional, pretenden rechazar la devolución del crédito fiscal del IVA que se genera por la factura ajustada (…) »… dicha contratación es imprescindible para la actividad comercial o mercantil que realiza la entidad casacionista, en la exportación propiamente, puesto que es prioritario el reclutar personal para el desarrollo de las tareas inherentes a las áreas de trabajo, ya que sin la participación del elemento humano, es imposible realizar sus actividades (sic)…». Alegaciones La SAT, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «… la entidad casacionista, presenta argumentos, en los que pretende el desarrollo de una tesis de casación, pero en realidad pareciera ser que su pretensión es la defensa de un criterio, como que se trata de una demanda, situación que para la etapa procesal en la que nos encontramos no puede considerarse como viable, es decir, la entidad casacionista al efecto de atacar el vicio que estimo fue cometido por la Sala Sentenciadora, debió haber atacado de manera concreta el submotivo invocado, concentrándose para el efecto, en la interpretación errónea que aduce, sin embargo a lo largo de los argumentos expuestos, no se evidencia de manera clara y precisa de qué forma se estima por
parte de la recurrente, que la sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, ya que únicamente limita su actuar, a dictar antecedentes del caso en concreto, a señalar sentencia emitidas por ese Honorable Tribunal que en todo caso para su debida aplicación existe un submotivo de casación específico, no siendo el invocado el ideal para atacar esa pretensión, haciendo alusión a los medios de prueba aportados, situación que tampoco es propia del submotivo invocado, y finalmente no señala la incidencia del submotivo dentro del fallo emitido, es así que el recurso extraordinario de casación instado por la entidad recurrente debe desestimarse al considerar improcedente el submotivo invocado, por la deficiencias manifiestas dentro del recurso de planteado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la (…) Sala (…) en ningún momento incurrió en los motivos invocados por la casacionista (…) Ello porque la sentencia que confirma la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, aplicando correctamente la observación relativa a los artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud que el derecho a dichadevolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene
como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente, por lo que dicha sentencia debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la aplicación de la ley por parte de la sala sentenciadora y de las pruebas aportadas demuestran que de conformidad con la norma, por lo que la (…) Sala, no incurre en dichos submotivos como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, pues consideró que el gasto ajustado,
no estaba «directamente» relacionado con la actividad productiva, sin embargo, dicha palabra, no se encuentra contemplada en el referido artículo, además, la Sala estimó que su actividad económica era: «ventas por mayor de alimentos, bebidas y tabaco», cuando lo correcto es: «la exportación de nuez de macadamia». Por último, manifestó que el gasto ajustado, correspondía al pago de servicios por reclutamiento de personal para trabajar en la planta de producción, por lo que, el gasto era «necesario» para el desarrollo, producción, exportación y comercialización de la nuez de macadamia. De ahí que la Sala le dio un sentido distinto al que le corresponde a su tenor literal y al espíritu de la norma denunciada. Al respecto, la Sala sentenciadora al confirmar la resolución del Directorio de la SAT, consideró: «… este Tribunal considera que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora en cuanto a este ajuste, toda vez, que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente fue la mencionada con anterioridad, también lo es que no puede considerarse como necesario el rubro que corresponde y que se detalla en la factura que ampara los servicios relacionados, Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos,
enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto (sic)…». Previo a realizar el estudio respectivo, se estima pertinente transcribir el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al período auditado norma denunciada interpretada erróneamente, el cual regulaba: «ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas
exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientescriterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas. Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco.
Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 "A", 24 y 25 de esta ley, según el caso.». Con base en lo transcrito, se procede a realizar el análisis de los gastos para determinar los alcances de dicha norma en el caso concreto y establecer si la Sala incurrió en el error de hermenéutica jurídica invocado. Para el efecto, es necesario indicar que en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, aparece el Registro de la contribuyente, en donde claramente se establece que su actividad económica es: «venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco», por lo que, no es cierto que sea la exportación de nuez de macadamia, como lo indicó la casacionista. De conformidad con las constancias procesales, se establece que, en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, se describe que el gasto efectuado se denominó «GASTOS ADMINISTRATIVOS», descripción que coincide con la explicación del ajuste realizado por la Administración Tributaria, folio ciento cincuenta y seis (156) del mencionado expediente. Con base en lo anterior, se concluye que no existe la infracción invocada toda vez que no es cierto que el artículo denunciado no incluya la palabra «directamente», pues en el segundo párrafo, claramente indica que el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Además, la Sala le dio el sentido y el alcance
correcto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues al integrar la prueba, logró establecer que los «gastos administrativos», objeto del ajuste, eran gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, que se salen de la esfera del espíritu de la norma, en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la contribuyente, consecuentemente, la Sala no incurrió en la infracción denunciada y el ajuste en relación con el gasto analizado debía confirmarse, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 24/01/2018 – AMPLIACIÓN407-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad ALIMENTOS SELECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el seis de diciembre de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO -IEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». -IICon relación al recurso de ampliación interpuesto, la impugnante argumentó lo siguiente: «… esa Honorable Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos presentados en las partes de nuestro Recurso de Casación que describimos a continuación: »1. A partir de la última línea de la página 11 de nuestro Recurso de Casación (…) es evidente que la
Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del IVA, ya que su interpretación deviene de un criterio restrictivo, además porque no consideró que el crédito fiscal del IVA que generaron los servicios adquiridos es susceptible de devolución (…) »2. A partir de línea número 5 de la página número 21 de nuestro Recurso de Casación (…) rogamos a los Honorables Magistrados considerar que los gastos confirmados en la sentencia recurrida si están vinculados directamente con la actividad de mi representada y en consecuencia sí procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por dicho concepto (sic)…». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, para invocar la ampliación, esta Cámara aprecia que los argumentos presentados no van encaminados a que se amplíe la sentencia, pretendiendo utilizar el presente remedio para atacar los razonamientos dados en la misma, denotando su desacuerdo, ya que en su escrito, solicita se reconsidere que los gastos confirmados si están vinculados directamente con la actividad de su representada; sin embargo, tal circunstancia no es viable de ser revisada a través de la ampliación intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que únicamente si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que lo que pretende la recurrente es que se realicen nuevos razonamientos de puntos ya revisados en la sentencia recurrida.
Del análisis efectuado, se considera que el presente recurso debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la entidad ALIMENTOS SELECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el seis de diciembre de dos mil diecisiete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.