407-2019 20022020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 407-2019 20022020
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
20/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
407-2019
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Motivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este submotivo cuando la Sala recurrida sí se pronuncia con respecto a la totalidad de pretensiones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Violación de ley Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista no complementa su tesis, al no indicar cuál es, a su juicio, la norma que se aplicó indebidamente. Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al emitir su fallo les confiere el sentido y alcance que les corresponde a las normas denunciadas como infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 53, 62 y 71 de la Ley General de Electricidad y, 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y
cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón. CUESTIONES DE HECHOI. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución a través de la cual aprobó los pliegos tarifarios que la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, debe aplicar en la facturación mensual de sus usuarios de la tarifa no social de servicio de distribución final de energía eléctrica, para el período comprendido del uno de agosto al treinta y uno de octubre
de dos mil quince; y, resolvió que en el ajuste trimestral no deben ser consideradas las compras de desvíos de potencia y de energía en el mercado de oportunidad, para el período del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, que no provengan de licitaciones y que no hayan sido autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
II. La distribuidora impugnó la resolución anterior, a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… del estudio de los informes y dictámenes antes referidos, al realizar la correspondencia legal aprecia según el artículo 6 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista regula que: “Para el caso del Agente Distribuidor, Comercializador y Gran Usuario, deberán contar con contrato de Potencia, que les permita cubrir sus requerimientos de Demanda Firme”, por lo que este Tribunal estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa razones por las cuales no se consideran validos los argumentos esgrimidos por la Entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima al referirse que la situación que implicaría que Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima no tendría cubierta su demanda por el plazo ya referido y que acudió al mercado de oportunidades, toda vez que al no entrar en operación comercial las plantas comprometidas, no
tenía cubierta su Demanda Firme para el período antes mencionado por lo que no puede ser sancionada de esa manera por se un caso de fuerza mayor, extremos que debieron haber sido previstos por la entidad demandante y no incurrir en falta de contratación según los procedimientos de licitación previstos en las normas antes mencionadas, que le permita cubrir los requerimiento de demanda firme mediante contratos de potencia que estén respaldados plenamente con oferta firme y eficientes para la distribución de energía eléctrica (…) »… esta Sala no comparte lo expuesto por la demandante en cuanto a no reconocer las compras de desvíos de potencia y de energía en el mercado de oportunidad para el período del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, en la resolución controvertida y en la que le sirve de antecedente, con el argumento que solo pueden reconocerse compras que sean resultado de las condiciones obtenidas en las licitaciones, argumentos que contraviene específicamente los artículos 62 y 71 de la Ley General de Electricidad, preceptos de los cuales se deriva que no es procedente el reconocimiento de los costos derivados de compras por parte de las Distribuidoras en el mercado de desvíos de potencia cuando no se cuente con autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en consecuencia se advierte que en el presente caso no existe causa de fuerza mayor para eximir de la responsabilidad de la entidad demandante, toda vez que debió cubrir la totalidad de Demanda Firme de los usuarios mediante la contratación correspondiente según lo regula el ya citado artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y cuyo
termino debieron ser expresamente aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; se determino dentro del procedimiento administrativo y en esta instancia que la entidad demandante no cubre su demanda firme con contratos provenientes de licitaciones y con ello incumple con lo establecido en las normas antes referidas. »… Este Tribunal, al proceder al análisis de la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se determina que dicha dependencia fundamenta en sus considerándoos con apego a la ley; se observa de su contenido formal que relata de forma ordenada los hechos sobre los cuales versa la inconformidad de la demandante, estableciendo los hechos claros, concretos y sobre el fondo del caso refiriere las normas legales en las cuales funda sustancialmente sus argumentos, observando la oportunidad de audiencia otorgada a la demandante, dejando manifiesto su derecho de defensa y debido proceso, así como las razones por las cuales valora los elementos probatorios presentados por la demandante que no permiten desvirtuar la valoración impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución primaria, a criterio de este Tribunal produce que lo actuado por dicha dependencia tiene fundamento legal y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la resolución impugnada fue emitida de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondoSubmotivos a. Violación de ley por inaplicación del artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b. Interpretación errónea de los artículos 53, 62 y 71 de la Ley General de Electricidad; y, 72
Motivo de fondoSubmotivos a. Violación de ley por inaplicación del artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b. Interpretación errónea de los artículos 53, 62 y 71 de la Ley General de Electricidad; y, 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad casacionista expuso: «… de acuerdo a lo que se puede abstraer de la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Sala omitió entrar a conocer y resolver tres de los puntos torales en que se sustenta la demanda (…) »… mi representada hizo ver en la demanda planteada, que el no permitir que la distribuidora aplique a tarifa los costos que no fueron incluidos en el Ajuste Trimestral de mérito, es decir las transacciones de desvíos de potencia y las compras de energía en el mercado spot adquiridos del 17 al 30 de junio de 2015, no solo rompería con la estructura del “pass through” y la garantía legal de neutralidad en los costos del suministro, que consideramos ha funcionado correctamente en el sector eléctrico, sino además, permitiría que terceros gocen de un producto (…) sin pagar por el mismo y que tal costo tendría que ser asumido por la distribuidora en perjuicio de la misma, o peor aún, que los usuarios regulados vean interrumpido su suministro ante la natural renuencia de las distribuidoras de incurrir en gastos que no le serán reintegrados por una equivocada
interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, haciendo ver que en este caso existe una interpretación errónea de los artículos 53, 62 y 71 de la Ley General de Electricidad (…) y 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) »… No se analizóo el punto hecho valer por mi representada en cuanto a que la normativa aplicada en este caso, no faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a no reconocer la totalidad de las compras en el mercado de oportunidad y la compra de energía que no provenga de un contrato, sino que lo que faculta a dicha Comisión es a velar porque el precio que se traslade a tarifa se ajuste a los precios obtenidos vía licitación, con lo cual es evidente la actuación improcedente de la CNEE al no reconocer la totalidad de los costos incurridos por mi representada (…) »… mi representada hizo ver en su demanda que las compras aludidas fueron resultado de que Jaguar Energy Guatemala LLC hizo valer la cláusula de resolución de controversias del contrato de Abastecimiento de Potencia con Opción de Compra de Energía Eléctrica que celebró con mi representada, evitando que de esta forma el contrato se diera por terminado, lo que tiene unos efectos legales específicos, que la CNEE no aplicó debidamente (…) ante la actuación del JEG para mantener vigente el contrato, hubiese sido materialmente imposible realizar una licitación para contratar el suministro para el período en cuestión, dada las actuaciones seguidas por JEG en este caso (…) »… estas tres pretensiones torales de mi representada hechas valer en la demanda, fueron ampliamente
desarrolladas en la misma, con una explicación detallada de los hechos que los motivaban, los fundamentos legales y las pruebas de su procedencia y sin embargo, ninguno de esos argumentos fue resuelto en la sentencia ahora recurrida (…) ya que no se aborda en la misma ninguno de esos puntos, ya que la Sala solo entra a analizar el ajuste analizado, desde la perspectiva planteada por la CNEE y el MEM (…) »… no hay ningún pronunciamiento sobre el principio del “pass through” y la garantía de neutralidad de los costos de suministro, ni mucho menos se analiza la situación surgida en la entrada en operación de la plantea de JEG que llevó a mi representada a las compras de potencia y energía ajustadas por la CNEE (…) »… la Sala recurrida se niega a entrar a conocer de los puntos dejados de resolver, bajo argumentos que no son ciertos, ya que no es cierto que la Sala recurrida no haya dejado de resolver punto litigioso alguno (…) hay tres puntos torales hechos valer en la demanda que no fueron tomados en cuenta al resolver, pese a que los mismos fueron debidamente desarrollados en la demanda, están debidamente sustentados en la normativa vigente, y los que tienen además un sustento fáctico, mi representada propuso la prueba que los acredita debidamente, de tal forma que no existe justificación legal alguna válida que le permita a la Sala recurrida omitir el análisis de las tres pretensiones referidas (…) »… en este caso se han violado las siguientes normas: »a) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) se omitió resolver sobre la totalidad de la
juridicidad de la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, pues la Sala recurrida no entró a conocer tres de los dos motivos de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda para los ajustes que le fueron formulados (…) »b) (…) se viola en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) la sentencia recurrida no analiza las normas en que se basó la demanda planteada en cuanto a los tres puntosdejados de resolver (…) su fallo omite conocer del fondo de los puntos torales planteados en la demanda (…) y no cumple así, con emitir un fallo congruente con el objeto del proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, con respecto a este submotivo argumentó: «… en ningún momento la norma o el procedimiento ha vulnerado derechos o principios. La interpretación como la actuación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la aplicación de la ley fue considerada por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se varíen las circunstancias por no ser acorde a sus intereses. El ordenarle a la Sala que cambie la aplicación de la norma con otra interpretación con intención de variar el sentido de forma que no es el sentido correcto vulnera derechos establecidos en la ley, la misma se ha aplicado de forma correcta en la vía administrativa y judicial (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… a este respecto mi representada considera necesario
mencionar que la Sala sentenciadora determino que no dejó de resolver punto litigioso alguno y así fue resuelto por la sala sentenciadora en el Auto de fecha 3 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la Distribuidora, motivo por el cual mi representada considera que no existió el quebrantamiento sustancial invocado en la sentencia que se recurre (sic)…». La entidad casacionista planteó aclaración y ampliación en contra de la sentencia recurrida; y, al respecto la Sala consideró: «… es procedente hacer la aclaración que corresponde, debiéndose tener por puesto y así debe leerse en lugar de la abreviatura “CNEE” es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de la abreviatura “DEOCSA” es la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima” (…) se consigno equivocadamente la palabra “Demanda Firma” y siendo lo correcto Demanda Firme; por tal razón, es procedente hacer la aclaración que corresponde, debiéndose tener por puesto así debe leerse: “Demanda Firme” (…) Por lo tanto el recurso de aclaración planteado (…) devienen procedente y debe hacerse las declaraciones que en derecho correspondan (…) II) Del Recurso de Ampliación: este tribunal al proceder a la revisión y análisis de la sentencia correspondiente, determina que no dejó de resolver punto litigioso alguno, que podría vulnerar el derecho del recurrente, por lo que el mismo deviene improcedente (sic)…».
Análisis de la Cámara El presente submotivo, se configura cuando la Sala al emitir el fallo, no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones objeto del proceso oportunamente deducidas y se ha agotado sin éxito el recurso de ampliación. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a tres puntos hechos valer en su demanda, el primero, que en las transacciones del mercado mayorista, tanto el mercado de desvíos de potencia como el de oportunidad de energía, constituyen mecanismos de mercado que son equivalentes a una licitación; el segundo, que no se analizó que la normativa aplicada no faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a no reconocer la totalidad de las compras en el mercado de oportunidad, que no provengan de un contrato, sino que faculta a dicha comisión a velar porque el precio que se traslade a la tarifa, se ajuste a los precios obtenidos por medio de una licitación; y el tercer punto, que en virtud de estarse resolviendo una controversia como resultado del contrato celebrado con la entidad Jaguar Energy Guatemala LLC, en tanto no se llevara a cabo una licitación para la
compra de energía eléctrica, su representada hubiese tenido que suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios, no existiendo pronunciamiento alguno sobre el principio del “pass through” y la garantía de neutralidad de los costos de suministro. La Sala recurrida en su fallo consideró: «… se estima pertinente formular los razonamientos siguientes (…) »a) De conformidad con el artículo 4º de la Ley General de Electricidad (…) El artículo 53 de la misma Ley citada regula (…) El artículo 62 de la Ley General de Electricidad regula (…) El artículo 71 de la ley citada en lo conducente regula (…) »b) El artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista regula en el segundo párrafo (…) »c) Obra dentro del expediente administrativo dictamen GTTA guion Dictamen guion mil doscientos treinta y cuatro de fecha veintiocho de julio de dos mil quince del Departamento de Ajustes Tarifarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) en el apartado de costos de compras no reconocidos en el ajuste trimestral describe que el treinta de junio del año dos mil quince el Administrador del Mercado Mayorista remitió a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica oficio (…) indicó que la autorización otorgada por CNEE a DEOCSA mediante resolución CNEE guion ciento ochenta y dos guion dos mil quince para realizar compras en elmercado de desvíos de potencia venció el dieciséis de junio de dos mil quince, por lo que para el período comprendido del diecisiete al treinta de junio del dos mil quince la referida Distribuidora no tuvo cubierta la
totalidad de su Demanda Firma; Indican en el dictamen que al revisar el Informe de Transacciones Económicas correspondiente a junio de dos mil quince emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, fue posible comprobar que para el período del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, DEOCSA realizó transacciones de compras de desvíos de potencia y de energía del mercado de oportunidad, siendo evidente que dichas compras fueron efectuadas sin la autorización respectiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »d) Esta Sala, del estudio de los informes y dictámenes antes referidos (…) estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa razones por las cuales no se consideran validos los argumentos esgrimidos por la Entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima al referirse que la situación que implicaría que Distribuidora (…) no tendría cubierta su demanda por el plazo ya referido y que acudió al mercado de oportunidades, toda vez que al no entrar en operación comercial las plantas comprometidas, no tenía cubierta su Demanda Firme para el periodo antes mencionado (…) »e) (…) argumentos que contraviene específicamente los artículos 62 y 71 de la Ley General de Electricidad, preceptos de los cuales se deriva que no es procedente el reconocimiento de los costos derivados de compras por parte de las Distribuidoras en el mercado de desvío de potencia cuando no se cuente con autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) no existe causa de fuerza mayor para eximir de la responsabilidad de la entidad demandante, toda vez que debió cubrir la totalidad de Demanda Firme de
los usuarios mediante la contratación correspondiente según lo regula el ya citado articulo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y cuyo termino debieron ser expresamente aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (sic)…». En el presente caso, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, se establece que éstas fueron resueltas por la Sala, ya que hace la declaración sobre cada una las pretensiones deducidas, específicamente en cuanto a las omisiones denunciadas, lo cual se puede evidenciar en lo transcrito anteriormente, donde al formular los razonamientos, en el inciso a) del Considerando III, se refiere al artículo 4º de la Ley General de Electricidad, en el cual se contempla que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras, tiene las funciones de cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos, además de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; por otra parte, en el inciso c) de dicho considerando, la Sala se refiere al dictamen «GTTA» guion dictamen guion mil doscientos treinta y cuatro del Departamento de Ajustes Tarifarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el cual se indica que la entidad casacionista, para el período comprendido del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, no tenía cubierta la totalidad de su demanda firme, por lo que se comprobó que realizó transacciones de desvíos de potencia y de energía del mercado de oportunidad, sin la autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, estimando la Sala que la
distribuidora de electricidad incumplió con la normativa aplicable, es decir contar con un contrato vigente como resultado de una licitación; y como último punto, que a criterio de la entidad recurrente no fue resuelto, en el mismo inciso d) la Sala advierte que la distribuidora debió haber previsto el que no tenía cubierta su demanda firme para el período objeto del ajuste y no incurrir en falta de contratación según los procedimientos de licitación previstos en la ley respectiva. Por otra parte, esta Cámara estima que las consecuencias de la controversia surgida con relación al contrato celebrado entre Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Jaguar Energy Guatemala LLC, no son objeto de la presente discusión, por lo que la Sala no podía entrar a conocer las mismas. Por las razones consideradas, esta Cámara estima que la Sala sí se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con relación a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Violación de Ley (por inaplicación) del Artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad. »Por ello afirmar, sin tener en realidad un asidero legal, que mi representada incurrió en falta de previsión en la realización de una nueva licitación es claramente un argumento sin sustento legal y que es de hecho claramente contrario a lo establecido en el artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad, norma que como puede verse, no fue tomada en cuenta al resolver este caso, lo cual hace procedente este
submotivo de casación (…) »… mi representada si contaba con un contrato para la compra de potencia y energía, que estaba vigente y que fue celebrado luego de seguir el procedimiento establecido en el artículo 65 Bis, del Reglamento de la Ley General de Electricidad –norma violada en este caso por inaplicación (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… no existe violación a la ley ni interpretación errónea de la misma toda vez que se ha aplicado correctamente el marco legal vigente en cada etapa procesal de la forma correcta y la entidad pretende dar un giro diferente a su interpretación y aplicación. Es por eso (…) que, lomanifestado por la Casacionista, sus argumentos deben ser desvirtuados, toda vez que por encontrarse la resolución contraria a sus intereses, no significa que esta contraria a la ley o acorde a la interpretación errónea que le da la parte de la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… la Distribuidora suscito la controversia para que se le reconocieran los costos derivados de las compras en el mercado de desvíos de potencia para el cubrimiento de la demanda firme, por lo que para el efecto debió contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que no aconteció en el presente caso precisamente porque es requisito esencial de procedencia en esos casos, que dichas compras sean efectuadas por medio de una licitación abierta (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar
su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista denuncia de inaplicado el artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad y aduce que la Sala violó por omisión el mencionado artículo, pues no lo aplicó en su sentencia para resolver la controversia planteada, ya que este contempla un procedimiento para realizar licitaciones, cuyo plazo es mayor a los días de falta de suministro, lo que provocó que su representada efectuara la compra de energía y potencia en los mercados de oportunidad y desvíos de potencia durante el período del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al presente submotivo, esta Cámara establece que contienen deficiencia que no le permiten entrar a conocer el fondo, puesto que, según reiterada doctrina emitida en sus fallos, cuando se argumenta violación de ley por omisión, es necesario que se complemente con otro submotivo, el de “aplicación indebida de la ley”, puesto que ambos submotivos son
complementarios entre sí, ya que de darse este último, consecuentemente, se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia; es decir que, si en el presente caso la entidad recurrente denuncia la violación por inaplicación del artículo 65 Bis del Reglamento de la Ley General de Electricidad, necesariamente debió complementar su tesis con argumentos relacionados con el submotivo de “aplicación indebida de la ley”, señalando la o las normas que fueron indebidamente aplicadas por la Sala. En conclusión las argumentaciones vertidas por la casacionista, no proporcionan los elementos suficientes para poder incursionar en el análisis de fondo del submotivo que alega, dado las deficiencias advertidas, las que no le pueden ser corregidas de oficio por este Tribunal, por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, por lo que el subcaso alegado deviene improcedente en la forma que fue planteado. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de ley La entidad casacionista argumentó: «… Primer error de interpretación (…) »El artículo 62 de la Ley General de Electricidad regula (…) »Por su parte el artículo 71 de la Ley General de Electricidad señala (…) »… hay un error de interpretación de estas norma en la sentencia, porque la Sala se refiere en forma indistinta a su aplicación para la compra de potencia y energía para cubrir los faltantes de la demanda firme y de energía, cuando en realidad estas dos normas se refieren solo a la compra de energía –una componente
diferente al de potencia como puede verse del propio artículo 71 LGE. Pese a ese error de interpretación, es evidente que la Sala ha aplicado el mismo para no reconocer la compra de energía, ya que ese es uno de los rubros ajustados en los ajustes efectuados (…) »… en este caso la potencia se adquirió vía transacciones de desvío de potencia (…) y la energía se compró en el mercado de oportunidad –y no vía contrato celebrado en licitación abierta-, que es lo que prevé el artículo 62 de la LGE y con base en lo cual la CNEE pretende ajustar la totalidad de las compras de energías efectuadas por mi representada del período del 17 al 30 de junio de 2015 en las compras que tuvo que efectuar para cubrir los requerimientos de sus usuarios ante la falta de suministro contratada con JEG (…) »… si bien el artículo 62 obliga a tener contratada la compra de energía vía licitación, se pueden dar casos como el presente, en que mi representada tenía un contrato vigente, pero en el que temporalmente no se hizo suministro de energía –sin culpa de mi representada-, lo que obligó a mi representada a comprar laenergía faltante en el mercado de oportunidad para cumplir con su obligación primordial –el suministro continuo previsto en el ar