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408-2008 06102009 Daniel Ujpan Ratzan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
408-2008 06102009 Daniel Ujpan Ratzan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

06/10/2009 – PENAL

408-2008

Recurso de casación interpuesto por Daniel Ujpan Ratzán, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales para su validez, habiendo la Sala de Apelaciones expresado en forma clara y precisa las razones que la llevaron a no acoger el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Daniel Ujpan Ratzán, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Lorenzo Seth Chávez Vásquez, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No intervienen Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted DANIEL UJPAN

RATZAN, el día dieciséis de junio del año dos mil siete, aproximadamente a las veinticuatro horas, en el Cantón San Bartolo Nanzales del municipio de Chicacao, departamento de Suchitepequez, llegó juntamente con el individuo GASPAR PUAC CHIAL, quien portaba un arma blanca (cuchillo), al domicilio del señor JOSE CHIAL TZAM, lugar donde se vende licor, encontrando ahí al señor BERNARDINO REANDA AJU, tirado y dormido y con el cuchillo que portaban, lo atacaron y dieron muerte, provocándole en el lado izquierdo del cuello herida punzo-cortante toraco abdominal que interesó el estómago y el lóbulo izquierdo del hígado; habiéndole ocasionado la muerte en el lugar a causa de Hemorragia Aguda por las Heridas Punzo cortantes, posteriormente arrastraron el cadáver y cuando ambos lo halaban cada uno de un brazo fueron sorprendidos por el señorJOSE CHIAL TZAM por lo que al percatarse de esto dejaron tirado el cadáver del señor BERNARDINO REANDA AJU en la orilla de la carretera adoquinada, (ingreso al terreno y negocio del señor Chial Tzam) que es la calle principal del Cantón San Bartolo Nanzales y se dieron a la fuga” (sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepequez, en sentencia de trece de febrero de dos mil ocho, declaró: “I. Que DANIEL UJPAN RATZAN es responsable como autor del

delito de HOMICIDIO cometido en agravio de la vida de BERNARDINO REANDA AJU, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, condena que cumplirá con abono de la prisión ya padecida en el centro de condena que para el efecto designe el juez de ejecución correspondiente; II. Se suspende al sentenciado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta, debiéndose oficiar a donde corresponde; III. Se exime al sentenciado del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, dictó sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, resolviendo: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el imputado Daniel Ujpán Ratzán a través de su abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; II. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada. La Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, consideró: “Al efectuar un análisis y estudio detenido de la sentencia recurrida, y analizar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, se arriba a las siguientes conclusiones: UNO: En primer término, el recurrente argumenta que el Tribunal Sentenciador inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República referente al Derecho de Defensa, pero ante tales circunstancias ese Tribunal,

conclusiones: UNO: En primer término, el recurrente argumenta que el Tribunal Sentenciador inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República referente al Derecho de Defensa, pero ante tales circunstancias ese Tribunal, basado en la legalidad con que dictó la sentencia siempre observó que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado y privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido. Aunque el último apartado es eminentemente procesal como ya quedó indicado, se reitera que la defensa de la persona y sus derechos nunca fueron violados al momento del desarrollo del debate y al dictarse sentencia. Los aspectos anteriores quedan demostrados al efectuar un estudio del proceso penal, pues en el mismo la persona imputada en todo tipo de audiencia o actuación judicial siempre estuvo acompañado y con intervención directa de un Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien tuvo a su cargo la observancia y cumplimiento de las leyes procesalesatinentes al caso que nos ocupa. DOS: El recurrente considera inobservado el artículo 5 del Código Procesal Penal el cual se refiere a los Fines del Proceso, última circunstancia que el no consignó correctamente ya que puso el término Imperatividad el cual es congruente con el artículo 3 del mismo código, luego al referirse a la argumentación si consigna la inobservancia del artículo últimamente mencionado, en consecuencia al haber una contradicción dentro de lo considerado como norma inobservada y lo argumentado, y no haber sido

subsanado como corresponde, no se efectúa ningún análisis al respecto; ahora bien en cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, referente a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo; en este sentido se es del criterio que haciendo referencia a la prueba sustanciada, es precisa la declaración del testigo clave en el presente juicio, señor JOSE CHIAL TZAM, pues a través de la misma queda demostrado que el autor del delito de Homicidio es la persona que fue condenada en la sentencia que ahora es conocida por este Tribunal de alzada en Apelación Especial por Motivo de Forma; esta circunstancia tiene un afianzamiento más cuando se correlaciona con la ropa que vestía el acusado al momento del cometimiento del hecho delictivo, que tenía manchas de sangre, al igual que los zapatos tenis que llevaba puestos, y en forma científica quedó evidenciado que es la misma sangre del occiso, refiriendo a la prueba de ADN practicada en la Universidad de Granada, España. TRES: En torno a que el Tribunal Sentenciador no observó la aplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal relativo a que todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán conforme el sistema de la sana crítica razonada, no

pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código. Al respecto es importante dejar consignado que el Tribunal Sentenciador obtuvo por un procedimiento permitido y valido todos los medios de prueba y los incorporó al proceso de conformidad a los principios que regula el Código Procesal Penal, en consecuencia los medios probatorios en el presente caso fueron obtenidos en forma legal y sin violar ningún principio del proceso, así también, en la valoración de los medios de prueba se observaron los principios en que se fundamenta la sana crítica razonada consistentes en la aplicación de la psicología, experiencia común y la lógica, último principio del conocimiento humano en el que van incluidos, el tercero excluido, el principio de identidad, así también se observó la experiencia. En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en el sentido que se dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada y la Experiencia, se tiene que, en cuanto a la Sana Crítica Razonada ya se hicieron las argumentaciones teóricas y de derecho pertinentes, las cuales quedaron consignadas con anterioridad; ahora bien en cuanto a aspectos de la experiencia como parte de la Sana Crítica Razonada y haciendo una referencia a la prueba aportada, se es del criterio que no es trascendentepara el conocimiento del ilícito penal, una insignificante diferencia que pudiere existir en torno a la hora en que se ejecutaron los hechos que dieron como resultado la muerte del señor BERNARDINO REANDA AJU, consecuentemente este aspecto no puede generar duda razonable y fundamentada en los hechos tal

como sucedieron, como para pretender una posible libertad del acusado. En virtud de lo consignado se concluye la improcedencia del Recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma, en consecuencia no se acoge el mismo………..” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso Daniel Ujpan Ratzán interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación, por cuanto que la Sala reclamada no resolvió nada (sic) de lo solicitado por el defensor al plantear el recurso de

apelación especial, referente a que se analizarán los hechos con relación al modo de ejecutar el delito, de ahí que la autoridad referida al resolver de la forma en que lo hizo, violó el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Esta Cámara estima que en el caso de mérito, la violación al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, no existe, puesto que en la sentencia objetada, la Sala de la Corte de Apelaciones sí expresa las razones por las cuales decidió declarar la improcedencia del recurso de apelación especial de marras, de ahí que al impugnante no le asista la razón jurídica en cuanto a indicar la existencia de violación al artículo 11bis del Código Procesal Penal por la forma de resolver de la Sala cuestionada. Aunado a lo anterior, es de advertir, que por el hecho de no compartirse los razonamientos y consideraciones del tribunal de alzada, nosignifica que la sentencia impugnada adolezca de falta de fundamentación, ya que para el efecto, la ley procesal penal es clara al establecer los motivos por los cuales la misma puede darse, los cuales como se indicó anteriormente no concurren en el presente caso, de ahí que la inconformidad del recurrente, en cuanto al extremo relacionado se refiere, no puede ser objeto de casación, debiéndose desestimar el mismo por improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Daniel Ujpan Ratzán, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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