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408-2011 13092012 Industria Avicola del Sur Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
408-2011 13092012 Industria Avicola del Sur Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

408-2011

Recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA AVÍCOLA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que al resolver la controversia sometida a su conocimiento, no le da el sentido y alcance que le corresponde al precepto legal denunciado como infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República de Guatemala; 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 y 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de noviembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Francisco José Corzo Valladares.

II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su representante legal, Ilse Noemí Castro Sierra.

CUESTIONES DE HECHO

I. El expediente administrativo inició como consecuencia del ajuste al

Impuesto Sobre la Renta que formuló la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad contribuyente Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, por el período comprendido del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, por deducción de leyes especiales, Ley de Fomento de Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, por haber deducido como créditos por leyes especiales la inversión realizada a través de un contrato de participación por adhesión celebrado con la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, quien desarrolla el proyecto hidroeléctrico Santa Teresa, autorizado por el Ministerio de Energía y Minas.II. La autoridad administrativa dictó resolución en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la impugnada.

III. Contra la resolución referida, la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución objetada. Para el efecto consideró: “… Para los efectos de dilucidar el objeto de la cuestión litigiosa, precisa el Tribunal hacer acopio de las cuestiones de hecho y de derecho argumentadas por los sujetos procesales, en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo doscientos treinta y nueve constitucional) para poder arribar a una decisión sobre fundamentos jurídicos que solvente el asunto sometido a su conocimiento, valorando las pruebas producidas e incorporadas legalmente al proceso, así como tomando el principio de adquisición probatoria.

En tal sentido, el desglose de los elementos de hecho y derecho en relación a los ajustes formulados se realiza así: 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA; 1.1 “GASTOS NO DEDUCIBLES POR CONCEPTO DE DEPRECIACIONES REGISTRADAS Y DECLARADAS EN EXCESO, POR Q341929.53, al determinarse que en el gasto por depreciaciones y amortizaciones, en el rubro de instalaciones, la contribuyente aplicó un porcentaje de depreciación mayor (20%) al establecido en la legislación vigente (5%), mismo que registró y declaró en el período revisado. Base Legal: Artículo 19 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.” (Folio cuatrocientos seis del expediente administrativo.) Lo antes copiado literalmente es la fundamentación de la administración tributaria en cuanto al ajuste formulado y la base legal en que se apoya determina: “Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación: a) Edificios, construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras 5% (sic)…” Lo que da sustento al referido ajuste lo establece en lo que sigue: “… no obstante comprobarse que la recurrente aplicó dicho porcentaje desde la fecha del traslado de las construcciones en proceso a la cuenta de activo/instalaciones (sic) hasta el 30 de junio de 2001 (sic) (folios 129 y 172), verificado conforme integración de cuentas de activos fijos a junio de 2001

(sic) presentada por el contribuyente, tomando únicamente los montos relacionados con el rubro de instalaciones, donde incluyó activos como tanque cisterna, excavadora, cámara frigorífica, mejoras paredes, patio de maniobras, estructura metálica en sala de corte, ampliación subestación, bodega de repuestos, reparación de calles y bodega canasta, activos a los cuales les aplicó el 20% (sic) de depreciación anual (folio 172).” Y, agrega que encontrándose probado lo anterior expuesto, con los propios registros contables de la hoy actora (folios 115 al 116), que el rubro de instalaciones corresponde a la cuenta de activos, se concluye que la contribuyente aplicó un porcentaje mayor a loestablecido en la norma que le sirve de fundamento legal. En adición expone, que dichos gastos se encuentran registrados en el Libro Mayor General (sic) (folio ciento setenta y dos), lo cual se confirma con las integraciones de activos fijos presentadas por el propio contribuyente (folios ciento dieciséis al ciento veintitrés y doscientos noventa.). Por su parte la demandante contra argumenta, que el ajuste por depreciaciones en exceso, no es procedente, toda vez los bienes incluidos en el rubro instalaciones está sujeto a un porcentaje mayor de cinco por ciento, toda vez, son instalaciones que no están adheridas al inmueble, puesto, por su propia actividad económica cuenta con granjas de producción que no tienen vida útil mayor de cinco años, toda vez son constantemente renovadas por

ser “altamente susceptibles a daños” que ameritan cambios periódicos. Y, agrega que “…el alojamiento de las aves se lleva a cabo en galeras con piso de tierra que por su naturaleza intrínseca, no responde a un edificio o fábrica, dichas galeras se someten a un riguroso proceso de limpieza o desinfección lo que exige que una gran parte de los bienes y artículos utilizados en la granja y en las galeras sean por sus característica (sic) completamente desmontables, constituyendo típicamente instalaciones no adheribles a los inmuebles…”, concluyendo, por lo tanto, que no es factible la aplicación de la depreciación del cinco por ciento. El Tribunal, al ponderar y enjuiciar los argumentos de las partes y darles valor conforme a la ley, establece: a) Que en los registros contables de la contribuyente se encuentra la depreciación de activos fijos y traslado de construcciones en proceso, asentadas en el folio dos mil veintinueve del Libro Diario Mayor General correspondiente al mes de junio de dos mil uno. Para el caso, se entiende por activo fijo aquellos bienes que una empresa utiliza de manera continua en el curso normal de sus operaciones y dentro de sus características están que sean físicamente tangibles, que tengan una vida útil mayor de un año al igual que sus beneficios y ser utilizados en la producción. Lo dicho se basa, asimismo, en los principios contables de “período contable” y “consistencia”; b) Si bien el contribuyente afirma una serie de hechos en relación a las instalaciones, no se debe de perder de vista el concepto de carga procesal.

Y, en tal sentido, no se encuentran dentro del expediente administrativo ni judicial, medios de probanza que corroboren las afirmaciones hechas por la actora, conducta procesal que sopesa el Tribunal, toda vez, no hay elemento alguno del cual pueda desprenderse indicio o presunción de las aseveraciones realizadas. Valga decir, además, (sic) que las pruebas que incorporó la parte actora, en sede administrativa, (por ejemplo la obrante a folio trescientos quince) corroboran la argumentación de la administración tributaria, puesto en tal documento se efectúa la integración “del rubro instalaciones al 30 de junio de 2001. (sic)”; c) Por lo expuesto con antelación, y siendo que la demandante pudo hacer uso de lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo dieciocho de la Ley del Impuestosobre la Renta, extremo que omitió, el Tribunal, en relación al presente ajuste, se decanta su confirmación. 1.2 “Gastos no deducibles por depreciaciones registradas en exceso, por Q82,764.54, al determinarse que al 30 de junio de 2001, (sic) registró en el rubro de propiedad, plantea (sic) y equipo los activos siguientes, Maquinaria Q3,263,447.19 (sic) y en Instalaciones Q1,826,427.29, (sic) en póliza de diario 33 (sic) (folio 129), en concepto de traslado de construcciones proceso al activo 2001. (sic) Al verificar el cálculo de los montos registrados por concepto de depreciaciones por dichas adiciones al activo, se

determinó que fue registrado el gasto correspondiente a un mes de depreciación. Tomando en cuenta que en el día 30 de junio de 2001, (sic) registró como activos los montos indicados, corresponde gasto por depreciación a partir de ese día, por lo cual a la fecha de cierre correspondía únicamente un gasto por depreciación de Q2,066.70 y no Q84,831.24 (sic) que reportó la contribuyente, por lo que se ajustó la diferencia.” Lo anterior trascrito es el fundamento fáctico básico de la administración tributaria para realizar el ajuste y toma como base legal la literal a) del artículo diecinueve de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el periodo auditado. Empero, aparte de lo expuesto con anterioridad, el quid de la cuestión, estriba, para la entidad fiscalizadora de los tributos, que la contribuyente aplicó la depreciación de un mes cuando legalmente le correspondía un día, citando para ello el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prescribe: “Las depreciaciones y amortizaciones cuya deducción admite esta ley, son las que corresponde efectuar sobre bienes de activo fijo e intangibles, propiedad del contribuyente y que son utilizados en su negocio, industria, profesión, explotación o en otras actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas. Cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un período de imposición la cuota de depreciación de un bien, o se hace por un valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir tal cuota de

depreciación en períodos de imposición posteriores.”. (sic) Por su lado la demandante replica aduciendo que la capitalización de activos en construcción “si bien es cierto se contabilizaron el 30 de junio de 2001, (sic) también lo es que en los registros contables se hacen mensualmente no diariamente por lo que la fecha es mera referencia al mes que se contabilizaron las operaciones de la empresa.” Y adiciones: “Por otra parte la realidad de la contabilidad es un hecho que debe quedar evidenciado en los libros, pero hay operaciones que por su misma naturaleza no pueden quedas (sic) plasmadas por día sino por mes, es decir, si el último gasto que se hizo fue durante el mes de mayo, la entrega el última (sic) día de mayo, entonces la depreciación procede desde el primer día de junio, y mi representada no tiene que operarlo el primer día de junio porque la depreciación si bien es diaria, la operación es mensual o anual, por la naturaleza de la operación no puedo decir del día tal sino del período tal, la depreciación es anual,y coincide en ese caso que hay el final de un periodo mensual, que fue el único que se uso (sic) este bien, y un periodo anual que termino, (sic) de no haber sido por esa circunstancia de que termina el periodo fiscal y además termina el mes, no hubiera existido el cuestionamiento sobre si procede o no la depreciación, por un día o por un mes, …” Además se apoya en lo previsto por el artículo trescientos setenta y cuatro del Código de Comercio. Fijadas las posiciones de los sujetos procesales en contienda, el Tribunal, al enjuiciar los hechos, puntos de

derecho argumentados, se pronuncia así: a) Preceptúa el artículo trescientos sesenta y ocho del Código de Comercio, primer párrafo lo que sigue: “Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados.”; b) Dentro de los principios de contabilidad de encuentra el de “realización” que significa “”(sic) Los resultados económicos sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables y se hayan ponderado todos los riesgos inherentes a tal operación. Debe establecerse con carácter general que el concepto realizado participa del concepto devengado.” (GestioPolis); (sic) c) Tal como lo afirma la demandante el uso de las construcciones “…se inició su utilización a partir del treinta de mayo del año 2001 (sic)…señalando en detalle de las misma (sic) que la fecha de cierre es el 31 de mayo del año 2001…” (sic) Empero, de acuerdo al principio contable señalado en la literal anterior y el denominado “periodo contable” que implica que “Las operaciones y eventos, así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el período en que ocurren. Cualquier información contable debe indicar claramente el periodo a que se refiere”, se establece que la contribuyente realizó la operación contable el treinta de junio de dos mil uno (póliza de diario de fecha treinta de junio de dos mil

uno, folio ciento veintinueve), indicando “v/traslado (sic) de construcciones en proceso avícola del sur al activo 2001”, lo que establece que, en base a los principios dichos, corresponde la depreciación sólo al día en que se asentó la partida por omisión al “periodo a que se refiere” de manera concreta y determinada; d) Por consiguiente, el Tribunal, ante la no aplicación de los principios contables como lo manda la Ley y la omisión detectada, confirma el ajuste formulado por la administración tributaria. 1.3 “Por deducción de leyes especiales, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía por Q340,000.00, (sic) formulado porque la contribuyente en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta del período auditado, dedujo por crédito por leyes especiales, el monto ajustado, por inversión realizada a través de un contrato de participación por adhesión, con la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, quien lleva a cabo y desarrollael proyecto hidroeléctrico denominado Santa Teresa, según autorización del ministerio de Energía y Minas.” Además, argumenta que únicamente puede hacer uso del beneficio fiscal es (sic) Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, por ser la entidad que obtuvo la autorización como entidad calificada. Además la hoy demandante no puede gozar los beneficios establecidos en el Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis, “por no haber realizado el

proyecto en forma efectiva y directa, según el artículo 65 del Código Tributario.” Y sustenta su aseveración, como base legal, en los artículos veintidós y sesenta y cinco del Código Tributario. Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, en cuanto a este ajuste, basa su argumentación en lo previsto en el Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis y el artículo dieciséis transitorio de la Constitución Política de la República y lo previsto en el segundo párrafo del artículo treinta y siete del Decreto número treinta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República. Posteriormente aduce que en el periodo fiscal indicado hizo “inversión por el monto citado, como se demuestra con la efectiva aportación y con el contrato de participación suscrito. Empero, dice que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributario, (sic) en forma arbitraria confirmó el ajuste por considerar que no puede “aprovechar” los beneficios indicados contenidos en el artículo trece numeral cuatro del Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis del Congreso de la República, por no participar en forma “efectiva y directa” (el resaltado está en el original) en el proyecto, citando como base legal el artículo sesenta y cinco del Código Tributario. Seguidamente, entra a considerar los motivos que estima para que exista en la resolución del Directorio en referencia una aplicación indebida e interpretación errónea del Decreto Ley veinte guión ochenta y seis del jefe de Estado, Ley de Fomento al Desarrollo de

Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, señalando las reglas que a su juicio son inaplicadas indebidamente, los (sic) cuales son los artículos trece, numeral cuatro de la ley última citada, uno y tres de la Ley del Impuesto sobre la Renta y trece de la Ley del Organismo Judicial. Por último, dentro de sus argumentaciones, cita lo que denomina “jurisprudencia aplicable al caso”, analizando los fallos que invoca conforme su interés. »El Tribunal, a los efectos de solventar el asunto venido a su conocimiento, enjuicia la cuestión debatida así: 1.- El numeral cuatro del artículo 13 del Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis, Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, prescribe: “Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: …4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% (sic) del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre la Renta; y…” (La negrilla corresponde al Tribunal) (sic) Es de indicar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española la dicción “toda” significa “Que se toma o secomprende enteramente en la entidad o en el número.” (primera acepción) y el vocablo “invierta”, tercera persona del verbo “invertir” que significa: “Emplear, gastar, colocar un caudal.”; 2.- Se encuentra incorporado al expediente administrativo el “Contrato de Partición por Adhesión”, de fecha diecinueve de

junio de mil novecientos noventa y nueve, celebrado por la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, como entidad “inversionista o participante” y la entidad Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima, como entidad “gestora”. En la cláusula primera, relativa a los antecedentes, se consigna: “AGROPOLOCHIC, S. A., obtuvo la autorización del Ministerio de Energía y Minas como entidad calificada para generar electricidad por medio de la utilización de fuentes nuevos (sic) y renovables de energía y, por lo tanto, autorización para llevar a cabo el proyecto de generación de energía eléctrica denominado Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa,… El día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, AGROPOLOCHIC, S. A., celebró con la entidad EGI GUATEMALA, S. A. contrato de participación, … se constituyó participante del relacionado contrato de participación” En la cláusula segunda del contrato de referencia, se adhiere al contrato de participación Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima y en la cláusula tercera se detallan las condiciones de dicha participante; 3.- A folio doscientos sesenta y ocho del expediente administrativo, se encuentra incorporada la fotocopia de la resolución mil trescientos sesenta y seis proferida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la cual en su conducencia en relación al asunto que se elucida, se resolvió lo que sigue: “RESUELVE: i) AMPLIAR la resolución número mil veinte (1020) emitida por este Ministerio el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el sentido que los beneficios

asunto que se elucida, se resolvió lo que sigue: “RESUELVE: i) AMPLIAR la resolución número mil veinte (1020) emitida por este Ministerio el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el sentido que los beneficios fiscales contemplados en el artículo 4 y las exoneraciones del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, a excepción del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República, se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión en el proyecto Hidroeléctrico (sic) SANTA TERESA, mediante el contrato de participación respectivo, ....” (sic) En cuanto al artículo treinta y siete del Decreto treinta y seis guión noventa y siete, este entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y en lo conducente determina: “Las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y renovables de energía, vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, estipulado en los mismos. …” Es de apuntar, que del contexto detal párrafo, se interpreta que continuarán vigentes los beneficios, en este caso, el

del Decreto Ley veinte guión ochenta y seis, cuando cualquier persona individual o jurídica haya celebrado un contrato con antelación a la vigencia del Decreto arriba mencionado; 4.- El Tribunal con la finalidad de llegar a una conclusión válida y legítima, realiza una cronología de hechos así: 4.1 Conforme resolución número mil veinte de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por el Ministerio de Economía, Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima califico (sic) el proyecto presentado por la misma, como “Fuentes Nuevas y Renovables de Energía” de conformidad con lo establecido por el del Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis, gozando por lo tanto, de los beneficios fiscales otorgados en el mismo, 4.2 Con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete entra en vigencia el Decreto número treinta y seis guión noventa y siete, en el cual, en el artículo treinta y siete, se suprimen exenciones, exoneraciones y deducciones del impuesto sobre la renta, incluidas las contenidas en el numeral cuatro del artículo trece del Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo, que prevé la continuación de los beneficios fiscales cuando se haya celebrado con anterioridad a la vigencia de la norma, contrato, hasta la finalización del plazo original improrrogable; 4.3 De acuerdo al texto de la resolución mil trescientos sesenta y seis de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete

emitida por el Ministerio de Economía, (sic) se amplía la resolución relacionada en el numeral cuatro punto uno anterior, en el sentido de que los beneficios fiscales contemplados en el Decreto Ley número veinte guión ochenta y seis, con excepción del Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán a todas aquellas personas que inviertan en el proyecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Decreto número treinta y seis guión noventa y siete del Congreso de la República; 4.4 Con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, se celebra el contrato de participación por adhesión entre Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y EGI de Guatemala, Sociedad Anónima e Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima. Para mejor intelección del presente asunto, debemos comprender el contrato por adhesión como aquel por el cual el inversionista se adhiere a las estipulaciones y condiciones previamente establecidas por el gestor, sin que tenga la posibilidad participar en las mismas. Empero, ello no implica que los beneficios legales sean correlativos a la adhesión del contrato, cuando los supuestos de ley no se subsumen en la norma que regula los mismos; 4.5 En el asunto sub iúdice el Tribunal, enjuicia los hechos expuestos así: 4.5.1 Claramente la resolución mil trescientos sesenta y seis de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Ministerio de Economía determina que los beneficios fiscales y exoneraciones

contempladas en el numeral cuatro del artículo trece del Decreto Ley veinte guiónochenta y seis, a excepción del impuesto sobre la renta, “se extienden a las personas individuales o jurídicas que formalicen documentalmente su inversión en el proyecto Hidroeléctrico +Santa Teresa+, (sic) mediante el contrato de participación respectivo…”; 4.5.2 El artículo treinta y siete, segundo párrafo, del Decreto treinta y seis guión noventa y siete, es claro al preceptuar la continuación de la vigencia de las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, en tanto y en cuanto éstas estén “vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable…”; 4.5.3 Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, en calidad de inversionista o participante, celebró con Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y EGI Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de cuentas en participación por adhesión, el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. Pero ello no implica, al tenor de los documentos públicos citados y la ley mencionada, que la adhesión le confiere el privilegio de gozar de los beneficios de la ley de fuentes renovables (sic) muchas veces antes mencionada; 4.6 En conclusión, el Tribunal pondera que el ajuste debe confirmarse, por estar ajustado a la ley, por las motivaciones fácticas y legales antes relacionadas. »1.4 “El cobro de intereses resarcitorios por omisión del pago de tributo por

Q27,139.69, por aplicación indebida de deducción de créditos por leyes especiales en el pago trimestral de julio a septiembre de 2000, (sic) en virtud que la contribuyente acreditó el monto de Q145,000.00, por concepto de otros créditos por inversión en Proyecto Hidroeléctrico Santa Teresa, según contrato de partición. (sic) Base legal: 58 y 59 del Código Tributario, vigentes en el periodo auditado.”. (sic) En relación a este cobro, el Tribunal considera que es procedente, con base en lo motivado en el numeral anterior, toda vez, deriva del hecho de inversionista del contrato de cuentas en participación por adhesión celebrado entre Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima y EGI Guatemala, Sociedad Anónima e Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. Y siendo, que el artículo cincuenta y ocho, primer párrafo del Código Tributario estatuye: “El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligación tributaria, dentro de los plazos letales establecidos, deberá pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. …” Tal supuesto, está demostrado, al reconocer la demandante su calidad de inversionista en el proyecto hidroeléctrico citado basado en el contrato de participación ya muchas veces mencionado, celebrado

el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, no aceptando el Tribunal la defensa argumentada por la actora al señalar “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, cuando se ha dejado claro la concepción de la adhesión en el plano contractual, y las obligaciones del gestor están claramente definidasen el artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio, siendo, entonces, lo accesorio en este caso, la vinculación de un participante a las estipulaciones y condiciones ya tomadas por el primero nombrado en el contrato de marras, que serie (sic) el principal». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 37 segundo párrafo del Decreto 36-97 b) Violación de ley por inaplicación, de los artículos 8 segundo párrafo del Decreto 117-97; 29 del Decreto 44-2000; y, 22 del Decreto 80-2000 todos del Congreso de la Republica. CONSIDERANDO I Interpretación Errónea de La Ley Con respecto de este submotivo la entidad casacionista argumentó: «Como fue relacionado, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo basó su sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diez en el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la Republica, señalando erróneamente que conforme al mismo, mi representada no tenía derecho a la deducción del Impuesto sobre la Renta por las inversiones realizadas conforme a

la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, toda vez el contrato de adhesión se celebró con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve y la norma citada establece que los beneficios fiscales continuarán cuando los contratos se hayan celebrado con anterioridad a la vigencia de la misma, es decir, antes del uno de julio de mil novecientos noventa y siete. (…) »La norma citada expresamente conserva los derechos adquiridos en los proyectos hidroeléctricos autorizados con anterioridad a la vigencia de esa ley, es decir, del Decreto 36-97 del Congreso de la República. En este caso, como se señala en la sentencia, el Ministerio de Energía y Minas calificó al proyecto SANTA TERESA, confiriéndole los beneficios fiscales otorgados por el Decreto 20-86 del Congreso de la República, mediante la resolución un mil veinte de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, es decir, antes de la vigencia del Decreto 36-97 del Congreso de la República. »Como corolario, mi representada tiene el derecho de deducir el Impuesto sobre la Renta las inversiones realizadas en el proyecto hidroeléctrico SANTA TERESA, de conformidad con el contrato de participación de adhesión celebrado con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. De esa cuenta, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, da al segundo párrafo del artículo 37 del Decreto 36-97 un SENTIDO DISTINTO AL QUE LE

CORRESPONDE, porque señala que conforme a tal disposición legal, ladeducción es improcedente puesto que el contrato de participación de adhesión fue celebrado por mi representada con posterioridad a la vigencia de esa norma, cuando la misma, protege tod

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