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408-2014 18072014 Esvin Aroldo Osorio Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
408-2014 18072014 Esvin Aroldo Osorio Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/07/2014 – PENAL

408-2014

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: improcedente cuando se reclama error en la calificación jurídica de los hechos como tentativa de homicidio, con el argumento que el autor no tuvo la intención de matar sino de robar, si los hechos acreditados establecen que hirió a la víctima con un cuchillo de once pulgadas de largo en zonas vitales del cuerpo, como consecuencia de ver frustrado su propósito de robarle un anillo, lo que permite extraer que en su acción existió al menos dolo eventual.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Esvin Aroldo Osorio García, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. No interviene querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Esvin Aroldo Osorio García fue aprehendido el cuatro de abril de dos mil doce a la quince horas con cuarenta minutos

aproximadamente, sobre la segunda avenida y cero calle de la colonia El

Progreso, zona once de esta ciudad, porque al intentar despojar de sus pertenencias al señor Mesvin Obed Sarceño y Sarceño lo apuñaló con un cuchillo de cocina de once pulgadas de longitud aproximadamente, hiriéndolo de gravedad y poniendo en riesgo su vida, lo que provocó un tiempo de tratamiento médico e incapacidad para trabajar de noventa días. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil trece. Declaró al procesado autor responsable del delito consumado de lesiones graves y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para fundamentar su decisión se basó en la prueba testimonial, pericial y documental producida en juicio, pero se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público con base en que, el “(…) dolo del autor del hecho en contra de la víctima no era en forma razonable yconvincente la de causarle la muerte, como lo refiere la acusación, pues como lo explicó la víctima, el móvil era despojarle(sic) al agraviado de sus pertenencias, especialmente un anillo que portaba en su mano, y que al ver que no le salía rápidamente como hubiera querido el procesado, este (sic) optó por herirlo de la forma ya relacionada(…).” Lo que quedó establecido con toda seguridad es que a la víctima se le causó una lesión corporal en forma ilegítima que le provocó una

incapacidad para el trabajo y tratamiento médico por más de un mes, acreditándose por ello el delito de lesiones graves. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial contra la sentencia identificada en la literal B) de este fallo. Invocó motivo de fondo con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 123 en relación con el artículo 14, ambos del Código Penal. Argumentación: relacionó los hechos contenidos en la acusación, asumidos por el ente fiscal como probados, que acreditaron que Esvin Aroldo Osorio García, “(…) por motivos que se desconocen apuñaló con un cuchillo de cocina de once pulgadas de longitud aproximadamente, con mango de color negro, en el que en uno de sus lados se lee éstaninless steel, al señor Mesvin Obed Sarceño y Sarceño, hiriéndolo de gravedad(…)”. Los actos ilícitos realizados por el imputado se encuadran perfectamente dentro de los supuestos contenidos en el artículo 123 en relación con el 14, ambos del Código Penal, que tipifican el delito de homicidio en grado de tentativa, pues el procesado actuó con el fin de dar muerte a la víctima, lo que se comprobó con la declaración del perito, doctor Orestes Augusto Cajas Nimantuj, cuya conclusión es que estuvo en riesgo la vida del ofendido. Es evidente que al no lograr su objetivo que era despojar de sus pertenencias a la

víctima se enojó y le produjo heridas que casi le causan la muerte. Por tanto, fue errónea la calificación jurídica de lesiones graves y como consecuencia la aplicación del artículo 147 del Código Penal, pues la correcta era la de homicidio en grado de tentativa contenido en los artículos 123 y 14 del mismo cuerpo legal, que se violaron por inobservancia. Pidió que se declarara con lugar el recurso, se revocara la sentencia impugnada y se condenara al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena que en derecho corresponda. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, declarando procedente el recurso planteado. Consideró que le asiste la razón al Ministerio Público porque con base en los hechos acreditados el procesado atentó contra la vida de Mesvin Obed Sarceño y Sarceño al intentar robarle un anillo, y al no lograr su propósito se enojó y le ocasionó dos heridas con un cuchillo que pusieron en riesgo su vida.Tales acciones acreditaron un dolo homicida directo que encaja perfectamente en el delito de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 123 y 14, ambos del Código Penal, pues si no se consumó el hecho punible referido,

fue por causas independientes a la voluntad del procesado. Concluyó en que, el tribunal de sentencia cuyo fallo se recurrió incurrió en el vicio denunciado, es decir, la inobservancia del artículo 123 relacionado con el 14, ambos del Código Penal, y a la vez aplicó erróneamente el artículo 147 del mismo cuerpo legal. Acogió el recurso y modificó la calificación jurídica de los hechos acreditados, condenando al procesado a la pena de diez años de prisión.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado D) del presente fallo. Invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración del artículo 123 del Código Penal. Argumentó que, el razonamiento del tribunal de apelación al modificar la calificación jurídica del hecho, de lesiones graves a homicidio tentado, se apoyó en que las lesiones sufridas por la víctima pusieron en peligro su vida, pero lo cierto es que la vida de una persona siempre se pone en peligro por cualquier golpe o herida, si ésta no es atendida rápida y adecuadamente, y no es solo por querer dar muerte que se origina ese peligro.

No es elemento del tipo penal de homicidio en grado de tentativa que se ponga en peligro la existencia de la persona. En este caso su intención principal era robar el anillo, como lo dijo el ofendido, no causarle la muerte. El dolo directo fue el robo y

al no alcanzar su propósito lo agredí con un cuchillo, por lo que el hecho encuadra en la figura de lesiones graves como bien lo calificó el tribunal de primera instancia. La ley no debe interpretarse extensivamente en perjuicio del acusado, por lo que debe repararse el error, tipificándolo como lo hizo el a quo. Es arriesgado decir como lo hizo la Sala, que hubo dolo homicida directo, pues las lesiones se produjeron para minar la resistencia de la víctima para evitar el robo, y si la intención hubiera sido liquidarlo, pudo hacerlo, pues no intervino en el hecho otra persona que pudiera evitarlo y el ofendido ya estaba dominado. Planteó la pretensión que se tipificara lesiones graves, se aplicara el artículo 147 del Código Penal y se le impusiera la pena de cinco años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de julio de dos mil catorce a las once horas, fecha señalada para la celebración de la vista, las partes sustituyeron su participación oral por escrito. El procesado ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición delrecurso, y el Ministerio Público consideró que la sentencia de la Sala, objeto del recurso, contiene los razonamientos suficientes para sustentar su decisión.

CONSIDERANDO I Cuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo en que se reclama la calificación jurídica de los hechos acreditados, la labor del tribunal consiste en realizar el juicio de adecuación típica para ejercer el control de legalidad sustantiva, con base en los hechos que el a quo estimó probados, a partir de sus valoraciones probatorias.

II El casacionista reclamó el error del ad quem al considerar que el peligro de

legalidad sustantiva, con base en los hechos que el a quo estimó probados, a partir de sus valoraciones probatorias.

II El casacionista reclamó el error del ad quem al considerar que el peligro de muerte en que estuvo la víctima por las lesiones sufridas, probaba el dolo homicida directo, pues no era parte del tipo penal de homicidio en grado de tentativa que se pusiera en peligro la existencia de la persona. Para determinar la existencia del dolo de muerte en una acción contra la integridad personal que no la produce, lo determinante es el peligro real de muerte en que se coloca a la víctima por la acción misma, independiente de cual haya sido el resultado. Así, aunque el resultado de la acción no haya puesto en peligro la vida e incluso no haya causado herida, lo importante es establecer, si la acción pudo razonablemente producir la muerte, como cuando se dispara contra una persona a una zona vital del cuerpo y se causa lesión leve, o no se impacta el cuerpo de la víctima. En un caso tal, el arma empleada y la zona del cuerpo a la que se dirigieron los disparos acreditarían el dolo. En el caso sub judice se acreditaron dos heridas producidas por cuchillo de once pulgadas, una de un centímetro en el séptimo arco costal, a tres centímetros de la línea paraesternal derecha, y la otra en fosa ilíaca derecha de más o menos tres centímetros, sangrante. El perito encontró laceración de más o menos un

centímetro en segmento hepático cuatro (IV), y perforación de cero punto cinco (0.5) centímetros en hemidiafragma derecho. Estas heridas, especialmente la que afectó el hígado, indican que la agresión estuvo dirigida a zonas vitales del cuerpo y que por lo mismo, el agresor, aunque no tuviera la intención de matar a la víctima del robo, tuvo que representarse como posible su muerte y no obstante, reafirmó su voluntad de ejecutar el acto, como define el dolo eventual el artículo 11 del Código Penal. Por lo dicho, el alegato del recurrente de que el dolo que se aprecia de los hechos es el de despojar a la víctima de un anillo y no de matarla, aunque fuera cierto, no eliminaría el dolo homicida de su conducta, pues si no el dolo directo, cabe acreditar el dolo eventual por la razón anteriormente explicada.Por las consideraciones anteriores debe declararse improcedente en la parte resolutiva de este fallo, el recurso por fondo planteado por el procesado.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14,123, 147 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43

numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Esvin Aroldo Osorio García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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