408-2016 13022017 Francisco Abraham Sandoval Villacorta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 408-2016 13022017 Francisco Abraham Sandoval Villacorta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
13/02/2017 – CIVIL
408-2016
Recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ABRAHAM SANDOVAL VILLACORTA, contra la sentencia dictada el trece de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido No procede este submotivo cuando la Sala sentenciadora resuelve conforme a las pretensiones solicitadas. Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento de este submotivo, si para fundamentarlo se utilizan argumentos que están dirigidos a atacar la valoración de los medios de prueba. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo cuando se señalan como infringidas normas de carácter procesal y no sustantivas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de abril de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Francisco Abraham Sandoval Villacorta (tercero interesado en el juicio ordinario).
II. Parte contraria: Juan José Marroquín (actor en el juicio ordinario) y Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima que actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin (demandado en el juicio ordinario).
CUESTIONES DE HECHO
Sociedad Anónima que actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin (demandado en el juicio ordinario).
CUESTIONES DE HECHO
I. Juan José Marroquín promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico en la escritura pública autorizada en esta ciudad, el dos de julio de mil novecientos noventa y siete por el notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, por vicios del consentimiento en contra del Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima y como tercero el
abogado Francisco Abraham Sandoval Villacorta.
II. Dicha judicatura declaró sin lugar la demanda promovida por Juan José Marroquín.
III. Contra lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan José Marroquín (único apellido), y como consecuencia revocó la sentencia impugnada, y declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidadabsoluta del negocio jurídico y nulidad del instrumento público que lo contiene, asimismo ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… Este Tribunal, del estudio de la Sentencia apelada, constancias procesales y del análisis de los agravios expresados, pruebas aportadas al proceso considera, que en la Escritura Pública número cuatrocientos veintitrés (423), faccionada
por el Notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta, autorizada el dos de julio del año mil novecientos noventa y siete, el actor no compareció a firmar la misma, siendo totalmente diferente su firma en el instrumento impugnado que calza la firma de la Escritura Pública número setecientos sesenta y seis (766), de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose allanado a la demanda el Notario que faccionó la escritura que se impugna y haber ofrecido en la demanda y propuesto la prueba documental, consistente en un Dictamen del Experto en Criminalística, Sergio Roberto Lima Morales, en la referida escritura, en el cual se estableció fehacientemente que la firma es falsa, y que además dicho documento se ofreció en la demanda, y en la fase procesal oportuna la Juez a quo, lo tuvo como prueba, según resolución de fecha veintinueve de junio del dos mil cinco, por lo que se debió tomar en cuenta dicha prueba, y declarar con lugar la demanda, pues la Juez a quo no valoró dicha prueba al dictar la Sentencia por no haberse, diligenciado la misma dentro del período de prueba, circunstancia que no ocurre en el presente caso porque la prueba fue ofrecida y diligenciada como documento y no como lo considera la Juez a quo que debió ser prueba de Dictamen de Expertos a diligenciar dentro del período de prueba; y además en este caso en particular la parte demandada no impugnó el documento de prueba de experto. Y al no haber consentimiento del actor, por no haber firmado la Escritura Pública número cuatrocientos veintitrés (423)
faccionada por el Notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta, autorizada el dos de julio del año mil novecientos noventa y siete, siendo que se determinó que la firma era falsa y habiéndose allanado el Notario, se deduce que existe Nulidad Absoluta del Negocio Juridico, de acuerdo al artículo 1301 del Código Civil, que preceptúa: (…) A este respecto, el Código Civil, en sus artículos 1301, 1303 y 1251 establecen que (…) El Código de Notariado, Decreto Número 314 establece que (…) y el artículo 31 del mismo cuerpo legal determina (…) Asimismo, el Tratadista Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su obra Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, página doscientos sesenta y siete (267). (…) En consecuencia, la Sentencia apelada, debe revocarse en su totalidad (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 164, 166, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Para este submotivo el recurrente argumentó: «… CASACION DE FORMA »SUBMOTIVO DE CASACIÓN EXTRA PETITA »El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: “… La apelación se considerará solo en
lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”. »Se hace la anterior mención, en virtud que la sentencia impugnada, en su numeral III) establece “evidenciándose en el presente caso, que pudo haber incurrido en algún ilícito penal, se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público…”. »Honorables Magistrados de la Cámara Civil, el artículo 603 es claro en citar que solo se considerará lo que haya sido expresamente impugnado; al respecto cabe citar que la solicitud de certificar lo conducente al Ministerio Público nunca fue una de las pretensiones del actor, razón por la cual la resolución de la Sala Citada, es más de lo pedido, tal y como lo establece el artículo 622 inciso 6°. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL PRESENTE FALLO: »La Sala impugnada resuelve erróneamente declarando con lugar la sentencia en contra de mi persona Francisco Abraham Sandoval Villacorta; circunstancia que en ningún momento fue solicitada por el actor del proceso ordinario, antes descrito, y aunado a lo anterior, decide resolver de forma extra petite certificar lo conducente al Ministerio Público en mi contra, circunstancia que nunca fue solicitada por el actor en ningún apartado, de su demanda, ni mucho menos en los agravios expresados en su recurso de apelación (sic)…».Alegaciones Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, no argumentó sobre este subcaso. Juan José Marroquín argumentó que: «… Por otro lado, es preciso hacer ver que en la petición de
sentencia correspondiente al inciso b) de la demanda del Juicio Ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número cuatrocientos veintitrés, autorizada en esta ciudad el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por el notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta y la nulidad absoluta del instrumento público que lo contiene, contenida en memorial de fecha veintitrés de octubre del año dos mil tres, que obra específicamente en el folio 5, se solicitó que “se certifique lo conducente a un Juzgado del orden penal, para que se proceda como corresponde”. Con lo cual, se evidencia que sí se solicitó certificar lo conducente ante la comisión de un hecho delictivo, por lo que, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de forma acertada resolvió certificar lo conducente al Ministerio Público, como ente encargado de la investigación de delitos, lo cual es la esencia de la citada petición. »VIII) Por lo que, la sentencia impugnada emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil no contiene ningún error de hecho en la apreciación de la prueba y menos aún hay interpretación errónea de la ley, como lo expresa el interponerte del presente recurso de casación, no se dan los submotivos de fondo y forma invocados por él, contenidos en el artículo 621, inciso 1°, 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y por lo expuesto en el inciso anterior, tampoco se da el elemento de resolver más
de lo pedido, según lo establece en el artículo 622, inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento consistente en «cuando el fallo otorgue más de lo pedido», se configura cuando se concede lo que la parte respectiva ha solicitado judicialmente y algo más. En el presente caso, el casacionista invocó el submotivo de mérito en virtud que, a su consideración, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, otorgó más de lo pedido, toda vez que la parte actora en ningún momento solicitó la certificación de lo conducente en su contra, al Ministerio Público. Ahora bien, de la lectura de las constancias procesales, se evidencia que en el memorial de demanda, la parte actora sí solicitó que se certifique lo conducente a un Juzgado del orden penal, para que proceda como corresponde. La Sala sentenciadora en su parte resolutiva, declaró: «… i) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico contenido en la Escritura Pública número cuatrocientos veintitrés (423), autorizada en esta ciudad el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta (…) III) Evidenciándose en el presente caso, que se pudo haber incurrido en algún ilícito penal, se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público, para que como ente encargado de
la investigación de delitos, investigue conforme lo crea pertinente para determinar la posible comisión del hecho delictivo y con los responsables del mismo…». Esta Cámara, al realizar el análisis de la tesis del recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, advierte que ésta, en ningún momento resolvió más de lo pedido, pues el hecho de que se certificara lo conducente al orden penal para su investigación, le fue requerido en la demanda inicial y aunque esto no le hubiese sido solicitado, es obligación de todo funcionario público denunciar el conocimiento que tengan de la posible comisión de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, el submotivo de casación planteado es improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, el recurrente argumentó: «… CASACIÓN DE FONDO »… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, contenido en el artículo 621 inciso 2° del Decreto ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil: »Honorables Magistrados de la Cámara Civil de Corte Suprema de Justicia, como es posible observar, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del Departamento de Guatemala, aprecio un medio de prueba inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. El Medio de Prueba Documental de Dictamen de Experto, no puede ser apreciado ni darle valor probatorio alguno, en virtud que la misma no figura dentro de los artículos 177 al 190, los cuales establecen el tipo de documentos que pueden presentarse. »Si bien es cierto fue admitido como Medio de Prueba Documentos, la misma no puede dársele el valor probatorio de Dictamen de Expertos ya que esta no cumplió con los requisitos obligatorios por ley, para
presentarse. »Si bien es cierto fue admitido como Medio de Prueba Documentos, la misma no puede dársele el valor probatorio de Dictamen de Expertos ya que esta no cumplió con los requisitos obligatorios por ley, para valorarse de esa forma.»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL PRESENTE FALLO: »Honorables Magistrados de Cámara Civil, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del Departamento de Guatemala, aprecia un medio de prueba que no ha sido solicitado, por el actor, ya que como medio de prueba nunca se propuso el Dictamen de Expertos; el actor presento un documento con la firma de un especialista, pero al mismo no puede dársele el valor probatorio de dictamen de expertos, ya que no lleno las formalidades que la ley exige; por lo que de no confundir el procedimiento para la admisión de medios de prueba de dictamen de expertos el fallo de primer grado, no hubiese sido nunca revocado (sic)…». Alegaciones El Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, argumentó: «… A.) Mi representado está de acuerdo con el recurso de casación por motivo de fondo y forma planteado por el abogado Sandoval Villacorta, pues es obvio que los submotivos de casación que él invoca son notoriamente pertinentes para atacar la sentencia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dentro del juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico, promovido por el señor Juan José Marroquín (único apellido) en contra de mí representado (…) »E.) Al evacuar la vista del recurso de apelación, mi representado sostuvo que la parte actora alegó que uno
Juan José Marroquín (único apellido) en contra de mí representado (…) »E.) Al evacuar la vista del recurso de apelación, mi representado sostuvo que la parte actora alegó que uno de los instrumentos públicos que identifica en su demanda y que documenta un crédito bancario otorgado por mi representado a varias personas, incluyendo a la parte actora, adolece de nulidad absoluta por carecer de los requisitos que exige el artículo 1251 del Código Civil y por la no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1301 del mismo cuerpo legal. El vicio en dicho instrumento, según dice la parte actora, es que su firma no fue puesta por él en la escritura pública número cuatrocientos veintitrés de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete autorizada por el Notario Francisco Abraham Sandoval Villacorta. »Para poder demostrar dentro del presente juicio la falsedad de la firma del señor Juan José Marroquín (único apellido) en el citado instrumento público, el medio de prueba idóneo consiste en el dictamen de expertos. Ese medio de prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene establecido un procedimiento específico para poderse diligenciar dentro de un proceso de esta naturaleza. Siendo que la parte actora no ofreció, propuso ni diligenció dentro de este juicio el citado medio de prueba es claro que no ella no logró demostrar su pretensión. »F.) De forma incongruente, tal y como lo desarrolla el casacionista, la sala sentenciadora revocó la sentencia
de primer grado al resolver el referido recurso de apelación, lo que hace procedentes los motivos de fondo y forma alegados por él, consistentes en el error de hecho en la apreciación de la prueba y la interpretación errónea de la ley; así como, por haber resuelto de forma extra petitia (sic)...». Juan José Marroquín argumentó que: «… A. IMPROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. »Al respecto, manifiesta el casacionista que: “…el actor presento un documento con la firma de un especialista, pero al mismo no puede dársele el valor probatorio de dictamen de expertos, ya que no lleno las formalidades que la ley exige; por lo que de no confundir el procedimiento para la admisión de medios de prueba de dictamen de expertos el fallo de primer grado, no hubiese sido nunca revocado. …” »Es de hacer ver a los señores Magistrados que este submotivo invocado por el casacionista, procede, según el propio criterio asentado por esta Corte cuando en Recurso de Casación número 382-2005, en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cinco, se indicó:(…) »En el presente caso señores Magistrados, no existe error de hecho en la apreciación de la prueba ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba no puede apoyarse en la incorrecta estimación de un medio de convicción, sino de la omisión total o parcial en su análisis o en la tergiversación de su contenido. Como se aprecia señores Magistrados, en el presente caso, el casacionista bajo el submotivo de error de hecho en la apreciación del prueba, alega una incorrecta estimación de un medio de prueba, pero no alega una omisión total o parcial de un documento auténtico en su análisis, que de haberse apreciado
error de hecho en la apreciación del prueba, alega una incorrecta estimación de un medio de prueba, pero no alega una omisión total o parcial de un documento auténtico en su análisis, que de haberse apreciado hubiese cambiado el sentido del fallo. Es por este graso error y el mal planteamiento técnico, que este submotivo no puede prosperar, ya que en todo caso y con base en sus argumentos lo que intenta alegar, es un error de derecho en la apreciación de la prueba, que se configura cuando no obstante el tribunal de alzada analiza la prueba en su materialidad, no le da el valor probatorio que la ley le asigna o le atribuye uno que ésta no tiene (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la pruebano contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el
perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse. En el presente caso, el casacionista argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que apreció un medio de prueba inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el medio de prueba documental de dictamen de experto, el cual no puede ser apreciado ni darle valor probatorio alguno, en virtud que no figura dentro de los artículos del 177 al 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara al examinar los argumentos del casacionista, establece que para evidenciar el error indicó lo siguiente: «… nunca se propuso el Dictamen de Expertos; el actor presenta un documento con la firma de un especialista, pero al mismo no puede dársele valor probatorio de dictamen de expertos, ya que no lleno las formalidades que la ley exige (sic)…». (el resaltado es propio). Del párrafo transcrito anteriormente, se establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que el recurrente para fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, formuló una tesis lacónica y los pocos argumentos que expone son propios de otro submotivo, ya que cuestiona claramente el hecho de que la Sala haya valorado la prueba y las formalidades de la misma, por lo que evidentemente su planteamiento no se acomoda a la técnica inherente a este medio de impugnación y siendo que el yerro
denunciado prescinde de todo aspecto valorativo, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado de poder incursionar en el análisis respectivo. Debido a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, a esta Cámara no le es dable modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes, por lo que el submotivo planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, el recurrente argumentó lo siguiente: «… Se incurre en este submotivo cuando habiendo aplicado la norma correspondiente, se le da a ésta un sentido y alcance diferente. »Honorables Magistrados de Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 164, establece que “la parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos obre los cuales debe versar el dictamen”. El artículo 166 establece que “los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá”; el artículo 167, también establece que el Juzgador llenado los requisitos de los artículos citados, dictara un auto en el cual confirmara el nombramiento y la fijación de los puntos en los que debe versar el dictamen. Por último el artículo 169 establece que el experto deberá entregar su dictamen con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. »Señores Magistrados, cualquier otro procedimiento contrario al señalado por el Código Procesal
Civil y Mercantil, en lo referente al Dictamen de Expertos es inadmisible, y lo derivado del mismo no puede por ningún motivo dar lugar a que se tome como valor probatorio. »En el presente proceso está claramente identificada la errónea interpretación de la Sala Segunda de la Cortes de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala, al pretender darle valor probatorio como Dictamen de Expertos a un Documento que no cumple con las regulaciones legales y vigentes especificas al caso en concreto. »El Código Procesal Civil y Mercantil, no deja lugar a dudas sobre cuál debe ser la forma en la que se debe admitir un medio de prueba de Dictamen de Expertos, esto con el objetivo de darle posteriormente un valor probatorio correspondiente; pero en el caso concreto la Sala impugnada, le da valor probatorio de Dictamen de Expertos, a un documento presentado, sin cumplir con los requisitos antes citados (sic)…». Alegaciones El Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, argumentó lo que quedó anotado en el considerando anterior. Juan José Marroquín, indicó que: «… B. IMPROCEDENCIA DE LA INTERPTRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY. »Al respecto, manifiesta el casacionista que en cuanto a este submotivo: “…Considera infringidos los artículos 164, 165, 166, 169 del Código Procesal Civil y Mercantil…”»En ese orden de ideas, esta Corte ha asentado el criterio que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha sostenido que las causales de casación contenidas en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo pueden recaer en normas de derecho sustantivo, pero no sobre normas de carácter procesal o instrumental como lo son en el presente caso los mencionados artículos, que regula la
Civil y Mercantil, sólo pueden recaer en normas de derecho sustantivo, pero no sobre normas de carácter procesal o instrumental como lo son en el presente caso los mencionados artículos, que regula la prueba de dictamen de expertos. »La Interpretación Errónea de Ley consiste cuando hay error en la actividad jurídica intelectual del juzgador, ya que selecciona la norma pertinente a los hechos controvertidos sometidos a discusión, pero se equivoca en el sentido y alcance que le concede la hipótesis jurídica contenida en la norma, dando interpretaciones distintas a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En este caso, también deben ser normas sustantivas y no citar normas adjetivas como se dio, Esto lo acredito con el siguiente fallo de la Corte de Constitucionalidad que establece: Expediente 3907-2008. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil nueve. (…) »Es por todo lo expuesto, y refiriéndome al caso concreto, me permito reiterar que en la sentencia impugnada no hay una interpretación errónea de la ley, por el contrario, con dicho fallo se está cumpliendo con la función jurisdiccional que compete a los juzgadores, especialmente con lo que respecta a la función de los Magistrados de las Corte de Apelaciones, quienes en el presente caso han cumplido con la finalidad de la segunda instancia y han hecho un estudio integral de las actuaciones en primera instancia, aplicando las leyes relacionadas a las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico y la nulidad del
instrumento público, especialmente aplicando el principio de valoración de los medios de prueba, hicieron un análisis de las conclusiones en las que fundamentan su resolución, cumpliendo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Para la configuración de este submotivo, deben concurrir aspectos de lógica elemental, pues su ausencia hace improsperable el planteamiento. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 164, 166, 167 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales contienen aspectos relacionados a la ritualidad de la prueba en cuanto a la proposición de la misma, aceptación y recusación de expertos, auto de recepción de la prueba y entrega del dictamen. Al hacer el examen correspondiente de la tesis esgrimida por el casacionista, se evidencia que las normas que denuncia como infringidas son de naturaleza procesal y no sustantiva, en este sentido, se ha indicado que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y en ese orden de ideas, el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, señala que
cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal, tal y como sucedió en el presente caso; lo cual imposibilita a la Cámara el poder efectuar el estudio correspondiente, pues es evidente que a través del presente submotivo no es jurídicamente posible examinar la supuesta errónea interpretación de normas de esa naturaleza; en consecuencia, el submotivo es improcedente y por consiguiente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas al interponente y se impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.