🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

408-2018 18022019 Emma Zunilda Enamorado Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
408-2018 18022019 Emma Zunilda Enamorado Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

18/02/2019 – CIVIL

408-2018

Recurso de casación interpuesto por EMMA ZUNILDA ENAMORADO GÓMEZ, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Lidia Argentina Enamorado Ramos, contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente el submotivo de forma invocado, cuando la Sala resuelve en congruencia con las acciones que fueron discutidas dentro del proceso. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se indica qué prueba el documento cuestionado y la incidencia del mismo para cambiar el resultado del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en defecto de planteamiento el casacionista, cuando plantea cuestiones de valoración probatoria y denuncia el mismo medio de prueba que para el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 186, 621 inciso 2º y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Emma Zunilda Enamorado Gómez, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Lidia Argentina Enamorado Ramos.

II. Parte contraria: Juan José Jerez Juárez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Emma Zunilda Enamorado Gómez, en su calidad de mandataria especial judicial con representación de Lidia Argentina Enamorado Ramos.

II. Parte contraria: Juan José Jerez Juárez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, el siete de julio de dos mil diecisiete, emitió sentencia dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble, promovido por Emma Zunilda Enamorado Gomez, en calidad de mandataria especial judicial con representación, de la señora Lydia Argentina Enamorado Ramos, Lidia Argentina Enamorado Ramos, Lydia A. Enamorado, Lidia Enamorado Ramos, y/o Lidia A. Enamorado R., en contra del demandado Juan José Jerez Juárez, en la cual declaró sin lugar la demanda promovida.

II. Contra dicha sentencia, las partes presentaron recursos de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar los recursos de apelación promovidos, argumentando lo siguiente: «… arribamos a las siguientes conclusiones: PRIMERA: En cuanto al recurso de Apelación planteado por el demandado señor JUAN JOSÉ JEREZ JUAREZ, esta Sala establece lo siguiente: En relación a su agravio invocado consistente en: A) La señora Lidia Argentina Enamorado Ramos no ha tenido en ningún momento la posesión del bien inmueble, pretende probar la posesión con el documento privado de fecha veinte de junio

de mil novecientos ochenta, documento en el que no interviene notario para legalizar las firmas. En este caso de estudio, esta Sala establece la efectiva existencia del documento objetado por el demandado, el cual no fue objeto de nulidad o falsedad como lo estipulan los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, aunque el artículo 178 de la ley ibídem regula que se puede admitir como medio de prueba documental, toda clase de documento mediante fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros; lo es también que para acreditar la posesión o propiedad de bien inmueble, es necesario o por lo menos recomendable que fuese mediante documento autorizado por notario, como lo estipula el artículo 186 de la ley ídem. En el presente caso de estudio, se debe iniciar otro mecanismo legal para conferirle fuerza ejecutiva al documento en referencia y así acreditar la posesión legítima del bien inmueble objeto de Litis, del que la demandado ostenta ser poseedor o propietario; sin embargo, en el presente proceso no se prejuzga si la demandante reside o no en el inmueble objeto de Litis, en virtud que no trata de diligencias de Titulación Supletoria, por esa razón se comparte el criterio sustentado por la juzgadora de conocimiento, en la sentencia impugnada y por lo que no le asiste la razón al apelante. B) En cuanto al agravio invocado consistente en que la juzgadora en la sentencia impugnada, refiere que no existe tracto sucesivo debidamente acreditado (…) Lo que en el caso de análisis, no ocurre, en primer lugar

el bien inmueble objeto de Litis carece de inscripción registral, luego no se logra acreditar ese encadenamiento en las transmisiones de la posesión sobre el bien inmueble de marras; por lo consiguiente, esta Sala comparte el criterio sustentado por la jueza de la causa y considera que no le asiste la razón al apelante. C) En cuanto a que la señora Lidia Argentina Enamorado Ramos no vive en el inmueble objeto de Litis y que nunca ha tenido la posesión del mismo y que el demandado obtuvo la propiedad por justo título, adquirió el bien inmueble de buena fe, en forma continua, pública, pacífica, ha ejercido sobre el bien inmueble todas las facultades inherentes al dominio por más de diez años. En cuanto a que la demandante no reside en el inmueble objeto de Litis, no es materia del proceso de reivindicación iniciado, en virtud que la ley de la materia solo exige que resida el poseedor del bien inmueble en el mismo, cuando se tramitan las diligencias de titulación supletoria; en el presente caso, no aplica tal exigencia por no tratarse de diligencias de Titulación Supletoria, razón por la cual no le asiste la razón al apelante (…) D) Argumenta el apelante que en la sentencia impugnada la Juzgadora no se pronunció en cuanto a condenar en costas a la actora, quien siempre ha actuado de mala fe a través de mandatarios, provocando perjuicios y gastos innecesarios, dentro del juicio ciento setenta y seis guión dos mil se declaró con lugar la excepción de cosa Juzgada, existen los juicios números ciento treinta y cuatro guión noventa y dos, dieciocho mil tres guión dos mil once guión cero cero doscientos setenta y tres y dieciocho mil tres guión dos mil trece guión cero cero doscientos veintiocho,

juicios números ciento treinta y cuatro guión noventa y dos, dieciocho mil tres guión dos mil once guión cero cero doscientos setenta y tres y dieciocho mil tres guión dos mil trece guión cero cero doscientos veintiocho, juicios que le ocasionan grandes perjuicios y grandes gastos económicos. En cuanto a la condena en constas a la demandante y como lo argumentó la jueza en la sentencia apelada, en el presente proceso no concurren los supuestos contemplados en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, para condenar en costas a la parte vencida; en el presente caso, se comparte el criterio sustentado en primera instancia de no condenar en costas a la parte vencida, por lo expuesto (…) En virtud de lo considerado, procedente resulta declara Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el demandado señor JUAN JOSE JEREZ JUAREZ, por lo que se confirma en su totalidad la sentencia impugnada. SEGUNDA: En cuanto al recurso de Apelación planteado por la demandante señora EMMA ZUNILDA ENAMORADO GOMEZ, en la calidad con que actúa, esta Sala establece lo siguiente: En relación a su agravio invocado consistente en: A) En cuanto a que afirma el demandado que se encuentra en posesión del inmueble litigioso por tener derechos sobre el mismo, ya que lo acreditó con el documento que el mismo órgano declaró impugnado en resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece. En el argumento del presente agravio, si bien es cierto que el

documento con el cual acredita sus derechos de posesión el demandado sobre el bien inmueble objeto de Litis, el cual se anuló mediante resolución proferida por el juez A Quo con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, confirmada por resolución de segundo grado de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce; la declaratoria de nulidad fue exclusivamente para la fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en la Ciudad de Zacapa con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, que se adjuntó a la contestación de la demanda promovida por la demandante en la calidad con que actúa, en contra del apelante; por lo consiguiente, la nulidad fue ordenada únicamente por la copia ya aludida para no valorar como prueba documental en el proceso de mérito. Sin embargo, ambas partes no acreditaron sus derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de controversia y por tales motivos, no le asiste la razón a la apelante en este agravio invocado. B) En cuanto a que la juzgadora hace una consideración equivocada, al argumentar que con la diligencia de reconocimiento judicial de fecha trece de septiembre de dos mil doce, se evidenciaron diligencia de titulación supletoria y prueba la falta de certeza en cuanto al poseedor y la titulación supletoria no constituye un medio idóneo para probar un derecho de posesión. A este respecto, se establece que los puntos sobre los cuales versó la diligencia de Reconocimiento Judicial, no esclarece en

absoluto las pretensiones sustentadas en el juicio de Reivindicación de la Posesión del bien inmueble ya referido, por cuanto los puntos sobre los cuales versa la diligencia se refriere a la existencia del juicio de Titulación Supletoria, el área del bien inmueble objeto de Litis y si la actora violenta el artículo 5 literal d) de la Ley de Titulación Supletoria, esto último es campo de la sentencia que para el efecto se dicte en las diligencias de Titulación Supletoria, por lo que no es prueba idónea para el presente proceso. En virtud de lo analizado, a la apelante no le asiste la razón y se comparte el criterio sustentado por la juzgadora de primer grado, en la sentencia impugnada. C) En cuanto a porqué la juzgadora deja de valorar el documento de fechaveinte de junio de mil novecientos ochenta, que produce fe y hace plena prueba. A este respecto, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen prueba, salvo el derecho de redargüirlos de nulidad o falsedad. En el presente caso de análisis, el documento controvertido no cumple con los supuestos contenidos en la ley citada, por lo consiguiente no produce los efectos probatorios en juicio como pretende la demandante. En tal virtud no le asiste la razón en su argumentación invocada en el agravio sustentado. En conclusión, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que no les asiste la razón a

ambos apelantes, en virtud de que ninguna de las partes acreditó fehacientemente sus derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de controversia, tampoco es pertinente pretender la reivindicación si no hay certeza de la posesión y lo que argumenta el demandado en el presente proceso, es materia de diligencias de Titulación Supletoria, no obstante, hay uno en trámite, ignorando el resultado final. Por lo que congruente con lo anteriormente considerado y las constancias procesales con la sentencia impugnada, resulta procedente declarar Sin Lugar los dos recursos de apelación planteado, uno por el demandado JUAN JOSE JUEREZ JUAREZ y el otro por la demandante, en la calidad con que actúa EMMA ZUNILDA ENAMORADO GOMEZ, por lo que se confirma en su totalidad la sentencia impugnada, haciendo para el efecto la declaratoria correspondiente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la interponente argumentó: «… El fallo, contiene notorias incongruencias porque las acciones introducidas en la demanda y su contestación, no se refieren a la nulidad, anulabilidad o

insubsistencia del documento identificado como documento privado de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta (…) »… Esas “recomendaciones”, que realizan los señores Magistrados, son propias de un dictamen emitido por un órgano asesor o consultor, menos por una autoridad jurisdiccional, porque el documento precitado, no es precisamente un documento privado, sino por el contrario, constituye un acta levantada ante el señor Alcalde Municipal del municipio de Livingston, departamento de Izabal, que conforme el artículo 1574, numeral segundo, del Código Civil, constituye una forma válida mediante la cual toda persona puede contratar y obligarse, dicha norma jurídica textualmente estipula: “Toda persona puede contratar y obligarse: … 2º. …, por acta levantada ante el alcalde del lugar.” »… Contradictoriamente los Magistrados recomiendan en el fallo de mérito, que ese documento sea autorizado por Notario, esto evidencia que nunca leyeron y menos que hayan analizado ese documento, que es un acta firmada y sellada por el señor Alcalde Municipal de Livingston, departamento de Izabal. En consecuencia, ese documento no requiere de la intervención de notario para su legalización (…) »… los señores Magistrados también “recomiendan” que se debe iniciar otro mecanismo legal para conferirle fuerza ejecutiva al documento en referencia. Es acá donde nuevamente se confunden de manera incongruente las acciones, pues las diligencias de titulación supletoria, únicamente tienen como finalidad inscribir en el Registro de la Propiedad, aquella posesión, mediante la institución denominada Usucapión. Pero que, en definitiva en el presente caso, no fueron parte de ninguna de las acciones instadas (…)

»… Tampoco se pretende ejecutar o constituir título ejecutivo, porque las acciones se deducen en un juicio

Pero que, en definitiva en el presente caso, no fueron parte de ninguna de las acciones instadas (…)

»… Tampoco se pretende ejecutar o constituir título ejecutivo, porque las acciones se deducen en un juicio ordinario y no en un juicio de ejecución, como para pretender dar fuerza ejecutiva a ese documento. Por tanto, la manifestación de los señores Magistrados, deviene totalmente incoherente a la materia de las acciones y pretensiones formuladas en el presente caso (…) »… Otra evidente incongruencia, se refiere a la consideración que realizan los señores Magistrados al indicar: “… en el presente caso no se prejuzga si la demandante reside o no en el inmueble objeto de la litis, en virtud que no trata de diligencias de Titulación Supletoria, por esa razón se comparte el criterio sustentado por la juzgadora de conocimiento…” Por supuesto que una de las manifestaciones de la posesión, es lapermanencia en el inmueble, no podría ser de otra manera, y tal situación de hecho tutelada jurídicamente, quedó debidamente demostrada con la documentación acompañada a la demanda (…) »… En el mismo “Considerando” romano tres, identificado con la letra mayúscula “B”, se hace referencia que no se logró acreditar el tracto sucesivo, en consecuencia, la Sala sentenciadora comparte el criterio sustentado por la juez a quo y considera que no le asiste razón al apelante (…) »… El principio registral denominado “tracto sucesivo”, valga la redundancia es propio de los inmuebles sujetos a registro, sin embargo, en materia de posesión la ley sustantiva civil, únicamente refiere que la

posesión sea continua e ininterrumpida (…) habiendo probado con el documento de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, que la transmisión de ese derecho ocurrió entre ASUNCIÓN FUENTES BELGARA y la persona demandante, es decir que no hay otras personas poseedoras, por tanto, esa continuidad ininterrumpida, está legalmente acreditada (…) »… También en ese mismo apartado, identificado con la literal mayúscula “C”, la Sala Sentenciadora, se aparta por completo de las acciones ejercitadas en el proceso, afirmando que no es materia del presente proceso, determinar si la demandante reside o no en el inmueble objeto de litis y que es precisamente el proceso que debe iniciar la parte a quien le asiste el derecho. Lamentable consideración, fuera de todo el contexto legal y jurídico, pues la doctrina imperante en esta materia, indica que procede la acción reivindicatoria, cuando la persona ha poseído y dejado de poseer, tal como sucede en el presente caso (…) »… la única finalidad de las diligencias de titulación supletoria, es para obtener un título inscribible en el Registro de la Propiedad y la acción planteada en el presente caso, se refiere a la recuperación del derecho de posesión, dos situaciones totalmente diferentes (…) »… En el mismo apartado identificado con la literal mayúscula “C” los señores Magistrados, afirman (…) En cuanto a la acción intelectiva sobre el valor que se le pudo negar o restar a tal documento, será objeto de otras consideraciones, sin embargo, en este apartado se menciona, solo para demostrar a la Honorable

Cámara Civil, como la Corte de Apelaciones, incurre en notorias incongruencias, pretendiendo justificar sus estimaciones con argumentos totalmente alejados de la realidad (…) »… Se advierte que la decisión es incompatible, incongruente y contradictoria, porque se fundamenta en la consideración de acciones que no fueron objeto de la demanda y la contrademanda (sic)…». Alegaciones Juan José Jerez Juárez, en relación a este submotivo argumentó lo siguiente: «… en realidad (…) el documento es un negocio jurídico en donde existen acuerdo de voluntades, ya sea documento privado o bien acta levantada ante el señor Alcalde del municipio de Livingston, la naturaleza de ambos documentos en esencia es el mismo (…) los Magistrados de la Sala Mixta de Apelaciones de Izabal evidencian en la resolución objeto de la presente casación, que actuaron totalmente apegados a derecho (…) »… Llama la atención que la recurrente mencione que “tampoco se pretende ejecutar o constituir un título ejecutivo…” ya que en ninguna parte se ha hablado de que dicho documento fuese un título ejecutivo, es incongruente y absolutamente inadecuado, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil es claro al regular puntualmente cuáles son los documentos que constituyen los títulos ejecutivos (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es

necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. La casacionista en relación al submotivo invocado argumentó que el fallo: «… contiene notorias incongruencia porque las acciones introducidas en la demanda y su contestación, no se refieren a la nulidad, anulabilidad o insubsistencia del documento identificado como documento privado de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta (…) contradictoriamente los Magistrados recomiendan en el fallo de mérito, que ese documento sea autorizado por Notario (…) también “recomiendan” que se debe iniciar otro mecanismo legal para conferirle fuerza ejecutiva al documento en referencia (…) Otra evidente incongruencia, se refiere a la consideración que realizan los señores Magistrados al indicar: “… en el presente caso no se prejuzga si la demandante reside o no en el inmueble objeto de la litis, en virtud que no trata de diligencias de Titulación Supletoria, por esa razón se comparte el criterio sustentado por la juzgadora de conocimiento…” (…) El principio registral denominado “tracto sucesivo”, valga la redundancia es propio de los inmuebles sujetos a registro, sin embargo, en materia de posesión la ley sustantiva civil, únicamente refiere que la posesión sea

continua e ininterrumpida (…)»… También es ese mismo apartado, identificado con la literal mayúscula “C”, la Sala Sentenciadora, se aparta por completo de las acciones ejercitadas en el proceso (…) »… En el mismo apartado (…) los señores Magistrados, afirman (…) En cuanto a la acción intelectiva sobre el valor que se le pudo negar o restar a tal documento, será objeto de otras consideraciones, sin embargo, en este apartado se menciona, solo para demostrar a la Honorable Cámara Civil, como la Corte de Apelaciones, incurren en notorias incongruencias, pretendiendo justificar sus estimaciones con argumentos totalmente alejados de la realidad (sic)…». Por su parte la Sala impugnada consideró: «… A) En cuanto a que afirma el demandado que se encuentra en posesión del inmueble litigioso por tener derechos sobre el mismo, ya que lo acreditó con el documento que el mismo órgano declaró impugnado en resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece. En el argumento del presente agravio, si bien es cierto que el documento con el cual acredita sus derechos de posesión el demandado sobre el bien inmueble objeto de Litis, el cual se anuló mediante resolución proferida por el juez A Quo con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, confirmada por resolución de segundo grado de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce; la declaratoria de nulidad fue exclusivamente para la fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada en la Ciudad de Zacapa con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el notario German

Ovidio Castañeda y Castañeda, que se adjuntó a la contestación de la demanda promovida por la demandante en la calidad con que actúa, en contra del apelante; por lo consiguiente, la nulidad fue ordenada únicamente por la copia ya aludida para no valorar como prueba documental en el proceso de mérito. Sin embargo, ambas partes no acreditaron sus derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de controversia y por tales motivos, no le asiste la razón a la apelante en este agravio invocado. B) En cuanto a que la juzgadora hace una consideración equivocada, al argumentar que con la diligencia de reconocimiento judicial de fecha trece de septiembre de dos mil doce, se evidenciaron diligencia de titulación supletoria y prueba la falta de certeza en cuanto al poseedor y la titulación supletoria no constituye un medio idóneo para probar un derecho de posesión. A este respecto, se establece que los puntos sobre los cuales versó la diligencia de Reconocimiento Judicial, no esclarece en absoluto las pretensiones sustentadas en el juicio de Reivindicación de la Posesión del bien inmueble ya referido, por cuanto los puntos sobre los cuales versa la diligencia se refriere a la existencia del juicio de Titulación Supletoria, el área del bien inmueble objeto de Litis y si la actora violenta el artículo 5 literal d) de la Ley de Titulación Supletoria, esto último es campo de la sentencia que para el efecto se dicte en las diligencias de Titulación Supletoria, por lo que no es prueba

idónea para el presente proceso. En virtud de lo analizado, a la apelante no le asiste la razón y se comparte el criterio sustentado por la juzgadora de primer grado, en la sentencia impugnada. C) En cuanto a porqué la juzgadora deja de valorar el documento de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, que produce fe y hace plena prueba. A este respecto, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen prueba, salvo el derecho de redargüirlos de nulidad o falsedad. En el presente caso de análisis, el documento controvertido no cumple con los supuestos contenidos en la ley citada, por lo consiguiente no produce los efectos probatorios en juicio como pretende la demandante. En tal virtud, no le asiste la razón en su argumentación invocada en el agravio sustentado. En conclusión, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que no les asiste la razón a ambos apelantes, en virtud de que ninguna de las partes acreditó fehacientemente sus derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de controversia, tampoco es pertinente pretender la reivindicación si no hay certeza de la posesión y lo que argumenta el demandado en el presente proceso, es materia de diligencias de Titulación Supletoria, no obstante, hay uno en trámite, ignorando el resultado final. Por lo que congruente con lo anteriormente considerado y las

constancias procesales con la sentencia impugnada, resulta procedente declarar Sin Lugar los dos recursos de apelación planteado, uno por el demandado JUAN JOSE JUEREZ JUAREZ y el otro por la demandante, en la calidad con que actúa EMMA ZUNILDA ENAMORADO GOMEZ, por lo que se confirma en su totalidad la sentencia impugnada, haciendo para el efecto la declaratoria correspondiente (sic)…». Resulta oportuno indicar que, las peticiones de los sujetos procesales son las que delimitan la materia del juicio; la incongruencia como causal de casación, se advierte de la confrontación entre lo considerado en la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones aducidas en la demanda, acciones deducidas en el proceso, o que fueron objeto del mismo, y en las oportunidades que la ley contempla, a fin de establecer si en realidad existe una ostensible correspondencia entre aquellas y éstas. De los argumentos planteados por la casacionista, el otro sujeto procesal y lo considerado por la Sala, se establece que al confrontar lo considerado por ésta y la tesis de la interponente, estimó que al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la demandante y confirmar la sentencia impugnada, concluyó que no le asistía la razón a ninguno de los sujetos procesales por no haber acreditado su derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia, considerando también que no es pertinente la pretensión en cuanto a la reivindicación por no existir certeza de la posesión, además los

argumentos relacionados a la titulación supletoria y sus requisitos y el tracto sucesivo, si bien no forman parte del objeto del juicio, fueron cuestiones que las partes introdujeron desde primera instancia, y en apelación, por lo que el tribunal de apelación se pronunció para darle respuesta a los agravios invocados por la intrínseca relación que guardan. Derivado de lo anterior, se estima que la Sala sentenciadora, resolvió en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, en ese sentido, se concluye que no existe en el presente caso, quebrantamientosustancial de procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que la sentencia impugnada, fue dictada en apego a las pretensiones sobre los cuales versó el juicio y las peticiones que las partes formularon. De las consideraciones precedentes, al resolver en la forma en que lo hizo, la Sala sentenciadora no pronunció su fallo fuera de los límites que establece la ley, por lo que la resolución que se impugna en casación no adolece de incongruencia. Por lo que el submotivo instado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El error de derecho en el cual han incurrido los señores Magistrados, se refiere precisamente al hecho de no haber apreciado aquel documento, con apego al primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le confiere plena prueba (…) »… Se pretende entonces, que la Honorable Cámara Civil, proceda a anular el fallo recurrido, por ser

evidente el error de derecho cometido, por los señores Magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en la apreciación del medio de prueba documental, identificado como acta de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta, autorizada en el Puerto de Livingston, departamento de Izabal, ante los oficios del señor Alcalde Municipal, ya que se dan los presupuestos legales, al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad y haber sido extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo (sic)…». Alegaciones Juan José Jerez Juárez, argumentó: «… En relación al sistema de valoración de la prueba, El Sistema de la Prueba Tasada o Legal: La ley le señala el juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba, en este sistema el juez no debe apreciar la prueba más bien debe cumplir lo que le ordeno que es que simplemente ve y da por probado el hecho si en la prueba concurren los requisitos previos, en la actualidad se ha limitado la prueba documental (en algunos tipos de documentos) en. Irrumpió de lo anterior, los Magistrados hicieron uso de lo que la doctrina y la ley establece, y si en la prueba presentada no concurrieron los requisitos necesarios no puede dársele valor probatorio, ya que no basta solamente con ofrecer y proponer la prueba para que los administradores de justicia fallen en favor de nuestra pretensión (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal le asigna a la prueba un

valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva y dicho medio de convicción resulta determinante para resolver la controversia

Consultar sobre este documento ...